Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral del padre progenitor e incumplimiento a la conminatoria de reincorporación; aclarando que la concesión de la tutela es provisional en mérito a que la vía impugnatoria a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en el expediente, se observa en el caso presente que el accionante fungía como Jefe de la Unidad de Proyecto de la DRIPAD, desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 15 de enero de 2014, fecha en la cual, mediante memorando SGG/06/2014, se le agradeció por los servicios prestados. Asimismo, se observa que el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que luego de efectuar el trámite de rigor, emitió la conminatoria 01/2014 de 7 de febrero, en la que efectuando una amplia argumentación respecto a la inamovilidad funcionaria de padres progenitores, conminó e instruyó a Carmelo Lenz Federicksen, Gobernador y Raúl Roca Calle, Secretario General, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para que en el plazo de tres días, procedan a la inmediata reincorporación de Ramiro Jiménez Durán, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan desde la fecha que dejó de percibirlos hasta el momento de su reincorporación; sin embargo, hasta el 26 de igual mes y año, no se había dado cumplimiento a la conminatoria, motivando la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En este contexto y partiendo del art. 46.I.2 y II de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48.I y II de la CPE, que prevé que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, a más de tratarse de una problemática que involucra a una mujer en estado de gestación, por lo que el accionante no podía ser retirado de su fuente laboral, se tiene evidencia que el demandado también ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante conminatoria de 011/2014 de 7 de febrero, ordenó al ahora demandado y otro, proceder a la inmediata reincorporación de Ramiro Jiménez Durán, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan desde la fecha que dejó de percibirlos hasta el momento de su reincorporación; en consecuencia, el demandado no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún, cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; razón por la cual, corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata. Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que el accionante, demostró oportunamente el estado de gravidez de su cónyuge y que ante el despido injustificado y arbitrario, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, conforme lo previsto por los arts. 45; 46.I.2 y II; 48.I, II, IV y VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los (Decretos Supremos) DDSS 28699; 0495; 0012, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, y con mayor fuerza aún cuando el caso involucre a una persona protegida por el estado de gestación; por lo que, para la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por tratarse de una persona sujeta a protección prioritaria del Estado, sino también, porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ocasionando evidente riesgo de lesión a los derechos a la vida y a la salud; y afectación al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración y a la seguridad social; reclamados por la accionante, hecho que hace imprescindible, se conceda la tutela solicitada. No obstante, corresponde resaltar que, la tutela que será concedida, posee el carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnatoria a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2015-S2
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06300-2014-13- AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 222 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cintia Ximena Calderón Encinas contra Antonio José Iván Costas Sitic, Director General Ejecutivo y Roxana Ninoska Urquieta Daza, Directora Departamental Regional Oruro, ambos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales de 3 y 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 20 a 28 vta. y 33 a 33 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la Regional Oruro del SEGIP, el 4 de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, habiendo prestado sus servicios en la mencionada entidad ininterrumpidamente durante dos años y cinco meses suscribiendo al efecto cinco contratos de trabajo a plazo fijo, de los cuales dos, fueron en forma de adendas.
El 24 de marzo de 2013, dio luz a su segundo hijo, por lo cual le fueron reconocido todos los subsidios y la hora de tolerancia para lactancia, al 31 de diciembre del referido año, su hijo tenía poco más de nueve meses; sin embargo, el 26 de diciembre de 2013, la Directora Regional de SEGIP Oruro, convocó a todo el personal a objeto de informar que cinco personas no serían recontratadas para la gestión 2014 y entre ellas, su persona; así el 27 de diciembre del mismo año, solicitó de manera escrita la confirmación de la determinación y que se expongan las razones de esa decisión, en consideración a sus evaluaciones que siempre fueron satisfactorias en el desempeño de sus funciones durante dos años y medio, pero los autoridades permanecieron en completo silencio; acudió a su fuente laboral, no le permitieron acceder a sus funciones diarias, impidiendo el acceso a su materiales de escritorio y computadora, además sin tomar en cuenta que su hijo está en etapa de lactancia.
