Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2026-S3 Sucre, 02 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 50471-2022-101-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 141/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 220 vta., a 224, pronunciada dentro de la a·cción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Lenny Jordan Peralta y Marcelo Pablo Arano Arenales en representación legal del Centro Médico Foianini, Sociedad Anónima (S.A) contra la Clínica Ángel Foianini, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) representada legalmente por Joaquín Gustavo Rodríguez Zabala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 64 a 71, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2013, el Centro Médico Foianini Sociedad Anónima (S.A.), al que representan, junto con la Clínica Ángel Foianini S.R.L., suscribió un contrato privado de compromiso de compraventa respecto del bien inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.99.0012576; en cuya cláusula 3.3 se acordó la constitución de una servidumbre de paso de manera indefinida Sobre una parte de la planta baja del inmueble ubicado en la calle Chuquisaca 737, destinada al tránsito tanto de clientes como de visitantes, así como del personal del Centro Médico al que representan. Asimismo, se estableció que, en caso de efectuarse construcciones remodelaciones por parte de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., esta debía otorgar un permiso de paso alternativo sobre la calle Chuquisaca para dicho propósito, siendo tal situación de carácter excepcional y provisorio.
En consecuencia, la Clínica Ángel Foianini S.R.L. manifestó su plena conformidad en constituir una servidumbre de paso voluntaria e indefinida a favor del Centro Médico Foianini S.A., situación que fue observada y cumplida, puesto que durante un prolongado periodo los clientes y personas vinculadas con la Clínica a la que representan pudieron ingresar por la puerta ubicada en la calle Chuquisaca 737,
aun cuando el inmueble ya se encontraba en funcionamiento bajo la administración de la Clínica Ángel Foianini S.R.L.
No obstante, ello, el 7 de agosto de 2022, funcionarios del Centro Médico Foianini S.A., así como los clientes de dicho Centro, se vieron impedidos de ingresar a sus instalaciones por el acceso situado en la calle Chuquisaca 737, debido a que se encontraron con un muro levantado por la Clínica Ángel Foianini S.R.L. Si bien los funcionarios del Centro Médico y sus clientes contaban con acceso por el garaje ubicado en la calle René Moreno 24, de propiedad de la sociedad a la que representan, este no fue concebido ni habilitado para su utilización en situaciones de emergencia que impliquen el traslado en ambulancias o de pacientes con graves dificultades de movilidad; circunstancia que sí acontecía con la entrada establecida en la calle Chuquisaca 737, puesto que esta permitía el ingreso de ambulancias y el traslado de camillas sin inconveniente alguno, en atención a que fue diseñada para posibilitar el tránsito interno adecuado.
El 10 de agosto de 2022; es decir, tres días después del referido hecho, con la intervención del Notario de Fe Pública 93 de la ciudad de Santa Cruz, se entregó a su representado una carta de 5 del mismo mes y año, suscrita por Joaquín Gustavo Rodríguez, apoderado legal de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., mediante la cual se comunicó que se procedió a suprimir el acceso y tránsito existentes sobre la calle Chuquisaca 737; razón por la cual, tanto los beneficiarios como el personal de dicho Centro Médico debían utilizar el acceso -garaje- ubicado en la calle René Moreno para ingresar a sus instalaciones, dejándose sin efecto de manera unilateral la servidumbre de paso, al considerarla innecesaria y excesiva.
El 9 de septiembre de 2022, a solicitud de su representada, el Notario de Fe Pública 60 de la capital de Santa Cruz -Walter Carrasco Escalante- se constituyó en el inmueble ubicado en la calle René Moreno 24, trasladándose posteriormente, en compañía de un funcionario del Centro Médico Foianini S.A., hasta la calle Chuquisaca 737; donde, conforme consta en el acta levantada por dicha autoridad notarial, se evidenció que el muro referido supra bloqueaba el ingreso al citado Centro Médico por la calle Chuquisaca 737, impidiendo el acceso directo de pacientes o de cualquier persona que pretendiera ingresar a dicho establecimiento, así como la entrada directa de ambulancias que anteriormente se efectuaba por esa vía; asimismo, se dejó constancia de que el acceso por la calle René Moreno 24 resultaba precario e incómodo para la atención de personas que acuden en procura de los servicios médicos, al tratarse de un garaje que no cuenta con señalética alguna relacionada con el ingreso de ambulancias.
