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TCP

0059/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0059/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 51483-2022-103-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 280/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 284 a 294, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Tango Sánchez en representación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 19 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 204 a 220 y 222 a 238, respectivamente la parte accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso por resolución de contrato que interpuso la Empresa Constructora Royal S.R.L. contra la ABC, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 178/2020 de 22 de julio, que declaró probada en parte la demanda disponiendo: a) Dejar sin efecto la resolución del Contrato ABC 622/16 GLP-OBR-TGN de 7 de octubre; b) Anular la nota ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril mediante la cual se comunicó la resolución definitiva del contrato; c) Declarar la resolución del contrato administrativo por causales atribuibles a la ABC; d) Ordenar el pago de todos los volúmenes de obra realizada por la Empresa Constructora Royal S.R.L.; y, e) Dejar sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato sobre la "Construcción de Obra Doble Vía Huarina-Tiquina"; dicha sentencia incurre en falta de motivación, ya que se limita a mencionar la prueba sin individualizarla ni valorarla.

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 13/2021 de 11 de noviembre, que no se pronunció sobre los agravios expuestos en su recurso de casación referidos a que la cláusula vigésima primera establece las causas de resolución del contrato y el procedimiento que no fue valorado para determinar la decisión de declarar la resolución del contrato por causa imputable a la ABC y que las argumentaciones como eximentes de su incumplimiento contractual no se hallan definidas contractualmente como mayores volúmenes para su ejecución por ser bajo la modalidad llave en mano y no es de precios unitarios por lo cual no corresponde pedir el pago de mayores volúmenes; a que los fundamentos de la contestación a la demanda no fueron valorados, tales como que en la resolución del contrato se observaron todos los procedimientos, los plazos y formalidades establecidas en la cláusula vigésima del contrato; y que no se tomó en cuenta la naturaleza jurídica del contrato administrativo caracterizado por las llamadas cláusulas exorbitantes; asimismo no responde a su denuncia que la sentencia omitió ciertos puntos demandados por la ABC como el referido que se trataba de un contrato llave en mano y que en la Nota de resolución del contrato si se tomó en cuenta los argumentos y las pruebas presentadas por la empresa constructora. Asimismo, los demandados, omiten referirse a su denuncia que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, omitió valor toda la prueba presentada, y que la ABC presentó más de 200 fojas y el demandante más de 1300 fojas, entre las cuales se encuentra su propuesta técnica y económica y el Contrato ABC 622/16 GLP-OBR-TGN, las cuales hacen al fondo del asunto; sin embargo, se valoró la Nota de intención de resolución del contrato, la nota de respuesta a la intención de resolución del contrato y la nota de resolución de contrato, lo cual resulta mínimo con relación al cursante en el expediente. Tanto la Sala Plena como la Sala de origen, no verificaron la implicancia y alcance de la contratación bajo la modalidad llave en mano. Deficiente valoración probatoria de las cartas de intención, respuesta y resolución del contrato, que fueron las únicas pruebas valoradas, las cuales no evidencian el cumplimiento e incumplimiento del contrato; y al establecerse que existe la posibilidad legítima y legal que una de las partes pretenda la modificación de las prerrogativas contractuales, contraria a la naturaleza de la contratación bajo la modalidad llave en mano ya las cláusulas Décima Sexta y Vigésima tercer del Contrato y que asimismo respecto a las causales f) y g) era fundamental verificar el cronograma, lo cual no aconteció. Aplicación indebida de los arts. 572 y 984 del Código Civil (CC) a un contrato administrativo. Por otra parte, no se ha citado con la demanda ni notificado con la sentencia a la Procuraduría General del Estado. Finalmente, la ABC, fue tratada como una persona particular, desconociendo su carácter de institución pública.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, fundamentación, motivación, congruencia, defensa e igualdad, citando al efecto los arts.115 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 13/2021-RC de 11 de noviembre; y, 2) Que se emita una nueva Resolución que necesariamente esté conectado con los antecedentes del proceso y respete los derechos anteriormente vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, según el acta de audiencia cursante de fs. 329 a 340, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogada a momento de ratificar su acción constitucional, agregó que: i) Pese a que en el proceso de contratación entre ABC y la Empresa Constructora Royal S.R.L., se efectuaron varios contratos modificatorios y se estableció como fecha de entrega de la obra el 8 de marzo de 2019, la mencionada empresa no cumplió con el plazo, por lo que ABC dispuso la resolución del contrato, señalando como causales la falta de permanencia en la obra, incumplimiento al cronograma de ejecución, desconocimiento de los plazos, atraso en la ejecución a partir del 10 por ciento del monto total e inobservancia de obligaciones esenciales del contrato; ii) El contrato administrativo es en esencia distinto al contrato civil, por lo cual debió tramitarse con esas características; no obstante, por razones políticas concernientes al gobierno de turno el 2020, se trató de perjudicar a funcionarios de ABC que desempeñaban funciones en ese entonces; iii) No existió respuesta al argumento vinculado a que la modalidad de contrato firmado fue del tipo "llave en mano", como tampoco a que la empresa contratista incurrió en el motivo de resolución de contrato previsto en la cláusula 21 del contrato administrativo; y, iv) Al haberse calificado el proceso como de puro derecho, se dejaron de lado importantes pruebas, limitando sustancialmente el ejercicio de su derecho a la defensa, principalmente sobre la posibilidad de probar la obligación que tenía la empresa contratista de realizar trabajos de mantenimiento.