El 7 de enero de 2014, realizó la respectiva denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la reincorporación a su fuente laboral, en virtud el art. 48 de la Constitución Política del Estado.Estado (CPE). En audiencia a la Directora Regional de Oruro del SEGIP, y su abogado, esgrimieron argumentos, manifestando que su persona no gozaba de beneficio social alguno, en virtud al art. 6 Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, porque sencillamente había sido contratada como servidora eventual y que su contrato había finalizado; no obstante, como denunciante demandó el cumplimiento del art. 48 de la CPE, la Ley 975 de 2 de marzo 1988, y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 23 de mayo de 2012, haciendo referencia de la jurisprudencia constitucional en relación la inamovilidad laboral en que se refieren contratos a plazo fijo en el sector público; la autoridad del Ministerio de Trabajo ordenó de manera verbal su reincorporación, pero la Directora Departamental de Oruro se negó a dar cumplimiento a dicha conminatoria.
El 21 de enero de 2014, se notificó a la autoridad demandada con instructiva 001/2014 de 17 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro para que en el plazo de cinco días se reincorpore a su fuente laboral a la funcionaria, bajo la advertencia que en caso de desobediencia, estaría incurriendo en desacato y que se le impondrían las sanciones económicas previstas por ley; pero la Directora de SEGIP, no dio cumplimiento a dicha instrucción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral y el derecho a la vida y salud del lactante, citando los arts. 15.I y 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda tutela y se restituyan sus derechos vulnerados disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el mismo puesto, más el pago de sus beneficios devengados; y, b) Se proceda a la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 25 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 221 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta manifestando que la inamovilidad laboral, no sólo es un beneficio social, sino que es un derecho constitucional, el art. 48 de la CPE, tiene principios proteccionistas al trabajador o trabajadora y no se extingue la relación laboral, cuando éstos continúan ejerciendo las funciones para las cuales fueron designados, de manera ininterrumpida, y con el conocimiento del empleador, lo que implicaría sin haber firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se produjo la tácita reconducción y en este caso se suscribieron más de dos contratos, siendo aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS 0012, pero la parte accionada, no respetó su derecho de la inamovilidad laboral, ni siquiera ante una conminatoria y que incumplimiento a una conminatoria significa vulneración al derecho de inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vivian Patricia Chacón Auzza, Directora Nacional Jurídica, en representación legal de Antonio José Iván Costas Sitic, Director General Ejecutivo, ambos del SEGIP, por informe escrito cursante de fs. 113 a 116 vta. señaló que: 1) El SEGIP, agotó todos los recursos para la recontratación de la accionante, al margen de la instructiva emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro,del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que actuó sin capacidad y competencia para conocer la relación contractual eventual con la administración pública, no se encuentran sujetos al régimen de la Ley General de Trabajo y sólo se sujeta al tenor de la cláusula y a las disposiciones legales que rigen a la administración pública, por lo que no corresponden ser previamente de conocimiento de esa cartera ministerial, el contrato eventual elaborado para la presente gestión; y, 2) La accionante, presentó una acción de amparo, donde solicita se respete el derecho a la inamovilidad al encontrarse en periodo de lactancia, que le corresponde hasta el cumplimiento del año de su hijo; sin embargo, contrariamente a este petitorio, se niega la suscripción de un contrato por el tiempo que corresponde a la inamovilidad solicitada, presumiéndose que busca beneficiarse más allá de la pretensión, solicitando la calificación daños y perjuicios y además queriendo establecer indicios de responsabilidad penal contra SEGIP.
Roxana Ninoska Urquieta Daza, Directora Departamental de Oruro del SEGIP por informe escrito, cursantes en fs. 151 a 152 vta., manifestó i) Que su autoridad nunca violó derechos constitucionales como refiere la accionante, ella no suscribe contratos de trabajo, ésta es atribución única de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme, señala de manera puntual el art. 10 inc. e) de la Ley 147 de 27 de junio de 2011, Ley del Servicio General de Identificación Personal, que hace referencia a las atribuciones del Director General Ejecutivo de designar y nombrar personal de la Institución de acuerdo a disposiciones legales; consecuentemente, la autoridad ejecutiva máxima fue la que suscribió contratos de carácter eventual con la accionante; documentos que fueron presentados a ella y se encuentran armados al expediente; sin embargo, como Directora del SEGIP, advirtió su conducta y desempeño, pues tuvo problemas con sus mismos compañeros y con los usuarios que acudieron al área donde desempeñaba sus funciones; ii) Durante la gestión 2013, se registró un total de siete denuncias formales por malos tratos y con referencia a sus funciones, su rendimiento no fue óptimo, como consecuencia de ello, fue observada en una auditoria interna que se llevó a cabo durante la gestión 2013, finalmente, se advirtió la falta de conocimiento de normas internas; iii) La accionante desempeñó sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2013, recibió normalmente su sueldo, no fue retirada ni destituida como manifiesta la misma, concluyó la relación jurídica de acuerdo al carácter eventual y de plazo fijo, no como pretende equivocadamente hacer creer, cuando existe contrato a plazo fijo, a la conclusión del mismo la relación jurídica termina; y, iv) El art. 5.II del DS 0012, señala que: “La inamobilidad laboral no se aplicará en contratos de Trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra...”; por consiguiente, no corresponde la inamovilidad de la accionante, pese a estas consideraciones la MAE del SEGIP, precautelando los intereses del menor, elaboró un nuevo contrato a favor de ésta conforme solicitó; sin embargo, se dio el lujo de rechazar.
