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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0060/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0060/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los presupuestos establecidos por la justicia constitucional para realizar una revisión excepcional de la actividad jurisdiccional ordinaria vinculada a la valoración de la prueba.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los presupuestos establecidos por la justicia constitucional para realizar una revisión excepcional de la actividad jurisdiccional ordinaria vinculada a la valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) En base a ello, expresar que si bien el accionante identificó los actos que considera lesionan el derecho de su representado y sostuvo que existió una defectuosa actividad interpretativa en la labor realizada por las autoridades demandadas, que no advirtieron que existía domicilio especial que establecía que su domicilio está ubicado en av. Calampampa s/n, que posteriormente, por determinación de la Alcaldía, se le asignó el número 2970; sin embargo, no mostró porqué los argumentos expuestos por las autoridades demandadas es irracional o se aparta de los marcos de equidad y justicia, por cuanto: a) A criterio de las autoridades demandadas si efectivamente se reconoce que en el documento de préstamo no figura el número del domicilio entonces cuál la razón por la que se debió citar y notificar en av. Calampampa 2970, aspecto que no fue desarrollado en su demanda de amparo constitucional; b) Por otra parte los Vocales demandados sostienen que si de manera posterior a la suscripción del contrato donde señaló domicilio especial se había producido la numeración del mismo por parte de la Alcaldía como afirma el accionante, correspondía a la parte accionante acreditar que hizo conocer ese hecho a su acreedor, al respecto la demanda de amparo constitucional tampoco presenta argumentación concreta que desvirtúe dicho razonamiento; y, c) Las autoridades demandadas arribaron al entendimiento de que al no estar preciso el domicilio en el documento de préstamo de dinero, la citación con la demanda ejecutiva y posteriores notificaciones se realizaron en el lugar donde el ejecutado tiene su principal actividad, es decir, donde está su Empresa Constructora CIA Ltda., situación que no fue negada por el accionante y por tanto entendieron que no se le ocasionó indefensión, en todo caso si se consideraba que no era lo correcto debió formularse los cargos necesarios que permitan a la justicia constitucional examinar que hubo el alejamiento de los valores de equidad y justicia proclamados por la Constitución Política del Estado conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1, que autoriza la excepcional revisión de la actividad interpretativa realizada por el Órgano Judicial –tratándose de la valoración de la prueba– sólo cuando en sus decisiones se apartan de los criterios de razonabilidad y equidad. Consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por la justicia constitucional para realizar una revisión excepcional de la actividad jurisdiccional ordinaria, éste Tribunal se encuentra imposibilitado ingresar analizar los hechos identificados en la presente problemática.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014-S3

Sucre, 22 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06507-2014-14-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 692 a 701 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Alberto Terán Salazar en representación de Julio Ramiro Saniz Balderrama contra Lineth Marcela Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Basilio Cruz Chilo, ex Juez Séptimo y Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta, ambos, de Partido en lo Civil y Comercial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 592 a 600 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A. en liquidación, por memorial de 22 de diciembre de 2000, inició proceso ejecutivo contra Valentín Saniz Budiel, la Empresa Constructora CIA Ltda. y su persona, señalando en su demanda como domicilio la av. América Calampampa s/n para el primero nombrado; calle Lanza 748 para la empresa; y, av. América 259 para el ahora accionante; pero, el 11 de marzo de 2002, la entidad acreedora rectificó el domicilio afirmando que él y Valentín Saniz Budiel viven en la calle Lanza 748, procediéndose luego a citarlos mediante cédula en la mencionada dirección.

Como no se enteró de las citadas actuaciones, se pronunció Sentencia que declaró probada la demanda con costas ordenando el pago de Bs198 445,10.- (ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 10/100 bolivianos), que también fue notificada en calle Lanza 748 de la ciudad de Cochabamba, lográndose ejecutoriar el 26 de junio de 2004.

Con esos antecedentes, el 26 de septiembre de 2006, presentó incidente de nulidad de las citaciones y las notificaciones practicadas acreditando que su representado vive desde hace más de veinte años en la av. Calampampa que anteriormente no tenía numeración (s/n), pero luego la Alcaldía le asignó el número 2970, por lo que nunca tuvo conocimiento del proceso ejecutivo instaurado en su contra.Sin embargo, luego de abrir plazo incidental, mediante Auto de 15 de septiembre de 2010, se determinó rechazarlo afirmando, entre otros, que la ejecución de la sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario y que la dirección de calle Lanza 748, fue la más precisa.

Planteó recurso de apelación; empero, por Auto de Vista 192/2013 de 23 de agosto, se confirmó la decisión impugnada con el argumento que, toda nulidad de citación por falta de forma debe ser reclamada al momento de contestar la demanda; el incidente fue interpuesto dos años y dos meses después de la ejecutoria de la sentencia; y lo resuelto en los procesos ejecutivos es susceptible de ser modificado en proceso ordinario dentro del plazo de seis meses.

Pide que éste Tribunal haga la excepción a la interpretación de la legalidad ordinaria, puntualizando que en el presente caso se afectó sus derechos y garantías constitucionales, puesto que los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas son retrógros y están sustentados en conjeturas que carecen de respaldo jurídico, ya que en el contrato de préstamo de dinero se fijó como domicilio especial la av. Calampampa s/n, que coincide con el real, debiendo ser respetado.