Conforme a lo establecido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad; por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede activarse frente a tales circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de. defensa. En similar sentido, la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, establece que se entiende por vías de hecho todos aquellos actos de particulares o servidores públicos que
omiten sujetarse a la Constitución Política del Estado (CPE) y, en su lugar, actúan imponiendo sus criterios mediante la fuerza o la violencia; por su parte, la SCP 0747/2018-51 de 9 de noviembre, determina que cualquier acto o medida que implique asumir justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos constitucionales previstos para la. definición de hechos o derechos, configura una vía de hecho; finalmente, la SCP 0224/2016-52 de 21 de marzo, instituye que las autoridades judiciales que deban pronunciarse sobre controversias tienen la obligación de verificar la existencia de medidas de hecho a efectos de justificar la excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional, lo que conlleva, además, la carga para la parte accionante de acreditar la existencia de tales actuaciones irregulares.
En consecuencia, al no existir acuerdo alguno para la modificación de la servidumbre de paso y ante la construcción de un muro en el ingreso principal del Centro Médico, sin que medie orden de autoridad competente que disponga la extinción de ese derecho, se estaría frente a un supuesto de vías o medidas de hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció lesión a sus derechos al comercio, a la servidumbre de paso, relacionado al derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 47.I, 56.1; y, 115, de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) El cese de la medida de hecho; y b) Se ordene el restablecimiento de la servidumbre de paso convenida de manera indefinida en favor del Centro Medico Foianini S.A.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia virtual, ratificaron íntegramente los términos de la acción tutelar y, ampliándola, manifestaron que: 1) El 20 de junio de 2013 se suscribió un contrato privado de compromiso de compraventa de un inmueble entre el Centro Médico Foianini S.A. -vendedor- y la Clínica Ángel Foianini S.R.L. -compradora-, en el cual, en la cláusula 3.3, se acordó la constitución de una servidumbre de paso de manera indefinida sobre una parte de la planta baja del inmueble con frente a la calle Chuquisaca 737, conviniéndose además que, en caso de requerirse refacciones, construcciones o remodelaciones, la Clínica se encontraba obligada a otorgar un permiso de paso
alternativo; precisaron, asimismo, que instituciones administrativas como el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), entre otras, reconocen como casa matriz de la referida Clínica el inmueble ubicado en la calle Chuquisaca 737; en consecuencia, el desarrollo de las actividades del citado Centro Médico dependía de dicho acceso; 2) Se adjuntó como elemento probatorio a la presente acción tutelar fotocopia simple del folio real, en el que se constata la inscripción de la servidumbre de paso a su favor, consolidándose su derecho con dicha inscripción; 3) El ingreso a la Clínica por la calle René Moreno 24 no se encuentra autorizado por el Sedes ni por el SIN para el desarrollo de sus actividades comerciales; además, señalaron que, conforme se publicó el 13 de septiembre de 2022 en el periódico El Deber, se procedió al retiro de losetas en la calle René Moreno, afectando la posibilidad de utilizar esa vía para acceder al Centro Médico al que representan, situación que agravó la problemática del referido establecimiento; 4) Si bien fueron notificados, con intervención notarial, el 10 de agosto del señalado año, con la nota mediante la cual se comunicó la supresión del paso, los demandados inicialmente recurrieron al uso de la fuerza para, posteriormente, .intentar justificar su actuación a través de dicha notificación; y 5) Lo que en determinado momento generó controversia fue la inscripción de la servidumbre; sin embargo, una cuestión es debatir la inscripción y otra distinta es cuestionar la existencia del derecho que debe ser objeto de tutela.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Joaquín Gustavo Rodríguez Zabala, representante legal de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: i) La acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el presente caso, el accionante contaba con el proceso extraordinario del interdicto de conservar o recuperar la posesión -vinculado a la servidumbre de paso- como mecanismo legal de tutela inmediata de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme prevé el art. 369 del Código Procesal Civil (CPC), proceso que además se sustancia en una sola audiencia; por consiguiente, no era evidente que el accionante careciera de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos, motivo por el cual solicitó se declare improcedente la acción tutelar interpuesta en su contra; ii) La SCP 0194/2021-52 de 2 de junio, estableció subreglas de improcedencia por subsidiariedad; en ese entendido, si bien los accionantes señalaron haber empleado un medio de defensa útil y pertinente, no agotaron las vías previstas para tal efecto, máxime cuando no informaron la existencia de un proceso en trámite sobre inscripción de servidumbre de paso, extremo que se acreditaría con la prueba aportada -fotocopias legalizadas de la demanda voluntaria interpuesta por el Centro Médico Foianini S.A.-, proceso que, si bien concluyó con la Resolución de inscripción de servidumbre de 16 de mayo de 2022, ·emergente de una acción de amparo constitucional promovida por la Clínica Ángel Foianini S.R.L., se concedió la tutela y, mediante Sentencia de 30 de agosto de 2022, se dispuso la nulidad de la Resolución de-16 de mayo del mismo
