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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0060/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0060/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la locomoción al ser éste derecho tutelado vía acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la locomoción al ser éste derecho tutelado vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Asimismo, señala como lesionado el derecho a la seguridad y la libre transitabilidad, en cuanto al primero entendiéndose que se refiere a la seguridad personal, este derecho se encuentra ligado estrechamente con el derecho a la libertad que no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional sino mediante la acción de libertad; en consecuencia, tampoco se puede establecer la vulneración o no de ese derecho; en lo referente a la libre transitabilidad, se encuentra dispuesto en el art. 21.7 de la CPE que establece: “Las bolivianos y bolivianos tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”, de lo señalado y el análisis del problema planteado se concluye que el accionante no demostró de forma objetiva la vulneración de este derecho, habida cuenta que la presente acción se centró sobre su derecho a la propiedad."

Voto disidente

Voto Disidente Magistradas:

Blanca Isabel Alarcón Yampasi para quien debió denegarse la tutela por vulneración al derecho a la propiedad por cuanto si bien el accionante acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble, no demostró que hubiese estado en posesión de los referidos predios.

Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Para quien debió denegarse la tutela por vulneración al derecho propietario puesto que si bien el accionante demostró su derecho propietario con las matrículas computarizadas señaladas, no es menos evidente que la Notaria únicamente relata el día de reingreso al predio y la denuncia realizada a la FELCC, resulta referencial en consideración a que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos el día que supuestamente ingresaron los demandados al predio y ocurrieron los hechos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013-L

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22059-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 350 vta. a 352, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Álvarez Molina contra Leocadio Quiroga Gómez, Rene Tito Cari, Virgilio Callaguara Wacana, Alfredo Pérez, Saúl López Cardozo, Victor Hugo Pantoja Vaca, Juan Baltazar, Pura Céspedes Flores, Valerio Queso, Samuel Oña Condori, Feliciano Vargas, Isabel Rivera Paredes, Adela Cortez Sandoval, Alfredo Cuellar, Sandro Cuellar, Antonio Viera Putaré, Lurdes Huaraachi, Wilson Campos, Marina Sarabia Maida, María Teodovic, Jesús Camacho, Manuel Camacho, Juan Carlos Núñez Aparicio, Manuel Angulo, Marco Antonio Áñez Campos, Verónica Cuellar Teodovic y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2010, cursante de fs. 103 a 107 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es el único y legítimo propietario de 20 ha, con “044.66” m², ubicadas en el municipio de San Juan de Yapacaní, de la provincia Ichilo de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.04.4.01.0000530, inmueble destinado para la construcción de viviendas; tomando en cuenta que la mancha urbana llegó hasta su propiedad, inició los trámites legales para urbanizar, razón por la cual, cuenta con planos de “parcelamiento” aprobados, en ese propósito efectuó las cesiones de áreas públicas, registradas en DD.RR. a favor del municipio, encontrándose actualmente en posesión.

