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TCP

0059/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0059/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 56970-2023-114-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Dielvin Sahonero Montecinos contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 1; y, 155 a 163 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado, asociación delictuosa y tráfico de armas, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz. Posteriormente, durante el transcurso del proceso, se le otorgó medidas cautelares personales consistentes -entre otras- en una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) de difícil cumplimiento; por ello, con base en los arts. 241 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó a la Jueza de la causa la modificación de la fianza económica por una de carácter personal, acompañando al efecto documentación que respaldaba su compleja insolvencia financiera -formulario de Derechos Reales (DD.RR.) que acreditaba que no contaba con ninguna propiedad a su nombre; certificación de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento que refería que su persona se dedica a artesanías en papel; y, certificaciones emitidas por entidades bancarias que respaldaban que no tiene movimientos económicos-. En respuesta, la referida autoridad judicial a quo emitió el Auto Interlocutorio 142/22 de 28 de septiembre de 2022, por el cual declaró fundada su pretensión y dispuso que su persona, en el plazo de quince días, presente dos garantes personales en atención a lo establecido en los arts. 241, 243 y 250 del CPP; no obstante, en el mismo actuado procesal, el Ministerio Público y la parte civil formularon recurso de apelación incidental contra dicha decisión.

Previo a la realización de la audiencia de recurso de apelación incidental a la audiencia de modificación de medida cautelar, su persona constituyó los dos garantes personales solventes, obteniendo -previas las formalidades de ley- su libertad.

Una vez radicado el recurso de apelación incidental, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, por Auto de Vista 700 de 25 de noviembre de 2022, revocó el Auto Interlocutorio 142/22, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Bajo los argumentos de la parte civil -referido a que en la audiencia de modificación de medida cautelar no estaban presentes los garantes personales, ni se sometió a contradictorio la prueba que demuestre su solvencia y patrimonio independiente, y que además no se señaló audiencia pública para dicho fin, eliminando la obligación de tomar juramento a los fiadores de presentar al imputado las veces que sea necesario conforme establece el art. 243 del CPP-, sin ningún tipo de fundamentación, motivación y valoración de la prueba aportada en audiencia de modificación de medida cautelar, la autoridad demandada dispuso la revocatoria de la determinación inicial, manteniendo subsistente de cumplimiento el pago de la fianza de Bs100 000.-, sin tomar en cuenta que, en ese actuado judicial, recién se estaba dilucidando si se debía aceptar o no la modificación dicha medida cautelar de fianza económica a una de carácter personal (garantes); y, b) No explicó los motivos por los cuales consideró que su persona se encuentra en condiciones de cubrir una fianza económica de Bs100 000.-

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 700.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el "3" -lo correcto es 2- de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 178, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni ingreso a la audiencia virtual de garantías, pese a su citación cursante a fs. 167.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

MAXAM-FANEXA S.A.M., a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) De la revisión de la acción de libertad, el accionante no cumplió con la suficiente carga argumentativa y probatoria, dando a entender esa vinculación directa que hay con el derecho a la libertad, asemejando su petitorio a una acción de amparo constitucional; 2) No se evidencia que la vida del impetrante de tutela esté en riesgo, se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; aquello no acontece en el caso, no siendo procedente la acción de libertad conforme determina el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) "...en una audiencia de modificación de medidas cautelares se requiera la presencia de las partes de carácter personales que son justamente el objeto de la modificación si esto es así señor juez es necesario que este escrito y eso esta prohibido por no esta parte sino por la ley y el art. 113 parágrafo 1) es absolutamente claro cuando dice que en ningún caso se va a alterar el procedimiento establecido en este código autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos..." (sic); 4) Las actas de fianza presentadas por el peticionante de tutela no llevan firmas del Juez de la causa, quien tenía que aceptar la fianza; tal aspecto también fue puesto en conocimiento del Tribunal de alzada, quien consideró dicho aspecto para revocar la determinación inicial de modificación de la medida cautelar de fianza de Bs100 000.-, ya que en ese momento no se encontraban presentes los fiadores para tomarles juramento, ni se sometió a contradictorio; y, 5) El Auto de Vista cuestionado estableció la fianza económica sea caucionada mediante anotación preventiva de un inmueble o cualquier otro bien que garantice la presencia del imputado.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 179 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante solicita se ingrese a la revalorización de prueba respecto a las medidas cautelares impuestas, máxime que, conforme refiere el Auto de Vista 700, al momento de imponerse la fianza económica, la misma no solo podía ser cancelada en efectivo, sino también podía ser caucionada mediante la anotación preventiva de un bien inmueble u otro que garantice la presencia del impetrante de tutela; sin embargo, ni su persona o su abogado realizaron objeción alguna contra dicha determinación; y, ii) Se comprende la decisión asumida por la autoridad demandada, tomando en cuenta que el peticionante de tutela tiene los medios legales expeditos para la modificación o sustitución de medidas cautelares en atención a sus características de revisabilidad y modificación un de oficio, conforme prevé el art. 250 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 189); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 193); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

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