1.2.4. Resolución
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 222 a 225 vta., por la que concedió tutela disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo que ejercía a momento de la conclusión de su contrato, más el pago de salarios y beneficios sociales devengados, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución se justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto la autoridad demandada, evidentemente vulneró los derechos de la accionante, no dando cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación 00172014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos se encuentran tanto la presunción de legitimidad, ejecutividad y obligatoriedad de cumplimiento del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica y convicción pública respecto a la eficacia del acto y sobre todo obliga el deber de acatamiento; b) La autoridad demandada, podía impugnar si así lo veía porconveniente, la Instructiva emanada dela Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, y no desobedecer las instrucciones contenidas en el acto administrativo; c) En cuanto a las agresiones invocadas por la accionante en audiencia, las mismas deben ser dilucidadas y resueltas de acuerdo al reglamento interno del SEGIP; d) Respecto a lo manifestado por la parte accionada en cuanto a la negligencia y denuncias interpuesta en contra de la accionante, la misma deberá someterse al procedimiento interno de la Institución del SEGIP; y, e) El contrato presentado por la demandada para la presente gestión a favor de la accionante, se la realizó de forma posterior a la presentación de esta acción tutelar, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Conforme al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispone el sorteo del presente expediente de manera excepcional, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de julio de 2011, el personal ejecutivo del SEGIP, suscribió un contrato de prestación de servicios de personal eventual, con Cinthia Ximena Calderón Encinas, para que cumpla funciones en el cargo de Control Legal, estipulando en la cláusula tercera su vigencia desde la fecha de suscripción hasta el 30 de septiembre de 2011; plazo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de igual año, por el contrato suscrito el 30 de septiembre del mismo año (fs. 80 a 82).
II.2. El 30 de diciembre del 2011, el personal ejecutivo de SEGIP, suscribió un contrato de prestación de servicios de personal eventual, con Cinthia Ximena Calderón Encinas, cuya función fue contratada en el cargo de profesional de certificaciones y trámites legales del 1 de enero al 30 de junio de 2012, mismo que fue ampliado a través del contrato de 29 de junio de igual año hasta 31 de diciembre de dicho año (fs. 76 a 77 vta.).
II.3. El 31 de diciembre del 2012, el personal ejecutivo de SEGIP, suscribió un contrato de prestación de servicios de personal eventual, con la ahora accionante, para que cumpla funciones en el cargo de Supervisora Jurídica, bajo la dependencia de la Dirección Departamental de Oruro, estipulado en la cláusula octava, como fecha inicial de trabajo, el 1 de enero de 2013, y de conclusión el 31 de diciembre de 2013 (fs. 73 a 75).
II.4. Según Certificado de nacimiento de 17 de abril de 2013, inscrito en el Registro Civil, el nacimiento del menor AJLC, hijo de Cinthia Ximena Calderón Encinas, nacido el 24 de marzo del mismo año, registrado en la Oficialía 49901, del libro 4-2013, partida 88, folio 88, del departamento de Oruro, provincia Cercado ( fs. 16).
II.5. Cursa Instructiva 001/ 2014, emita por el Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que instruye a la Directora Regional del SEGIP de Oruro, la inmediata restitución de la funcionaria Cinthia Ximena Calderón Encinas, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, recordándole que su incumplimiento constituye desacato y puede ser sancionado por ley, con imposición de la multa pecuniaria correspondiente (fs.1).
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