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cedularia cursante de fs. 268 a 273.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rolando Nelson Careaga Alurralde, en representación de la Empresa Constructora Royal S.R.L., en audiencia manifestó que: a) No resulta evidente lo sostenido por el impetrante de tutela en sentido que el Auto que resolvió el recurso de casación no haya dado respuesta a sus argumentos, siendo que en todo caso en el memorial de la acción de amparo constitucional, únicamente se efectuó una larga cita de antecedentes del proceso de contratación y de normativa carentes de aplicación concreta; b) No existe un señalamiento preciso de qué prueba específica no habría sido valorada y cuál la valoración pretendida, pero de todas maneras la jurisdicción constitucional no se encuentra facultada para la valoración de cuestiones que tienen que ver con el fondo del proceso ordinario tramitado; c) No se requiere que una fundamentación sea ampulosa, bastando que de manera concisa responda uno a uno los cuestionamientos que efectúen las partes como lo hizo el Auto Supremo confutado; d) Si bien al resolver el recurso de casación se citaron normas del ámbito civil, ello no implica un desconocimiento de la naturaleza administrativa del contrato celebrado, pues en esencia el derecho civil es supletorio para varias ramas del derecho y tiene un carácter supletorio; e) La falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, no fue una cuestión reclamada en el recurso de casación, además que no correspondía su notificación ya que dicha entidad manifestó que únicamente haría seguimiento al proceso de contratación, pero no así constituirse en parte procesal; y, f) No es admisible que por ser la ABC una entidad pública, sea tratada con mayores privilegios; sino, por el contrario al ser un sujeto procesal más debe primar el principio de igualdad en función al cual todas las partes procesales merecen el mismo trato en la aplicación de la normativa vigente.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Wilfredo Chávez Serrano y Boris Escobar, en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia manifestaron que: 1) La normativa aplicable en el presente proceso de contratación, es el Decreto Supremo (DS) 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), -sin fecha- que regula la contratación de obras bajo la modalidad de llave en mano que implica que la empresa contratista asumió una responsabilidad integral desde el diseño, la ejecución y la puesta en marcha de la obra, no pudiéndose hacer enmiendas a las especificaciones técnicas cuando ya se firmó el contrato administrativo correspondiente, motivo por el cual también existe el voto disidente de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) La Procuraduría General del Estado es sujeto procesal en todos los procesos en lo que intervienen los intereses del Estado; no obstante, en ningún momento fue notificada con la demanda contenciosa, siendo que por noticia de la ABC se apersonó en el proceso ordinario y pese a que se manifestó que iba a ser notificada con la Sentencia, dicha actuación no se llevó a cabo, por lo que, se vulneró el derecho a la defensa del estado boliviano.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 280/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 284 a 294, concedió la tutela impetrada; disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto Supremo 13/2021 de 11 de noviembre; y, ii) Otorgar el plazo de cuarenta días para emitir nuevo Auto Supremo, que logre abordar y establecer los aspectos llevados a casación de conformidad con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determinación con base en los siguientes fundamentos: a) Aquellos procesos contenciosos puros, sometidos a una sala especializada conforme la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 24 de diciembre de 2014-, necesariamente llevan a un cauce de proceso de hecho, ello tomando en cuenta las características de la demanda presentada por la Empresa Constructora Royal S.R.L.; no obstante, de manera discrecional se calificó el proceso de puro derecho e incluso en esa lógica ante la renuncia del derecho de réplica del demandante se privó del derecho de dúplica de la parte demandada; b) La Procuraduría General del Estado, hasta el momento de apersonarse no fue notificada con la sentencia para hacer valer una posible impugnación mediante el recurso de casación o promover algún incidente; y, c) Ante la constatación de la existencia de varios hechos controvertibles y errónea calificación del proceso como de puro derecho, correspondía en función al art. 17 de la LOJ, al tribunal de casación revisar las actuaciones procesales de oficio y al advertir que se infringieron normas proceder a la anulación del caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 178/2020 de 22 de julio, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que ante demanda contenciosa pura interpuesta por la Empresa Constructora Royal S.R.L. contra la ABC resolvió declarar probada en parte dicha demanda, dejando en consecuencia sin efecto la resolución del contrato ABC 622/2006 de 7 de octubre por causales imputables al contratista, declaró la resolución del mencionado contrato administrativo, por cuestiones imputables a la ABC, ordenó el pago total de los volúmenes de obra efectivamente realizados por el contratista y dejó sin efecto la boleta de garantía de cumplimiento de contrato. En vistos de la referida sentencia, se manifiesta que el proceso fue calificado y sustanciado como de puro derecho, por lo cual no se abrió periodo probatorio (fs. 13 vta. a 33).