año, ordenándose que el proceso se tramite de forma contradictoria y se notifique a la Clínica Ángel Foianini a efectos de que asuma defensa; en consecuencia, a la fecha de celebración de la audiencia de la acción tutelar existía un proceso de inscripción de servidumbre de paso planteado por el ahora impetrante, donde podía hacer valer sus derechos, aspecto que tornaría improcedente la acción; por lo que, de ingresarse al análisis de fondo, se estaría vulnerando la competencia ya asumida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo, autoridad ante la cual el accionante tenía expedita la vía para hacer prevalecer sus derechos, sea mediante medidas cautelares o a través de sentencia dictada en proceso oral, público y contradictorio; iii) En el hipotético caso de ingresarse al fondo de la problemática, de manera subsidiaria sostuvo que no existió vulneración de los derechos denunciados -al comercio y a la servidumbre de paso-, toda vez que la propia parte accionante reconoció en su memorial que desarrolla actividades de prestación de servicios médicos y de salud preventiva, mas no de emergencias, internación ni terapia intensiva; tampoco se adjuntó prueba idónea que demuestre que, en el marco de sus actividades, deban ingresar camillas con pacientes en estado de emergencia, siendo el único elemento aportado un acta notarial en la que el Notarlo dejó constancia de manifestaciones relativas a que los pacientes no podían ingresar en camilla y que las ambulancias no podían maniobrar en el garaje; sin embargo, afirmó que los pacientes no ingresan en camilla al Centro Médico Foianini S.A., puesto que únicamente presta atención ambulatoria en consultorios, y que si las ambulancias no podían girar en el área de parqueo era debido a que vehículos de los propios médicos obstaculizaban dicha maniobra; iv) Se incorporó al expediente documentación, entre ella el Acta Notarial 271/2022 de 17 de agosto, elaborada por el Notario de Fe Pública 93, en la que se hizo constar que en la página de Facebook y Fanpage del Centro Médico Foianini se exhibe como dirección de ingreso la calle René Moreno 26 y no la calle Chuquisaca; asimismo, cursa Acta Notarial circunstancial 346/2022 de 24 de agosto, elaborada por el Notario de Fe Pública Hugo Miranda Valenzuela, donde se dejó constancia de que al ingresar en el buscador Google la frase "Centro Médico Foianini dirección" aparece como ubicación el ingreso por la calle René Moreno 26, entre avenlda !rala y Riva; igualmente, cursa Carta Notariada emitida ·por el Notario de Fe Pública 93 de 5 de agosto de 2022, mediante la cual se comunicó formalmente la supresión del paso en virtud del art. 262 del Código Civil, al considerar que el Centro Médico Foianini S.A. ya contaba con acceso propio por la calle René Moreno; v) Se adjuntaron documentos originales, entre ellos cinco facturas del mes de enero de 2022 emitidas por el Centro Médico Foianini S.A., en las que se consigna como dirección la calle René Moreno 26, aspecto relevante en razón a que dicho Centro origina tributos y emite facturación con ese domicilio; vi) Cursa reporte de atención realizada por el Centro Médico Foianini S.A. a clientes del Seguro Vital en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y la fecha de audiencia; vii) Se adjuntaron formularios de actualización de matrícula de comercio del Centro Médico Foianini S.A. y acta de junta en la que se consigna como domicilio comercial la calle René Moreno 24; viii) Mediante carta original de 4 de noviembre de 2021, suscrita por el Gerente Administrativo y Financiero del Centro Médico Foianini S.A., dirigida a la Clínica Ángel Foianini S.R.L., se consignó en hoja
membretada como domicilio comercial la calle René Moreno 26; ix) De muestrario fotográfico de 10 de agosto de 2022 se evidenciaría actividad normal, así como ingreso de personas y vehículos al Centro Médico Foianini S.A. por la calle René Moreno 26; x) Cursan fotocopias legalizadas de la demanda voluntaria de inscripción de servidumbre de paso presentada por el Centro Médico Foianini S.A. ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que se consigna como domicilio real la calle René Moreno 24; xi) Finalmente, cursa informe del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (ITCUP), en el que se señalaría que el Centro Médico Foianini S.A. atiende con normalidad, que sus pacientes ingresan sin dificultad y que incluso cuenta con un proyecto de ingreso difundido en la plataforma YouTube, donde se muestra que el acceso es por la calle René Moreno 24; en consecuencia, sostuvo que el referido Centro Médico cuenta con acceso propio e independiente por dicha vía, situación de conocimiento público, pretendiendo los accionantes continuar beneficiándose del ingreso por la puerta principal de la zona comercial Foianini; por lo expuesto, afirmó que no se lesionó el derecho al comercio ni el derecho a la servidumbre de paso, puesto que, conforme el art. 265 del