Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la denuncia de falta de competencia de autoridad o servidor público debe ser impugnada a través del recurso directo de nulidad, que protege el elemento competencia del juez natural y no a través de la acción de amparo constitucional, vía que abre su ámbito de protección con relación al Juez natural únicamente en sus elementos de independencia e imparcialidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Al respecto, a pesar que el accionante no invocó la protección del derecho al debido proceso, en su elemento del juez natural competente, restringiéndose sólo a la mención de sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, habiendo consignado en su petitorio la nulidad del memorando 0214/2009, entre otras peticiones, mas no que el motivo de la nulidad sea su expedición por falta de competencia o usurpando funciones, imprecisiones que podrían resultar confusas; es necesario resaltar que, en el memorial de demanda el claro argumento del actor estriba en la emisión del memorando cuestionado, a decir suyo, sin competencia; razón por la cual, concluimos que al estar cuestionada la competencia de José Llanque Llanque, en su condición de Oficial Mayor, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada significaría dilucidar la competencia de un servidor público, a través de la presente acción tutelar, instrumento de defensa extraordinario ineficaz para dilucidar la usurpación de funciones no establecidas en la ley; y, el ejercicio de potestad administrativa que no emane de ella. Conforme a lo desarrollado, el recurso directo de nulidad, como mecanismo de control normativo es la vía idónea para evitar el abuso o extralimitación de las atribuciones encomendadas a determinado servidor público; o, en su caso, la usurpación de funciones, la actuación sin gozar de jurisdicción ni competencia, o teniéndolas evitar el exceso en su ejercicio, control que de manera indirecta protegerá al juez natural en su elemento competencia, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional y entendimiento desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Criterio superado por la SCP 0693/2012, en la que se señaló que correspondía “unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2012
Sucre, 9 de abril de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-20362-41-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 21 de agosto 2009, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Martín Zepita Arevilla contra Elías Choque Ayca, Alcalde y, José Llanque Llanque, Oficial Mayor Administrativo, ambos del Gobierno Municipal de Challapata.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2009, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero del 2008 el Alcalde Municipal de Challapata lo designó, mediante memorando HAMCH 62/08, como Jefe de Finanzas de esa institución. Posteriormente, estando en el ejercicio de sus funciones, el 16 de febrero del 2009, de manera sorpresiva le entregaron un memorando de agradecimiento de servicios 0214/2009, recibido en la misma fecha, hecho que considera arbitrario, ilegal, e injustificado por llevar únicamente la firma de José Llanque Llanque, Oficial Mayor Administrativo, autoridad que considera incompetente para realizar despidos, conforme al art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM).
En la misma fecha, puso su situación en conocimiento del Alcalde y de la Presidenta del Concejo Municipal; sin embargo, no obtuvo respuesta, teniendo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuya autoridad se excusó de atender la denuncia alegando que los hechos se encontrarían al amparo de la “Ley 2027 y 2028 Ley de Municipalidades” (sic) recomendándole seguir el procedimiento administrativo ante el Gobierno Municipal.
Continua argumentando que: “…una de las atribuciones del señor Alcalde municipal es precisamente 'designar, retirar a los oficiales mayores y personal administrativo' vale decir que esta es una atribución enteramente privativa del alcalde y no así del oficial mayor administrativo, conforme emerge el memorando de fecha 16 de febrero de 2009 (…) se tiene que la misma emerge del oficial mayor administrativo y no así del alcalde en consecuencia se establece claramente que existió un injustificado e ilegal despido de mi persona máxime si esta autoridad al lograr mi despido ejerció funciones que no emane de la ley” (sic).
Finalmente, resalta el hecho que el memorando cuestionado se sustenta en el “Art. 8 Inc. a)” de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya fecha de emisión es de ocho días después que entró en vigencia la Ley Fundamental; empero, el artículo citado, no se refiere a ningún aspecto de despido o atribuciones municipales; en consecuencia, no está basado en normas aplicables y vigentes, aspecto que.que resta legalidad a dicho documento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo, citando al efecto únicamente el art. 46.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la “procedencia” de la tutela, disponiendo: a) La nulidad del memorando 0214/2009, emitido por el José Llanque Llanque, Oficial Mayor Administrativo; y, b) Se disponga: 1) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral como Jefe de Finanzas; y, 2) El pago de sus sueldos y beneficios “colaterales” de orden social, acumulados desde el 16 de febrero de 2009, hasta la fecha -de presentación de la acción de amparo constitucional-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El actor mediante su abogado, ratificó los términos expuestos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Alcalde Municipal de Challapata, Elías Choque Ayca, presente en audiencia, mediante su abogado, argumentó: i) Aclara que el Estatuto del Funcionario Público establece cinco tipos o clases de servidores públicos: los electos, los designados, dentro el cual se encuentra el caso que ahora tratamos; los funcionarios de libre nombramiento, los de carrera y, finalmente, los funcionarios interinos, normativa que dispone, al referirse a los funcionarios designados, que son aquellas personas cuya función pública se ejerce a través de un nombramiento a cargo público conforme la Constitución Política del Estado o Sistema de Administración de Personal; entonces, los funcionarios designados no están sujetos a las disposiciones de carrera administrativa; ii) Efectivamente el Alcalde Municipal demandado nombró como Jefe de Finanzas a Carlos Martín Zepita Arevillac, situación que haría procedente la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme argumenta el accionante el memorando de agradecimiento de servicios esta firmado por José Llanque Llanque, Oficial Mayor Administrativo, supuestamente actuando sin competencia y usurpando funciones; en consecuencia, se está ingresando al ámbito de otro tipo de recurso que nos reconoce la Norma Fundamental en su art. “102, inciso 12” (sic), referente al recurso directo de nulidad; iii) El agraviado al haber planteado la revocatoria del memorando de 16 de febrero del 2009, equivocó el procedimiento ya que lo hizo ante el Alcalde Municipal, cuando debió impugnarlo ante la misma autoridad que le emitió que es el Oficial Mayor Administrativo, como autoridad emisora, conforme dispone el art. 44 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA); para luego, advertido de su error puede tener la posibilidad de modificarlo o definitivamente anularlo; y si no respondía dentro del plazo establecido en la norma, se operaba el silencio administrativo, lo que le hubiera permitido interponer tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico, pudiendo haberse aperturado, a partir de ese momento, su “competencia” para interponer el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional; iv) La Constitución Política del Estado nos esta señalando que son nulos los actos de los que usurpen funciones, entonces -se pregunta- será que la nulidad se cuestionará mediante una acción de amparo constitucional que tiene otra connotación jurídica; v) Los arts. 79, 80 y 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como también contra los actos de quien ejerza funciones o potestad que no emane de la ley, también establecido en el art. 122 de la CPE.
El codemandado José Llanque Llanque, no asistió a la audiencia tutelar, ni presentó informe escrito, a pesar de su legal citación (fs. 13).
Mostrando 34 de 67 parrafos.