II.2. Consta el Auto Supremo 13/2021-RC de 11 de noviembre, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ABC contra la Sentencia 178/2020 de 22 de julio, vale decir confirmó en su totalidad lo resuelto por la citada sentencia, que en la vía de puro derecho declaró resuelto el contrato administrativo por causales atribuibles a la ABC. En dicho Auto Supremo, se señala que en el memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma, se expusieron los siguientes argumentos: 1) Fundamentos de la contestación a la demanda que no fue valorada: respecto a la resolución de contrato, la ABC habría observado todos los procedimientos, plazos y formalidades al momento de incoar el procedimiento de resolución estipulado en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato ABC 622/16 GLP-OBR-TGN, demostrado con los informes técnicos y legales que identifican la conducta contraventora del Contratista a las obligaciones contractuales en las notas de intención de resolución y de resolución definitiva emitidas con intervención notarial y con el cumplimiento de los plazos para la presentación de descargos, los cuales han merecido el análisis y la valoración debida, velando por la legalidad y el debido proceso; con el proceso de resolución contractual, se buscó reencauzar la prestación y garantizar el cumplimiento del Contrato; en el caso concreto, la ABC espero que el CONTRATISTA plantee una propuesta para recuperar el tiempo perdido; sin embargo, los descargos presentados por la Empresa Constructora Royal S.R.L., se avocaría a rememorar la correspondencia y los informes evacuados por el Control y Monitoreo para justificar el cumplimiento del plazo; en ese sentido, al subsumirse los hechos a las causales contempladas en el Contrato de OBRA, se vio por conveniente declarar el incumplimiento y extinguir la relación contractual; resaltaron, que la expectativa de la ABC era contar con una justificación adecuada que no solo recaiga en los documentos contractuales o en cuestiones de forma, sino sustancialmente que denote la pericia y la debida diligencia del contratista, tal como se estipuló en las especificaciones técnicas y en su propia propuesta; 2) Recurso de casación en el fondo 2.i) La Sentencia 178/2020 de fecha 22 de julio, realizó una interpretación errónea e indebida con relación al Contrato de Obra ABC 622/16 GLP/OBR-TGN, la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el DS 0181 NB-SABS, infringiendo leyes sustantivas, dando un sentido equivocado no regulados en el propio contrato de obra; además, no efectuó una adecuada y debida valoración de los hechos y fundamentos en la contestación presentada por la ABC, pues realiza una serie de apreciaciones e interpretaciones erróneas e incorrectas, para llegar a una conclusión subjetiva. Citando doctrina, señalaron que además de haberse actuado fuera del plazo establecido, el actor no tomó las medidas necesarias para poder recuperar dicha demora y que no incida en el plazo final de la obra; en ese entendido, revisando la correspondencia emitida y la respuesta a la intención de resolución de contrato, se concluyó que no tomó ninguna acción y determinación para recuperar dicho retraso, por lo que resulta correcta la resolución del contrato; 2.ii) Con relación a la demanda de resolución del contrato por incumplimiento de la entidad contratante ABC, se acusa la incorrecta aplicación del art. 984 del CC, para la resolución del contrato. Alegaron que las acusaciones se subsumen en la infracción de interpretación errónea de las normas legales que sustentan el Auto de Vista y la aplicación del art. 984 del CC, presumiendo la existencia de hechos dolosos y culposos de la ABC para disponer la resolución del contrato por causales atribuibles al Contratante. Acusaron la infracción de interpretación errónea de la ley, toda vez que el fallo recurrido otorgó a la norma un sentido equivocado confundiendo su alcance o protección debido a que lo establecido en el Código Civil no puede aplicarse al Contrato Administrativo, pretendiendo su resolución sin haber cumplido lo pactado por las partes conforme establecen las reglas aplicables a la resolución estipulada en la cláusula Vigésima Primera del Contrato, siendo que no se recurrió a reglas de interpretación jurídica admitidas por el derecho, a efecto de dar una correcta interpretación de la premisa normativa; entonces, no se habría dado un debido proceso para dar por concluida la relación contractual, hecho que fue argumentado en la contestación a la demanda y no fue considerado en la sentencia, resolviendo el contrato ABC 622/2016 GLPOBR-TGN. Citaron in extenso la cláusula vigésima primera del Contrato y manifestaron que se estableció textualmente una cláusula resolutoria y un mecanismo específico para proceder a la resolución contractual para las partes, causal que no requiere una declaración judicial y tampoco puede ser declarada judicialmente sin valorar el alcance contractual. Únicamente podría declararse