A pesar de lo manifestado el 23 de diciembre de 2009, un grupo de más de cien personas ingresaron a su propiedad de forma violenta, destruyendo lo que encontraron a su paso, cortando el alambrado que dividía su propiedad, quemando todo lo que tenía y asentándose ilegalmente en su propiedad, ante ese abuso, sentó denuncia en la Fiscalía de Distrito -ahora departamental-, y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes dispusieron la notificación a los demandados, mismo que tuvo dificultades por los constantes cambios de Fiscales.Los demandados fueron desalojados por la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de San Juan de Yapacaní, en la fecha antes señalada; sin embargo, cuando los policías se fueron del lugar e ingresó el accionante a realizar trabajos de topografía, fueron nuevamente avasallados y asaltados por la turba, quemando una camioneta de su propiedad y robándole dos equipos de topografía, Sistema de Posicionamiento Global o Global Positioning System (GPS) y un maletín con Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) les apalearon, secuestraron e inclusive quisieron matarlos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad, a la libre transitabilidad, y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 y 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela disponiendo, la desocupación inmediata de los terrenos, con el auxilio de la fuerza pública, encomendando su ejecución al Comando Departamental de la Policía.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 342 a 350 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada señalando lo siguiente: Las Ordenanzas Municipales (OOMM) 082/2006 y 022/2009, acreditan la aprobación del proyecto de urbanización que es de propiedad del accionante, los avasalladores entraron a su propiedad y debido a una acción del municipio con respaldo fiscal y la policía los desalojaron, puesto que también ingresaron a las áreas que eran de su propiedad.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados presentaron informe por intermedio de sus abogados con los siguientes fundamentos: a) No tenían conocimiento de la presente acción, enterándose por comentarios que estaban demandados ya que la notificación no se hizo como señala el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez que conoce la causa no emitió la comisión instruida, el oficial de diligencias del juzgado, realizó un sinfín de notificaciones en los cuales manifiesta que inclusive algunos son de manera personal, otros mediante cédula, cuando en ningún momento el Juez ordenó esa notificación, por lo que, se deja en indefensión a los demandados; b) Existe un proceso de saneamiento que es un procedimiento técnico, legal y administrativo que regula el derecho propietario en el tema de tierra, la acción de amparo constitucional que se está llevando a cabo es fruto de un Auto Constitucional 0138/2011-RCA de 11 de abril, en el que nos recuerdan que todos los derechos vulnerados a la propiedad deben estar dirigidas contra las personas que han realizado la acción, aspecto que no se cumplió, había cuenta que el proceso penal por avasallamiento no ha concluido y no se ha identificado plenamente a los supuestos avasalladores, el derecho a la propiedad, para que proceda la tutela tiene que estar debidamente demostrado y no cuestionado, la instancia encargada para el proceso de saneamiento es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que en su parte resolutiva indica que la propiedad no se está adjudicando al ahora accionante porque “hay otro subadquiriente también con registro en DD.RR., pero no con relación a la parte del señor Álvarez, hay otra venta que se hace en el total del predio que se hace en DD.RR., y con estaresolución suprema” (sic), en virtud a lo cual, no se está cumpliendo con los requisitos establecidos en el auto constitucional; y, c) El abogado del accionante ha manifestado que existen procesos penales ante la Fiscalía de San Juan de Yapacaní respecto a varios delitos, el art. 129 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata para los derechos suprimidos o amenazados, por lo tanto, no se ha agotado todas las instancias legales que la ley exige.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de diciembre 2012, cursante de fs. 350 vta. a 352, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la propiedad lesionado debe reunir dos requisitos: i) El derecho a la propiedad debidamente demostrado, no cuestionado; y, ii) La evidencia de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad privada; en este caso, el derecho propietario del accionante no está constituido por títulos de propiedad, sino por simples folios reales de registro; 2) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como excepción a la subsidiariedad, cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, extremo que no ha sido acreditado o justificado por el accionante; y, 3) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, según el art. 55 del Código adjetivo Constitucional. En el caso en examen, se tiene que los supuestos hechos ocurrieron el 2007 y lo que ocurrió el 23 de diciembre de 2009, fue un nuevo avasallamiento de las mismas personas que fueron desalojadas por la Alcaldía Municipal de San Juan de Yapacaní, según propia versión del ahora accionante, no habiéndose cumplido con el principio de inmediatez que caracteriza la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 2 de julio de 2010, sorteada el 29 de marzo de 2011 a Magistrado Relator, quien pronunció el Auto Constitucional 138/2011-RCA de 11 de abril, por la que resolvió revocar la Resolución 03/10 de 26 de junio de 2010, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Yapacaní del Distrito Judicial -ahora departamento- de santa Cruz, que rechazó in limine, disponiendo que el mismo señale audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para sustanciar la presente acción conforme a ley, concediendo o denegando la misma según corresponda. Devuelto el expediente al juzgado de origen, la referida autoridad judicial admite la acción de amparo constitucional y luego de las notificaciones correspondientes, instaló la audiencia, dictando posteriormente la Resolución de 18 de diciembre de 2012, que venida en revisión fue sorteada por segunda vez el 23 de enero de 2013.

II. CONCLUSIONESRealizada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Ordenanza Municipal (OM) 082/2006 de 17 de julio de 2007, de aprobación del proyecto de urbanización de propiedad de Yoshio Bani Yamaguchi bajo la denominación de “San Juan” (fs. 66 a 67).

II.2. Mediante testimonio 016/2008 de 27 de febrero, de transferencia de vías públicas, alamedas, áreas verdes y equipamiento urbano efectuado por el accionante en representación de Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani a favor del Gobierno Municipal de “San Juan” para la venta, donación o cualquier actuado a su nombre en favor personas naturales o jurídicas (fs. 64 a 65 vta.).

II.3. Por testimonio de propiedad 421/2009 de 3 de julio, se evidencia que Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, en su condición de propietarios transfirieron definitivamente a Franklin Álvarez Molina un inmueble denominado “San Juan” (fs. 10 a 13).

II.4. Plano de ubicación y uso de suelo aprobado y emitido por el Responsable de Catastro y Plan Regulador del Gobierno Municipal de “San Juan”, a nombre del accionante (fs. 14 a 29).

II.5. Certificado catastral de 13 de julio de 2009 a nombre del accionante, emitido por catastro y plan regulador del Gobierno Municipal de “San Juan” (fs. 30 a 45).

II.6. Matrículas computarizadas 7.04.4.01.0000515, 7.04.4.01.0000516, 7.04.4.01.0000517, 7.04.4.01.0000518, 7.04.4.01.0000519, 7.04.4.01.0000520, 7.04.4.01.0000521, 7.04.4.01.0000522, 7.04.4.01.0000523, 7.04.4.01.0000524, 7.04.4.01.0000525, 7.04.4.01.0000526, 7.04.4.01.0000527, 7.04.4.01.0000528, 7.04.4.01.0000529 y 7.04.4.01.0000530, de 21 de julio de 2009, de diferentes lotes dentro de la urbanización de San Juan registrados en DD.RR. a nombre del accionante (fs. 46 a 61).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la locomoción al ser éste derecho tutelado vía acción de libertad.

Voto disidente

Voto Disidente Magistradas: Blanca Isabel Alarcón Yampasi para quien debió denegarse la tutela por vulneración al derecho a la propiedad por cuanto si bien el accionante acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble, no demostró que hubiese estado en posesión de los referidos predios. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Para quien debió denegarse la tutela por vulneración al derecho propietario puesto que si bien el accionante demostró su derecho propietario con las matrículas computarizadas señaladas, no es menos evidente que la Notaria únicamente relata el día de reingreso al predio y la denuncia realizada a la FELCC, resulta referencial en consideración a que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos el día que supuestamente ingresaron los demandados al predio y ocurrieron los hechos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0060/2013-LFuente oficial