Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por no demandar a la Juez de instancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) se establece que los Autos Interlocutorios pronunciados en las diferentes etapas del citado proceso ejecutivo, fueron adversas a la ahora entidad accionante, quien con la pretensión de revertir el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación y al no obtener resultado, agotada la vía ordinaria, deduce la presente acción de amparo constitucional con el mismo objetivo; es decir, con la pretensión revertir el Auto de Vista y consecuentemente los Autos Interlocutorios. En base a este antecedente y asumiendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a la parte accionante no sólo demandar a los Vocales de la Sala Civil Segunda, sino también demandar al Juez de primera instancia que asumió la decisión considerada como lesiva a los derechos fundamentales de la parte accionante, así como al Tribunal que conoció el caso en grado de apelación, vale decir a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba quienes tenían competencia para revisar y en su caso corregir la actuación del Juez a quo; omisión que permite concluir que la parte accionante incumplió el requisito de especificación de la legitimación pasiva prevista por el art. 33 del CPCo, y que debió ser observado oportunamente por el Tribunal de garantías. En consecuencia este Tribunal se ve imposibilitado de analizar los actos denunciados de ilegales ante el incumplimiento de requisitos de orden procesal, lo contrario implicaría vulneración al derecho a la defensa de las Autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso ejecutivo motivo de la presente acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014-S2
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06677-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 629 a 634 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio y Enrique David Jiménez Pereira contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 74 a 88 vta., los accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia en su contra, por Auto de 14 de mayo de 2012, dando valor real a la certificación emitida por el Gobierno Municipal Autónomo del Cercado, aprueba los avalúos en todos sus términos. Contra el referido fallo, Mario Jaime Jiménez Prudencia planteó recurso de apelación, bajo el argumento de que se estaría afectando gravemente su patrimonio, ya que se pretendería llevar a remate dos inmuebles, cuando en realidad son cinco propiedades individuales y con características propias a valorarse.Por otra parte, Ana María Lavayen Sejas en representación de Enrique David Jiménez Pereira, mediante memorial de 8 de noviembre de 2008, observó la personería de los apoderados del Banco Central de Bolivia y planteó nulidad de obrados. La mencionada observación fue resuelta por Auto de 23 de julio de 2012, resolviendo rechazar la observación a la personería del Banco Central de Bolivia, con el argumento que esta observación no puede plantearse en cualquier momento de la causa y menos en ejecución de sentencia.
Ante las apelaciones de los Autos de 14 de mayo de 2012, así como de 23 de julio de igual año, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de “junio” de 2013, resuelve confirmar los Autos apelados, manteniendo las determinaciones que vulnerarían principios constitucionales.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y a una resolución fundamentada, citando al efecto los arts. 109.I; 115.I; 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 21 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
1.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de 19 de julio de 2013, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba; y en consecuencia, dejar sin efecto los Autos de 14 de mayo de 2012 y 23 de julio del referido año y se proceda a un nuevo avalúo de los bienes, considerando los datos reales y la realidad de la superficie de terrenos individualizados y superficie real de las construcciones en los cinco bienes que se pretende llevar a remate.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 626 a 628 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, se ratifica íntegramente en el tenor de la acción de amparo constitucional, y amplió los fundamentos expuestos señalando que:
a) Mediante Auto de 14 de mayo de 2012 el Juez a quo aprobó un segundo y nuevo avalúo de dos propiedades pero haciendo referencia que son cinco lotes;por lo que, se está vulnerando su derecho a la defensa, puesto que hasta ahora los accionantes, no habrían podido observar el segundo avalúo debido a que no se les notificó; y b) El Auto de Vista de 19 de julio de 2013, es incongruente ya que no habría valorado la prueba que se acompañó a la apelación, documentación que acredita la existencia de las cinco propiedades, además de confirmar el Auto de 23 de julio de 2012, referente a la observación de la personería de los representantes legales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibañez y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 96 a 99, señalaron que: 1) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 19 de julio de 2013, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, por lo que no existiría nada que discutir, puesto que lo que pretenderían los accionantes es revisar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, lo que no es posible; 2) Asimismo, refieren que el Auto de Vista de 19 de julio de 2013, fue pronunciado dentro del marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin vulnerar los derechos alegados por los accionantes; y 3), La acción de amparo constitucional, fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos por la normativa constitucional.