la legalidad o ilegalidad de la resolución contractual extrajudicial, siempre y cuando haya existido una comunicación de la intención de resolución del contrato y su posterior ratificación; sin embargo, la sentencia no consideró los alcances del contrato administrativo y el contrato llave en mano, que difiere de un contrato por precios unitarios, y más aún, cuando el demandante no habría comunicado ninguna intención de resolución de contrato respecto a las causales para que se motive una resolución a requerimiento del Contratista; en ese entendido, se habría vulnerado e interpretado arbitrariamente la cláusula vigésima primera del contrato y el art. 984 del CC; 2.iii) Con relación a la violación a la garantía del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia impugnada citaron doctrina, las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 592/2012 de 20 de julio, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 893/2014 de 14 de mayo y el AS 809/2015 de 09 de octubre, y acusaron a la Sentencia de ser lesiva a su institución, ya que no se encuentra debidamente fundamentada y omite ciertos puntos demandados por la ABC que no se tomó en cuenta. La Sentencia señalaría que la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019- 0045 de 11 de abril de 2019, carece de argumentos legales al momento de emitirse; al respecto, desde el momento de la Convocatoria a Licitación Pública y posterior Contrato Administrativo de Obra, se aclaró que la misma seria ejecutada bajo la modalidad "LLAVE EN MANO", regulado por el DS 0181 de 28 de junio de 2009, que en su art. 5.i, define: "la contratación mediante la cual un proponente oferta una obra terminada, que contempla el diseño, ejecución de la obra y la puesta en marcha, referida a instalaciones, equipamiento, capacitación, transferencia intelectual y tecnológica". La Sentencia indicaría que la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril de 2019, vulnera la garantía del debido proceso al no valorar las pruebas presentadas por la Empresa Constructora Royal S.R.L.; al respecto, al momento de elaborarse dicha nota, se tomó en cuenta los argumentos y las pruebas presentadas por la empresa constructora, pero no fueron justificados ya que en cinco ocasiones y por diversos factores, se extendió el plazo límite para entregar la obra, tomando en cuenta los distintos factores adversos a su cumplimiento, las mismas serian: el inciso f), Por incumplimiento en la permanencia de la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertado; el inciso g), Por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegure la conclusión de la obra dentro del plazo establecido; inciso j), Atraso en la ejecución de obras a partir del 10% del monto total del contrato; y el inciso II) Por incumplimiento en obligaciones esenciales que declara el contrato Asimismo, se habría respondido a los cinco factores aludidos por la Empresa Constructora Royal S.R.L., mismos que según la empresa fueron las causales del incumplimiento del Contrato, Factor 1: Mala elaboración de los Términos de Referencia en cuanto a los alcances técnicos versus realidad del Proyecto; Factor 2: Mantenimiento de todo el tramo sin remuneración a la fecha por parte de PROINTEC contrario a lo establecido en las Especificaciones Técnicas. Factor 3: Costo por Kilómetro de carretera asfaltada; causales contempladas en la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0045 de fecha 11 de abril de 2019; 2.iv) Sobre la violación a la garantía del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba art. 115.II CPE, citaron doctrina, las SSCC 1057/2011-R de 01 de julio, 405/2012 de 22 de junio y 702/2011-R de 16 de mayo y, los AASS 38/2015 de 23 de febrero y 12/2015-S de 03 de noviembre, y denunciaron que la Sentencia no tomó en cuenta los antecedentes administrativos, ya que no se expresa objetivamente sobre las causales de Resolución de Contrato, acción que causa vulneración a la garantía al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, pues se concluye que la Empresa Constructora Royal S.R.L., a pesar del incumplimiento es la parte afectada y vulnerada, sin tomar en cuenta que dicha decisión ocasiona un daño irreparable al Estado; 2.v) respecto a la violación a la garantía del debido proceso en su elemento del Juez natural, citaron las SSCC 1494/2011-R de 11 de octubre, 832/2012 de 20 de agosto, 759/2011-R de 20 de mayo, 1494/2011-R de 11 de octubre, y manifestaron que la Sentencia es nula por vulnerar el debido proceso, dado que adolece de incongruencia omisiva al no considerar los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Invocaron las SSCC 416/2013 de 27 de marzo, 2203/2012 de 08 de noviembre, 1467/2014 de 16 de julio, 632/2012 de 23 de julio, 486/2010-R de 5 de julio, 1546/2012 de 24 de septiembre, y señalaron que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ultra petita en los que el Tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y, cuando omite