CC, cuando el paso se torna innecesario por la apertura de otro camino u otra circunstancia, puede ser suprimido a instancia de la parte interesada; en ese entendido, la servidumbre de paso no constituye un derecho absoluto, dado que, una vez que el beneficiario obtiene otro acceso expedito a su predio, el propietario puede suprimirlo por resultar innecesario, situación que -a su criterio- se presentó en el caso concreto, al haber habilitado el Centro Médico su propio ingreso por la calle René Moreno; por ello, sostuvo que su representado únicamente aplicó el precepto contenido en el art. 265 del CC, lo cual fue notificado el 6 de agosto mediante correo electrónico; en mérito a los argumentos expuestos, solicitó se declare improcedente la acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad y, de manera subsidiaria, en caso de ingresarse al análisis de fondo, se deniegue la tutela por inexistencia de vulneración a los derechos denunciados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 141/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 220 vta. a 224, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada cese de forma inmediata la medida de hecho y habilite un paso que permita el acceso de la parte accionante a sus instalaciones por la calle Chuquisaca; decisión asumida bajo el entendimiento de que dicho Tribunal actuó como Tribunal de emergencias, con carácter provisional, hasta tanto la autoridad jurisdiccional ordinaria determine lo que corresponda. Determinación adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, establece que la tutela de derechos fundamentales frente a vías de hecho tiene dos finalidades: evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y prevenir el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese marco, dentro de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales, dicha acción constituye un medio eficaz y oportuno para la protección de derechos lesionados como consecuencia de medidas de hecho, frente a las cuales se atenúa el principio de subsidiariedad; b) Se evidenció la existencia de un contrato de servidumbre de paso entre dos entidades médicas; en ese entendido, se contemplan exigencias legales, entre ellas que el documento revista carácter público, dadas las garantías inherentes a este tipo de instrumento frente a la injerencia en propiedad ajena y la consecuente limitación de los derechos de uso y goce, elementos que se ceden para materializar la servidumbre pactada; c) Resulta innegable que el demandado asumió una medida de hecho al levantar un muro que impidió el libre tránsito por el paso previamente concedido, configurándose una evidente vía de hecho; d) Se acreditó la existencia del documento de constitución de servidumbre, conocido por ese Tribunal a través de otra acción de amparo constitucional emergente de un proceso tramitado en la vía ordinaria; en consecuencia, concluyeron que tales antecedentes podrían llevar a considerar que el principio de subsidiariedad se encontraba limitado y que correspondía esperar la dilucidación del conflicto en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, si bien en aquella acción no se debatieron medidas de hecho, sí se estableció que la jurisdicción ordinaria debía dirimir. la necesidad de mantener o no la servidumbre ejercida por los accionantes, aspecto que sustenta la presente decisión, toda vez que es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver la controversia sobre la servidumbre, no siendo admisible la adopción de medidas por mano propia; y, e) El título público no puede ser desconocido por voluntad unilateral, debiendo necesariamente debatirse su validez o subsistencia en la jurisdicción ordinaria, conforme fue determinado en la anterior acción tutelar, en la que se dispuso que el trámite de inscripción de la servidumbre se sustancie por la vía contenciosa; en consecuencia, la interpretación efectuada por la parte demandada en sentido de que el caso podía resolverse. mediante proceso extraordinario no resulta evidente, puesto que, más allá de que este se tramite y resuelva en una sola audiencia, existen actos previos que demandan un tiempo determinado y, además, cualquiera de las partes podría solicitar medidas cautelares tanto para precautelar el paso como para impedirlo, extremos que deberán debatirse en el proceso ordinario; de ahí que el hecho de haber asumido medidas por cuenta propia justifica la ,protección otorgada a través de la acción de amparo constitucional, a efectos de restablecer los derechos del accionante hasta que la jurisdicción ordinaria determine una- situación distinta, correspondiendo, en consecuencia, la tutela inmediata de los derechos denunciados como vulnerados.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de los demandantes señaló que: En atención a que los demandados manifestaron que, una vez notificados con la Sentencia, solicitarían su aclaración, complementación y enmienda, y habiéndose concedido la tutela, se aclare si el cumplimiento de la misma debe efectivizarse de' manera inmediata o si se aguardará el plazo previsto para la interposición de dicha aclaración.
En sustanciación y resolución de solicitado, los Vocales de la Sala Constitucional señalaron que las sentencias son de cumplimiento obligatorio e inmediato.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribuna·1Constitucional Plurinacional
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