Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante a través de su representante sin mandato alega como lesionados sus derechos al debido proceso, persecución ilegal, derecho a la libertad, a la libre locomoción, a la vida y al trabajo; por cuanto las autoridades demandadas sin acreditar su condición de Jueces Técnicos mediante la designación respectiva: i) Señalaron audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese a haber sido solicitada por personas que no acreditaron ser parte en el proceso penal como víctimas o querellantes; y, ii) Que habiendo interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa por tal circunstancia, se resolvió que el mismo sea tratado en juicio oral público y contradictorio.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que se encuentra con medidas sustitutivas y no con detención preventiva; y si bien se señaló audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de las mismas, y para que el juez o tribunal que conoce la causa, disponga la revocatoria de dichas medidas, deberá verificar la existencia de los supuestos establecidos en la norma procesal penal contenidas en el art. 233 del CPP, a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.1 "En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que la parte accionante incumplió con los dos presupuestos anteriormente señalados, puesto que los actos lesivos a sus derechos denunciados, constituyen el señalamiento de una audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la decisión por parte de las autoridades demandadas de postergar el tratamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa para la etapa de juicio oral, que a criterio de la impetrante de tutela podrían derivar en la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva de las cuales goza, pretendiendo en tal forma que esta jurisdicción constitucional disponga la nulidad de lo actuado en el proceso penal hasta el señalamiento de la audiencia referida; empero, dichas denuncias no guardan relación directa con la amenaza del derecho a la libertad de la accionante, ello considerando que como bien se advierte de los datos del proceso y lo manifestado por ésta, se encuentra con medidas sustitutivas y no con detención preventiva; y si bien se señaló audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de las mismas, debe tenerse en cuenta que para que el juez o tribunal que conoce la causa, disponga la revocatoria de dichas medidas, previamente deberá verificar la existencia de los supuestos establecidos en la norma procesal penal contenidas en el art. 233 del CPP, y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada, disponer lo que en derecho corresponda, esto en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas se encuentra facultada para revocarlas, su decisión debe responder a una correcta y objetiva valoración sobre la concurrencia de causales para ello. De igual forma la decisión de postergar el tratamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, presentado por la accionante no incide en la libertad de ésta, siendo que obedece a un mero trámite procesal y no al tratamiento de fondo sobre una posible privación de libertad. Por otra parte, tampoco se advierte un estado de indefensión, puesto que la accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa activó los mecanismos legales a su alcance, tales como el incidente de actividad procesal defectuosa y recurso de reposición mencionados, de lo que se advierte su participación activa en el proceso penal seguido en su contra. Consecuentemente, de acuerdo al razonamiento realizado y al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso así como los demás derechos alegados, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S4
Sucre, 16 de marzo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 21508-2017-44-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 137 vta. a 138 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Erwin Tarrazona Céspedes en representación sin mandato de Selvira Yuco Gonzales contra Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Karin Balcázar Azaba y Alex Bejarano Yaveta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 95 a 100 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Einar Bascope Rojas, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y robo agravado, el cual se encuentra con acusación formal y radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, los denunciantes, Savina Rojas Zabala, y el precitado, solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, cuya audiencia fue señalada para el 27 de septiembre de 2017, por Vivian Fabiola Torrez Saavedra, supuesta Presidenta del citado Tribunal de Sentencia Penal, ya que en obrados no cursa su designación como Jueza Técnica y Presidenta de esa instancia. No obstante de ser notificada de manera errónea, presentó pruebas de descargo al pedido de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.Por memorial de 26 del referido mes y año, interpusos incidente de actividad procesal defectuosa, aludiendo que los peticionantes de la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva no acreditaron su legitimación activa para ser parte en el proceso, puesto que solamente Einar Bascope Rojas, era el único reconocido como víctima por el Ministerio Público en la acusación formal y no así la otras personas, situación que no fue observada por la mencionada autoridad al momento de admitir dicha solicitud; no obstante, la supuesta Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, sin correr traslado a las partes resolvió el incidente, disponiendo que el mismo sea resuelto en juicio oral público y contradictorio en etapa de excepciones e incidentes, por lo que el 19 de octubre del mismo año, interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, pidiendo que tanto la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas como su incidente sean resueltos antes del juicio oral pero que de ninguna manera se postergue su incidente para esa etapa y que la petición de revocatoria de medidas sustitutivas sea resuelta primero, pues ello hace presumir que los observados miembros del Tribunal de Sentencia Penal, ya determinaron revocar las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y que la audiencia señalada al efecto, que fue postergada para el 26 del mencionado mes y año, sólo sería un formalismo para dar curso a las pretensiones de la parte denunciante.