considerar cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (ultra petita). Añadieron que en la contestación a la demanda y como se reconoce en sentencia, se presentó pruebas y se consideró el contrato como instrumento para verificar el cumplimiento de las obligaciones y procedimientos contractuales; sin embargo, no se valoró correctamente los hechos con relación a los medios de prueba producidos, dando un sentido distinto al establecido en el Contrato, la Ley 1178, el DS 0181 NB-SABS y la Resolución Ministerial que aprueba los modelos de contratos para contrataciones públicas, pues se habría demostrado que la resolución del contrato se encuentra respaldada con los efectos inmediatos cumplidos. Concluyeron que al no tomarse en cuenta las pruebas presentadas por la ABC, se demostró la parcialización del proceso; además, se omitió considerar de manera objetiva las cuatro causales de resolución del contrato administrativo de obras y las respuestas a los tres factores de incumplimiento; y, 2.vi) Respecto al recurso de casación en la forma: Invocaron doctrina constitucional y ordinaria, además de los arts. 229 y 231 de la CPE, 79.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), 8.1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE) -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-, y 5 del Decreto Supremo (DS) 788 de 5 de febrero de 2011, y solicitaron la nulidad de la Sentencia 178/2020 de 22 de julio, porque admitida la demanda y durante la tramitación del proceso contencioso, no se dispuso la notificación al Procurador General del Estado para que ejercite las facultades señaladas por ley, y junto a la ABC asuma defensa de los intereses del Estado y haga uso de los recursos extraordinarios que la ley otorga.

El referido Auto Supremo, expuso los siguientes fundamentos: i) Con relación al recurso de casación en la forma, señala que conforme dispone el art. 231.1 de la CPE, es una función de la Procuraduría General del Estado: "1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley"; por ende, tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado, asimismo debe tener conocimiento de los procesos judiciales en los que sea parte la administración del Estado, conforme estipula el art. 8 de la LPGE; por otra parte, tal como establece el art. 231.2 de la CPE, puede: "Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado"; consecuentemente, esta institución bien pudo ejercer su derecho a la impugnación e inclusive interponer la nulidad de obrados, no obstante, en un nuevo apersonamiento anuncio el inicio de seguimiento del proceso, señalando: "...la Dirección Departamental Desconcentrada de Chuquisaca perteneciente a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO anuncia a sus probidades que realizara el seguimiento de los actos procesales que se desarrollen en el presente PROCESO CONTENCIOSO sin asumir la calidad de parte."; en conclusión, de ninguna manera se vulneró derechos o garantías constitucionales, dado que sin asumir la calidad de parte, la Procuraduría General del Estado ya tiene conocimiento del presente proceso; ii) Respecto al recurso de casación en el fondo: ii.a) En cuanto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas. El ente recurrente señala que la Sentencia 178/2020 de fecha 22 de julio, realiza una interpretación errónea e indebida del contrato de obra ABC 622/16 GLP/OBR-TGN, la Ley 1178 y el DS 0181 NB-SABS, infringiendo leyes sustantivas y dando un sentido equivocado al contrato de obra, además de no realizar una adecuada y debida valoración de los hechos y fundamentos de la contestación a la demanda. El ejercicio del derecho al recurso de casación, debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 274.I.3 del CPC, cuando señala: "El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos...". En ese contexto, el punto III.1 de la doctrina aplicable, cita: "...este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia." En consecuencia, el ente recurrente estaba en la obligación de dar una correcta motivación a este punto de agravio, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues no basta con señalar de forma general que se dio una interpretación errónea e indebida al Contrato, omitiendo a su vez identificar estas erróneas interpretaciones y sin precisar, cuáles serían las interpretaciones acertadas; de igual forma, tampoco es procedente señalar que la autoridad de instancia omitió valorar los hechos y fundamentos de la contestación a la demanda, sin establecer cuáles son estos, porque debe tomarse en cuenta que el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; y, en el presente caso, esto no sucede por lo que corresponde rechazar el presente punto de agravio; por otra parte, acusa que además de haber actuado el contratado fuera del plazo establecido, no habría tomado las medidas necesarias para recuperar la demora y no incida en la conclusión de la obra, pues revisada la correspondencia emitida y la respuesta