I.2.3. Intervención de tercer interesado
Zaida Juaniquina Flores representante del Banco Central de Bolivia, en su calidad de tercera interesada, mediante escrito de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 100 a 102 vta., señala: i) Que la acción de amparo constitucional no es un recurso sustitutivo del recurso de nulidad o casación y debido a la chicana leguyesca el proceso ejecutivo estaría catorce años sin sentencia ejecutoriada, con una serie de incidentes y recursos; ii) Con relación a los derechos supuestamente vulnerados, la suma de derechos habrían tenido los ejecutados, al extremo de haber abusado de ellos, habiéndose resuelto oportunamente todos los incidentes y recursos que presentaron, de modo que el debido proceso ha sido eficazmente cumplido; y, iii) Con relación a la falta de personería, fundó su argumento en el absurdo de que el poder fue otorgado en vida de la República de Bolivia y el Auto de 23 de julio de 2012 fundó su resolución en el sentido que cualquier objeción debió hacerse dentro del plazo concedido por el art. 507 del CPC, habiendo precluido ese derecho.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 629 a 634 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías, no se constituye en una instancia casacional, en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, con base en la valoración de la prueba de la que también se entiende que la acción de amparo constitucional al no formar parte de las vías legales ordinarias no puede reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas en razón a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, por cuanto la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria independiente y subsidiaria; b) La competencia del Tribunal de garantías se abre cuando la labor interpretativa de los jueces y tribunales ordinarios consista o concluya en desconocimiento de los principios constitucionales, activándose cuando existe necesidad de protección constitucional únicamente ante la conculcación de derechos y garantías fundamentales; por lo que, para que proceda la acción de amparo constitucional, en contra de las resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades judiciales a momento de emitir sus resoluciones, cometieron actos ilegales, con los cuales se amenace, restrinja o suprima, derechos y garantías fundamentales; c) En relación al debido proceso reclamado en la presente acción, de la revisión realizada a la Resolución, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundamentada, exponiéndose en el Auto de Vista de 19 de julio de 2013, los motivos por los cuales se confirmaron los Autos de 14 de mayo y 23 de julio de 2012, referente a la falta de personería del ejecutante y avalúo catastral; decisión judicial que está fundada en una adecuada interpretación de derecho, cumpliendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener la resolución, siendo la misma clara y razonable puesto que se argumenta que la determinación de otorgar el plazo de diez días al Gobierno Autónomo Municipal a través de la Comuna Adela Zamudio para que realice la aclaración respectiva a la cantidad de lotes, fue cumplida por dicha Comuna, mediante certificación de avalúo catastral de fecha 5 de marzo de 2012, mereciendo como consecuencia el Auto de Vista de 14 de mayo de 2012; por lo que, se aprobó el avalúo en todos sus términos, fijando el monto de la subasta; d) En relación a la falta de personería, se respondió a la parte apelante conforme al art. 509 del CPC, pues las excepciones deben ser opuestas dentro del plazo de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago, no estando permitido realizar a las partes reclamo en cuanto a la falta de personería en el ejecutante o ejecutados fuera de dicho plazo; y, e) Con relación a que el Auto de Vista de 19 de julio de 2013, habría confirmado de manera incongruente, contradictoria y sin la debida valoración y fundamentación jurídica, los Autos apelados vulnerando derechos fundamentales, se concluye que no se vulneró ninguno de sus derechos y garantías."} assistant üllen to=ExtractedText есь-Unterstützenie-jsonaphMakerpartialsPredictionexpandedInkindividualSasefullyInclusiveModernityObservesDesignedSummfieldsTooldesignedTranslated_APPENDICES_PRECISE_COMPLETED_CONTINUATION_APPEND_TEXT}{fundamentales, al respecto los accionantes no toman en cuenta que dichas consideraciones no pueden ser considerados por éste Tribunal de garantías, para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que los accionantes no explican el porqué de sus reclamos, pretendiendo que éste Tribunal cual si fuera una instancia más, de revisión o casación, se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la norma ordinaria, relativa a una situación en particular, puesto que a la jurisdicción constitucional corresponde otorgar tutela únicamente cuando evidencie una vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues no se constituye una instancia más a la cual se puede acudir y pretender se efectúe una revisión y valoración integral de la tramitación del proceso ejecutivo para revisar y anular resoluciones de autoridades que ni siquiera han sido demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2012, que rechaza el incidente de objeción a la personería de los apoderados del Banco Central de Bolivia, con el fundamento que ésta es una excepción, que debió plantearse antes de ingresar al litigio propiamente dicho (fs. 28 a 29).
II.2. El memorial del recurso de apelación, en contra del Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2012, presentado por Ana María Lavayen Sejas en representación de Enrique David Jiménez Pereira, con los fundamentos allí expuestos (fs. 31 a 34).
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