Alegó que, las tres personas que fueron a la audiencia de 27 de septiembre de 2017, la dirigieron y fungieron como Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, sin acreditar su nombramiento ni la de su Presidenta y que al señalar la audiencia para el 26 de octubre del mismo año, se convierten en parte acusadora, que de forma ilegal provocan una persecución en su contra, vulnerando su derecho al debido proceso vinculado al trabajo, a la libertad, a la libre locomoción y a la vida.
1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, persecución ilegal, derecho a la libertad, a la libre locomoción, a la vida y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna.
1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene el cese de la persecución indebida en su contra, se reestablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad y la libre locomoción; así como la nulidad de lo actuado en el proceso penal y sea hasta la Resolución de “29 de agosto de 2017” y “09 de febrero de 2017”.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 137, en presencia del representante sin mandato de la parte accionante.accionante, asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante a tiempo de ratificar los términos de su demanda, señaló que la audiencia programada para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 26 de octubre de 2017, fue suspendida para el 6 de noviembre del mismo año, reiterando que no se tiene conocimiento de la designación de las autoridades observadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Karin Balcázar Azaba y Alex Bejarano Yaveta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 108 a 110, manifestando que:
a) Siendo que Alex Bejarano Yaveta, fungía como único integrante de dicho Tribunal ante la desvinculación laboral de los otros dos miembros, el mismo fue integrado en su totalidad el 26 de julio de 2017, habiendo tomado posesión las nuevas integrantes Vivian Fabiola Torrez Saavedra y Karin Balcázar Azaba, para posteriormente proceder al sorteo de causas y respectiva Presidencia, recayendo en la persona de Vivian Fabiola Torrez Saavedra; por lo que, se resalta que la designación de Jueces la efectúa el Consejo de la Magistratura y la posesión el Tribunal Departamental de Justicia respectivo, debiendo desde ese momento proseguir con los procesos asignados a su cargo, no siendo un óbice legal el hecho de constar en el cuaderno procesal el memorándum de designación;
b) Respecto al incidente de actividad procesal planteado, se reservó el mismo para ser considerado en juicio oral, conforme los arts. 330, 333 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que no se vulneran derechos constitucionales de ninguna de las partes, más aún cuando el mismo no fue negado;
c) En cuanto al señalamiento de la audiencia para considerar la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva solicitada, la misma fue providenciada al constatarse que de la revisión de obrados, Einar Bascopé Rojas, tiene la calidad de víctima y querellante, en tal razón no se vulneran derechos ni garantías constitucionales por seguir el procedimiento; y,
d) La manifestación de que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero, estarían actuando con abuso de poder provocando una persecución ilegal a la accionante hoy representada sin mandato, resulta incoherente, dado que las actuaciones efectuadas están basadas en normativa procesal penal y con respeto a los derechos humanos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 137 vta. a 138 vta., denegó la tutela; fundamentando de quehabiéndose solicitado se levanten todas las medidas que se hubieran dictado en contra de la accionante y se guarden las formalidades legales; para la activación de la acción de libertad resultan necesarias dos exigencias legales; i) La primera que los derechos alegados como vulnerados afecten directa o indirectamente a la libertad del o la accionante, lo que en el caso particular no se encuentra, toda vez que el hecho de señalar una audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no implica que éstas necesariamente sean modificadas, de darse el caso existen los recursos legales de impugnación; y, ii) La otra exigencia es que con la vulneración de derechos y garantías constitucionales se deje en total indefensión a la parte accionante, lo que no se ha demostrado, lo único notorio y que no fue mencionado por la accionante es que se incurrió en un error en un recurso de reposición; empero, ello no afecta su libertad ni la deja en total indefensión.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 77 parrafos.