a la intención de resolución, el contratado no tomó ninguna acción y determinación para recuperar dicho retraso, siendo correcta la resolución del contrato. Ahora bien, identificado el agravio como la segunda causal. Inc. g) de resolución del contrato, la Sala CCASAII-TSJ estableció que "...la Empresa Constructora reclamó que los Términos de Referencia donde se describen los trabajos que deben ser ejecutados por la Empresa Constructora Royal S.R.L., no tienen correspondencia con los trabajos que se ejecutaron y ejecutaran dentro la obra, en mérito a que estos últimos son significativamente más que los descritos en teoría. ...este reclamo ...lo acompaño con cuadros en los que describe comparativamente ambos aspectos tanto en lo teórico como en lo fáctico, sin embargo la ABC no desvirtúa en forma coherente estos reclamos; respecto a esta situación, ...existe una relación directa entre el primer factor y esta segunda causal de resolución contractual, toda vez que si se logra demostrar que efectivamente los trabajos ejecutados por la Empresa Constructora Royal S.R.L., son mayores a los descritos teóricamente, es imperativo que los plazos y cronograma se ajusten a la realidad material de la obra; lamentablemente no se ha llegado a dilucidar esta situación por parte de la ABC en forma argumentada, lo que implica que la decisión de no tomar en cuenta los argumentos de descargo expuestos por la Empresa Constructora Royal S.R.L., respecto a esta segunda causal, no puede ser tomada como válida por este tribunal...". El primer factor al que hace referencia, está vinculado con la presunta "mala elaboración de los Términos de Referencia en cuanto a los alcances técnicos versus realidad del Proyecto". Dentro este punto, la Sala CCASAII-TSJ estableció que "...Empresa Constructora Royal S.R.L., a tiempo de explicar el alcance técnico, legal y fáctico de este primer factor, no solo se limitó a explicar su disconformidad u observación, respecto de las Especificaciones Técnicas contenidas en el DBC y demás anexos, sino que mediante determinados cuadros en forma detallada explica en cada uno de los ítems, los porcentajes que faltan por ejecutar y que no fueron previstos en las Especificaciones Técnicas, es decir que la Empresa Constructora Royal S.R.L., pide se modifique el alcance del Contrato de Obra objeto de esta demanda contenciosa, en base a un argumento material, como es porcentajes que deben ser ejecutados en forma indispensable en la obra y que no fueron previstos en las Especificaciones Técnicas." Argumentos fácticos, que como bien señala son esenciales para establecer la viabilidad de las diferentes causales de resolución contractual; sin embargo, según el comunicado de resolución de contrato, la ABC se limitó a señalar respecto a este factor, que "...el plazo contractual es esencial para el cumplimiento de la obligación, porque incide también en el cumplimiento de la MISIÓN INSTITUCIONAL QUE COMPRENDE LA GESTIÓN DE LA RED VIAL... la mora en la que ha incurrido el Contratista dilata la puesta en operación del tramo carretero..."; entonces, es evidente que la ABC omitió explicar si efectivamente existen diferencias entre las obras que deben ejecutarse y las especificaciones técnicas, o de forma más precisa, si efectivamente los volúmenes que deben ejecutarse para concluir la obra, son excesivos respecto de las Especificaciones Técnicas; consecuentemente, es acertada la respuesta de la Sala CCASAII-TSJ; ii.b) Con relación a la incorrecta aplicación del art. 984 del CC para la resolución del contrato, los contratos ya sean de índole administrativo o civil, se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes que los suscriben, por lo que no cabe duda alguna del carácter exigible que para cada una de ellas tienen sus cláusulas, siempre y cuando estas no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a las buenas costumbres. Ahora bien, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no contempla normativa específica que regule los conflictos emergentes en la ejecución de los contratos administrativos, el contrato de obra pública se rige esencialmente por las normas y principios propios del Derecho Administrativo, la aplicación del Derecho Privado no se lleva a cabo por la técnica de la subsidiariedad, sino por la analogía, que ante cualquier laguna en el ordenamiento administrativo, permite cubrir el vacío, excepcionalmente, con una norma privada. De igual forma, invoca la cláusula vigésimo primera del contrato y manifiesta que la misma establece el mecanismo para proceder a la resolución contractual, por lo que no requiere una declaración judicial. Únicamente podría declararse la legalidad o ilegalidad de la resolución contractual extrajudicial; sin embargo, la sentencia no considera los alcances de un contrato administrativo y un contrato llave en mano, que difieren de un contrato por precios unitarios, y más aún, cuando el demandante no habría comunicado ninguna intención de resolución de