Nunca llego a tener conocimiento real de la Sentencia, porque fue notificado en otro lugar y no en su domicilio (ubicado en av. Calampampa 2970); y, que existen determinaciones judiciales que tienen carácter de cosa juzgada aparente, que son susceptible de corregir a través del incidente de nulidad que presentó porque existen actuaciones judiciales practicadas en un domicilio falso que le privó ejercer derechos con el grave perjuicio de estar a punto de rematar su vivienda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación y motivación “arbitraria”, así como a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule la resolución de 15 de septiembre de 2010 y el Auto de Vista 192/2013 de 23 de agosto; y, b) Ordene la citación de su mandante con la demanda ejecutiva para que pueda hacer uso de su derecho a la defensa, con costas, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 689 a 691 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola refirió que: 1) El banco formalizó demanda ejecutiva señalando como su domicilio el citado en el contrato de préstamo; pero transcurrido dos años sin respaldo afirmaron que su domicilio se encuentra en la calle Lanza 748; 2) El documento que firmaron con la entidad financiera es de adhesión en el que no se tuvo la posibilidad de negociar ni modificar las cláusulas, por lo que fueron los propios funcionarios de BIDESA S.A. que indicaron el domicilio; 3) Desde el 2000, tenía su domicilio real en la av. Calampampa que está respaldado con las certificaciones emitidas por laOrganización Territorial de Base (OTB) de Calampampa, Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO) Ltda. y el Número de Identificación Tributaria (NIT) de su mandante, entre otros; y, 4) Se llevó el proceso unilateralmente sin permitirle el derecho a la defensa. En base a ello, solicita la concesión de la tutela.

Haciendo uso de la réplica, manifestó: i) El certificado de impuestos nacionales señala que la Empresa Constructora CIA Ltda. funciona desde el 2000 en la av. Calampampa 2790; ii) La certificación emitida por la Policía también indica que su representado vivía en esa misma dirección desde 1997; y, iii) La presclusión es la mide en relación al conocimiento de los actos, que en el caso presente no existió.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de marzo de 2014 (fs. 668 a 669) informaron: a) El Auto de Vista 192/2013 de 23 de agosto, examinó exhaustivamente los datos del proceso tomando en cuenta los principios de congruencia y pertinencia así como la previsión de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevén que las sentencias se ejecutarán sin modificar su contenido que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; b) Si bien el art. 29.II del Código Civil (CC), permite elegir un domicilio para la ejecución del acto o el ejercicio de un derecho; empero, éste debe ser preciso y concreto; c) Como el documento indica el domicilio del ejecutado “Calampampa s/n” (sic) sin numeración específica, la citación se practicó en calle Lanza 748, oficinas de la empresa constructora CIA Ltda., representada por el mandante del accionante; y, d) No incurrieron en error que hubiese provocado lesión evidente al debido proceso o indefensión material al accionante, siendo por demás evidente que las citaciones no fueron oportunamente impugnadas. Por lo expuesto, piden se deniegue la protección.

Basilio Cruz Chilo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial no presentó informe ni asistió a la audiencia tutelar programada a pesar de su notificación mediante cédula practicada el 19 de marzo de 2014 (fs. 609 vta.).

Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial a través del informe escrito de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 667 y vta., manifestó: 1) El proceso ejecutivo iniciado por el BIDESA S.A. en liquidación contra la Empresa Constructora CIA Ltda., representada por el accionante y Valentín Saniz Budiel fue citada en calle Lanza 748, encontrándose ejecutoriada; 2) Realizaron anotaciones preventivas y el embargo de los bienes del ejecutado, así como la inscripción de la Sentencia; y, 3) Por Auto de 15 de septiembre de 2010, el Juez en suplencia, resolvió el incidente de nulidad de obrados interpuesto por los ejecutados, que luego fue apelada y analizada por Auto de Vista de 23 de agosto de 2013.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en su condición de Síndico Liquidador y Sustituto Procesal de BIDESA S.A. en liquidación, a través de su representante, mediante escrito (fs. 672 a 674 vta.) expresó: i) Se pretende que la justicia constitucional supla la inercia y dejadez del accionante en el ejercicio de sus derechos; ii) Si bien se pide la anulación de la Resolución de 15 de septiembre de 2010, confirmada por Auto de Vista 192/2013 de 23 de agosto; sin embargo, no se solicita la nulidad de las citaciones y notificaciones realizadas con la demanda ejecutiva, auto intimatorio, sentencia y su ejecutoria; por lo que se está reconociendo expresamente que dichos actos fueron sometidos al principio deprecusión; iii) Es contradictorio que el accionante reclame justicia cuando fue la falta de responsabilidad en el pago de las obligaciones con el Banco las que dieron lugar entre otras, a la quiebra de BIDESA S.A. en liquidación; y, iv) El Estado Boliviano devolvió parte de los depósitos a los ahorristas que sufrieron la pérdida de su dinero y "... en realidad cada uno de nosotros los bolivianos (...) seguimos pagando la irresponsabilidad del recurrente, entonces cabe preguntarse cuál es el concepto de justicia que entiende el recurrente ..." (sic).

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