contrato respecto a las causales para que se motive una resolución a requerimiento del contratista; en ese entendido, se habría vulnerado e interpretado arbitrariamente la cláusula vigésima primera del contrato y el art. 984 del Código Civil; una vez más el ente recurrente omite dar una correcta motivación a su punto de agravio, dado que de forma incongruente acusa vulneración e interpretación arbitraria de la cláusula vigésima primera del contrato y el art. 984 del CC; no obstante, no establece cual la relación entre la cláusula vigésima primera del contrato con el art. 984 del CC, pues en la Sentencia de la Sala CCASAII-TSJ, se concluye que si bien la demanda de pago de daños y perjuicios es una pretensión accesoria, era imperativo que la parte actora explique con argumentos jurídicos y facticos, las causas que le otorgan la calidad de acreedor, respecto de la parte demandada, en cuanto hace al resarcimiento de un presunto lucro cesante y daño emergente, aspecto que la parte actora ha omitido y que no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, siendo negativo el pronunciamiento de las autoridades de la sala, respecto ésta pretensión. En cuanto a los mecanismos para proceder a la resolución contractual, el proceso contencioso se constituye en el mecanismo judicial para restituir el principio de legalidad, respecto de los actos administrativos bilaterales, es decir que cualquier controversia que se origine en un contrato administrativo, negociación o concesión, donde sea parte la administración pública, deberá ser resuelta en un proceso contencioso y, conforme el art. 6.1 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 24 de diciembre de 2014-, las Salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tienen entre sus atribuciones: "Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional"; Por ende, este Tribunal puede emitir un pronunciamiento una vez activada la vía contenciosa sobre las acciones de resolución contractual administrativa; ii.c) En cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia impugnada, las autoridades de la Sala CCASAII-TSJ, establecieron que la Empresa Constructora Royal S.R.L., argumentó que las especificaciones técnicas contenidas en el DBC no expresan lo que efectivamente debe ejecutarse y para sustentar esta situación, adjuntaron cuadros que muestran los volúmenes descritos en el DBC y los volúmenes ejecutados por la Empresa Constructora Royal S.R.L., explicación que realizaron ítem por ítem; de igual manera, que la ABC seria la responsable de permitir que exista incoherencia de descripción de volúmenes entre las especificaciones técnicas contenidas en el DBC y lo que efectivamente se ejecuta en la obra, lo que generó para la Empresa Constructora Royal S.R.L., condiciones desfavorables y por ello, corresponde disponer la resolución del contrato por causas imputables a la ABC; por su parte la ABC realizó una transcripción de varias cláusulas del Contrato de Obra, con la finalidad de acreditar que la Empresa Constructora Royal S.R.L., es la responsable absoluta del diseño final de la Doble Vía Huarína - Tiquina, desde su inicio hasta su entrega definitiva; y, con relación a la diferencia de volúmenes, se limitó a transcribir varias partes del contrato resaltando que la Empresa Constructora Royal S.R.L., no puede deslindarse de la obligación asumida; en cuanto a la demostración de los hechos, estas autoridades establecen que la demanda está acompañada de prueba documental, cumpliendo con la carga de la prueba y lo afirmado en su demanda; en el caso de la ABC, oponiéndose a lo afirmado por la Empresa Constructora Royal S.R.L., refutan con argumentos retóricos y se limitan a transcribir partes del contrato administrativo, omitiendo desvirtuar la prueba de cargo presentada por la Empresa Constructora Royal S.R.L.; del resumen de estos aspectos, la sala recurrida en casación, consideró los argumentos expuestos por ambas autoridades, así como la prueba presentada por la mismas, llegando a la conclusión de estimar la demanda planteada; consecuentemente, no es evidente que la Sentencia recurrida sea incongruente y carezca de argumentos legales; ii.d) Respecto a la Violación a la garantía del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, la Sala CCASAII-TSJ se refirió sobre los descargos presentados por la Empresa Constructora Royal S.R.L., respecto de las cuatro causales de resolución contractual y la manera en la que la ABC valoró los mismos. Sobre el inciso f), estableció que la ABC admite que la Empresa Constructora Royal S.R.L., subsanó parcialmente esta observación; sin embargo, y en aplicación del art. 572 del CC, precisa que la finalidad última del Contrato Administrativo 622/2016 es concluir la obra "Construcción de la Doble Vía Huarina - Tiquina", bajo estándares de calidad y, en esa lógica, la ABC admite que la no presencia de dos profesionales no es esencial para dicha finalidad, sino un elemento subjetivo. Sobre el inciso g), llega a establecer que la Empresa Constructora Royal S.R.L., acompañó su pretensión con cuadros en los que describe comparativamente ambos aspectos tanto en lo teórico como en lo factico; sin embargo, la ABC no desvirtúa en forma coherente estos reclamos, pues no llegó a dilucidar si los trabajos ejecutados por la Empresa Constructora Royal S.R.L., son mayores a los descritos teóricamente. Sobre el inciso j), establece que la ABC ratificó sus argumentos en cuanto a asumir que la Empresa Constructora Royal S.R.L., incurrió en esta causal y por lo tanto corresponde la resolución contractual. Asimismo, determinó que la no ejecución o retraso de la obra en un porcentaje del 10% del monto total del contrato, tiene relación con el reclamo de la Empresa Constructora Royal S.R.L., respecto a que los términos de referencia a ejecutarse son mucho menores que los que efectivamente deben o se han ejecutado, no existiendo correspondencia entre lo que se describió teóricamente y lo que existe en la realidad; y, respecto al Inciso II) en base a los argumentos de la ABC, al utilizar el término "aún no pueden ser consideradas", las autoridades recurridas, consideran que el ente estatal reconoce que existen procedimientos que fueron expuestos por la Empresa Constructora Royal S.R.L., en sus descargos; asimismo, que dentro la relación contractual, es la Empresa Constructora Royal S.R.L., quien respondió por los resultados de las diferentes obras que deben enmarcarse en índices de calidad, lo que implicó, que si la ABC reconoce que existen pasos pendientes, no corresponde estimar la referida causal de resolución contractual; consecuentemente, las autoridades de la Sala CCASAII-TSJ se pronunciaron objetivamente y de manera fundamentada sobre las causales de resolución del contrato en base a la prueba presentada y producida por las partes; no obstante, es menester señalar al ente recurrente, que conforme dispone el art. 271.I del CPC, el recurso de casación también procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo evidenciarse este aspecto por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, lo que en el caso de autos no sucede, pues no basta con señalar que la Sentencia no tomó en cuenta los antecedentes administrativos; y, ii.e) Sobre la violación a la garantía del debido proceso en su elemento del Juez natural, corresponde remitirnos a lo expuesto en el punto 1 de la presente fundamentación, donde expusimos la obligación que tiene el recurrente de dar una correcta motivación a los agravios, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues no basta en este caso, señalar que la sentencia es nula por incongruencia omisiva ya que habría omitido considerar los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, además de la prueba presentada, cuando el art. 274.I.3 del CPC, es claro al precisar como requisito, que el recurso debe expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores; y, en el caso de autos, el ente recurrente omite identificar cuáles son los argumentos de su contestación a la demanda que las autoridades no consideraron, así como los elementos o medios de prueba presentados y producidos que no habrían sido valorados correctamente y cuál es el sentido o interpretación que habrían otorgado las autoridades de la Sala CCASAII-TSJ al contrato. Consecuentemente, corresponde rechazar este punto de agravio (fs. 3 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración a sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, fundamentación, defensa e igualdad, toda vez que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, al emitir el Auto Supremo 13/2021-RC de noviembre que declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia 178/2020, emitida por la Sala Contenciosa ,Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal, incurrieron en los siguientes agravios: a) Omitieron pronunciarse sobre los reclamos expuestos en su recurso de casación; b) Incurrieron en omisión y valoración irrazonable de la prueba; c) Validaron la falta de aplicación objetiva de las normas legales; d) No citaron con la demanda, ni notificaron con la sentencia a la Procuraduría General del Estado; y e) La ABC fue tratada como una persona particular desconociendo su carácter de institución pública; y, asimismo denuncia que la Sentencia fue emitida con falta de motivación, ya que se limitó a mencionar las pruebas, sin individualizarlas ni valorarlas; por lo que solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 13/2021-RC de 11 de noviembre; y, 2) Que se emita una nueva Resolución que necesariamente esté conectado con los antecedentes del proceso y respete los derechos anteriormente vulnerados

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre este derecho, estableció lo siguiente:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

III.2. Sobre la valoración probatoria en un proceso

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de marzo de 20260059/2026-S3Fuente oficial