Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se dimensionan los efectos de la concesión parcial de la acción de amparo constitucional, por el transcurso del tiempo y dejando subsistentes los actos realizados como resultado de la concesión de la tutela por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...1° Se dimensionan los efectos del presente fallo, dejando subsistentes los actos realizados como resultado de la concesión de la tutela por el Juez de garantías."
Voto disidente
Voto Disidente de la Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi para quien debió haberse denegado la tutela de la acción de amparo constitucional por cuanto se debió observar que al tratarse de un proceso por asistencia familiar sobre el derecho a la defensa del accionante se encuentra el interés superior del menor.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23548-48-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 2 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 219 a 221 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima del Pilar Armata Donaire en representación de Fabián Norman Pardo Quiroz contra Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido y Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción, ambos de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2011, cursante de fs. 206 a 214 vta., la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra por Diana Nevenka Chuquimia Mostacedo, no fue citado personalmente con la demanda. Se emitió un exhorto para ser citado, el cual, se realizó en el domicilio de Jannete Quiroz Urquidi, sito en la calle Avaroa 200, de Quillacollo-Cochabamba, donde no pudo ser habido, dejando aviso a Leonilda Urquidi -abuela del representado de la accionante- que retornaría al día siguiente; sin embargo, tampoco pudo ser habido.
El 17 de septiembre de 2009, se fijó un exhorto suplicatorio en la puerta del inmueble antes citado, pero se evidencia que los antecedentes del mencionado exhorto no se adjuntaron al expediente; sin embargo, su representado no constituyó su domicilio real en el mencionado inmueble; ya que él, tenía domicilio en la ciudad de Cobija hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la que sufrió un lamentable accidente aéreo y fue trasladado a la ciudad de La Paz a la Clínica del Sur, donde estuvo internado por más de un año y finalmente por su delicado estado de salud fue trasladado a Palma de Mallorca, Reino de España el 14 de septiembre de 2009, o sea antes de que se lleve a cabo la notificación; por lo que, la notificación por cédula no cumplió su finalidad, cual era la de hacer conocer la demanda al representado de la accionante, debido a que éste ya se encontraba fuera del país; a pesar de todo lo expuesto, cursa un auto que establece que su representado fue citado legalmente y en el que se fijó hora para audiencia preliminar, con la advertencia de que si no comparecía el entonces demandado seguiría el proceso en rebeldía; nuevamente fue citado.mediante cédula en la calle Avoroa 200 de Quillacollo-Cochabamba.
Ante estos hechos, Jannete Quiroz Urquidi, no siendo parte del proceso, el 21 de enero de 2010, siendo suyo el domicilio indicado, devolvió el memorial y copia de las actuaciones por encontrarse éstas mal diligenciadas, indicando que el domicilio del demandado era en el Reino de España; posteriormente, invocando la representación sin mandato del art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el 3 de marzo de 2010, María Luisa Quiroz Urquidi, madre del demandado, planteó un incidente de nulidad, adjuntando documentación que evidenciaba que el domicilio donde se habrían efectuado las diligencias de notificación no correspondían al domicilio real del demandado y que por razones de salud, éste tuvo que trasladarse al Reino de España.
Pese a todo lo expuesto, la Jueza Primera de Instrucción de Familia ahora demandada, emitió un auto carente de argumentación legal valedera, sin tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el incidente presentado, sin valorar las pruebas adjuntas y agravando aún más su actuar, en forma ilegal, vulnerando los derechos a la legítima defensa, a ser oído y juzgado en un debido proceso, manteniendo un proceso viciado de nulidad absoluta, siguió notificando las actuaciones mediante cédula por exhorto suplicatorio en el mismo domicilio, a pesar de haberse demostrado documentalmente que no era el domicilio real del demandado.
El 14 de junio de 2010, la accionante en representación del demandado interpuso incidente de nulidad debidamente fundamentado y probado pero la citada Jueza, dictó una resolución incongruente sin fundamentación legal suficiente, estableciendo que la sentencia ponía fin al litigio y que no podía ser modificada, olvidándose que dicha sentencia vulneró derechos y garantías constitucionales perdiendo su valor de decisión inmodificable y jamás podría ser considerada como cosa juzgada; dada esta situación, dentro del plazo legal, el 30 de agosto de 2010, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de junio de ese año, ratificando en las pruebas documentales, copia legalizada del certificado de empadronamiento del demandado, pasaporte, fotocopia legalizada de la matrícula consular y certificado de registro domiciliario; sin embargo, el Juez de Partido de Familia que resolvió la apelación, lo hizo después de casi seis meses, en otra flagrante vulneración a sus derechos, estableció que no se apeló la sentencia emergente de la demanda de asistencia familiar, siendo que la apelación actual se refería a un incidente de nulidad desde la diligencia de citación por cédula con la demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados los derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a ser oído y juzgado en un proceso previo de su representado, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “declare procedente” el presente acción, y se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, b) Se revoque la Resolución de 20 de enero de 2011; c) Se revoque, el auto de 23 de junio de 2010; d) Se notifique personalmente al demandado con la demanda, en su domicilio real; e) Se suspendan los descuentos ilegalmente ordenados por la Jueza Primera de Instrucción de Familia; y, f) Sea con costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de “marzo” de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 217 a218, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) Se presentó demanda de asistencia familiar, la que fue notificada mediante cédula en el domicilio señalado en el carnet de identidad de su defendido, siendo que en esa fecha ya se encontraba en la ciudad de Palma de Mallorca - España; 2) Hecha la citación con la demanda, se lo declaró rebelde y se le nombró un defensor de oficio; quien no fue notificado con la demanda; luego, la Jueza demandada emitió sentencia, misma que recién fue notificada al citado defensor; 3) Frente a dicha sentencia se planteó un incidente de nulidad ante la misma autoridad, exhortándola a respetar las garantías constitucionales, recibiendo como respuesta la resolución manifiesta de que ya existía sentencia “y es cosa juzgada” (sic); 4) Ante este fallo se presentó apelación y el juez de alzada, después de seis meses, dictó resolución carente de fundamentación legal, manifestando que debería haberse apelado a la sentencia; 5) Si se hubiera apelado a la sentencia, se estaría reconociendo las vulneraciones denunciadas a los derechos; 5) Por todo lo expuesto, el proceso está viciado de nulidad absoluta; debido a que, su defendido no fue citado con la demanda y la citación realizada fue en un domicilio que no es de éste, incumpliéndose con la finalidad de la notificación; y, 6) Las autoridades demandadas transgredieron la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; y los arts. 115, 117 y 120 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, en audiencia manifestó: 1) Que conoció un proceso de asistencia familiar a favor de un menor, demanda que fue entregada a la abuela del obligado; ii) Su persona confió en la representación del Oficial de Diligencias de Cochabamba y procedió conforme a derecho con la tramitación del proceso; y, iii) Posteriormente, una vez dictada la sentencia, recién se apersonaron a verificar el proceso cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.
Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia codemandado, en audiencia manifestó: a) Durante un año y medio el Juzgado se encontraba sin juez, por lo que existía excesiva carga procesal y luego de revisar obrados del presente caso, se dictó una sentencia que fue notificada mediante exhorto en el domicilio señalado, luego la jueza dictó ejecutoria de la sentencia, por lo que se encontraba en calidad de cosa juzgada; b) Luego se presentó un incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, en la resolución de éste, hizo mención a que el demandado tenía el recurso de apelación contra la sentencia, y al no haber recurrido de apelación dejó vencer ese acto procesal; y, c) Su persona se encontraba limitada de poder verificar los actuados anteriores, porque había sentencia ejecutoriada, por lo que el carácter subsidiario está vigente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada, manifestó que: 1) El resultado de la presente acción podría afectar los derechos legalmente constituidos del menor; 2) Considera que la tutela de los derechos son superiores cuando se trata de un menor; 3) En el caso de autos, “la presente acción se está llevando con saña” (sic), debido a que se está queriendo quitar la asistencia familiar de un menor; y, 4) Solicitó, se resguarde el derecho de asistencia familiar adquirido por el menor.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 219 a 221 vta., concedió la tutela en cuanto a Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia y denegó con respecto a Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia y en consecuencia, ordenó “la nulidad de todo lo obrado, es decir hasta fs. 6 inclusive del expediente original, hasta la citación debida con la demanda, en el domicilio real que tiene el demandado” (sic), suspendiendo temporalmente la asistencia familiar señalada, hasta la citación legal del demandado con la demanda, en base a los siguientes fundamentos: i) Las nulidades procesales tienen sus principios y las autoridades judiciales, deben observar que uno de ellos, es el de la finalidad; ii) Un defecto formal no impide que el acto procesal continúe si se da el consentimiento del mismo; no se anula un acto si no es trascendente, sólo hay nulidad si se ha causado indefensión; iii) Por las pruebas aportadas, se sabe las fechas que el demandado estuvo internado en la ciudad de La Paz, pero queda un vacío correspondiente a los meses de abril a mayo de 2009; la demandante y tercera interesada manifestó que se hubiera ido a Quillacollo y estaba en rehabilitación, por tanto se encontraba en su domicilio; iv) Si se estaba llevando a cabo una negociación referente a la asistencia familiar, no se ha demostrado que el demandado tenía conocimiento de la demanda; v) Lo que consta en obrados es que el 17 de septiembre de 2008, fue citado con la demanda y por el sello que tiene el pasaporte, se sabe que estuvo en España el día 15 de septiembre del mismo año; consiguientemente Fabián Norman Pardo Quiroz, se encontraba fuera del país y no fue de su conocimiento la demanda; vi) La Jueza demandada, al conocer el incidente, después de dictada la sentencia, conforme lo establecido en el art. 198 del CPC, que prohíbe expresamente hacer mutaciones, o modificaciones a la misma y únicamente podrá emitir resoluciones que no afecten el fondo del asunto, no podía modificar su sentencia, no podía rever sus propios actos por más vicios de nulidad que existan; por eso, en cuanto a dicha autoridad corresponde “negar” la tutela solicitada; vii) En cuanto al Juez de segunda instancia, se comprende que actuó “en duda” al ver si le correspondía o no anular la sentencia cuando la misma no fue apelada; viii) El Tribunal de garantías no puede considerar vicios de nulidad, como es el hecho de que no se citó debidamente al demandado con la demanda; y, vi) Aún sabiendo que el demandado se encontraba en España, se practicó la citación cedularia; por lo que, corresponderá conceder la tutela y rectificar el procedimiento de manera que se proceda conforme a derecho.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.1 y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa demanda de asistencia familiar, de 21 de mayo de 2009, en el Juzgado de Instrucción de Familia de Cobija, interpuesta por Diana Nevenka Chuquimia Mostacedo contra Fabián Norman Pardo Quiroz (fs. 8 y vta.).II.2. El 17 de septiembre de 2009, se procedió a citar por cédula con exhorto suplicatorio de 26 de agosto de igual año, a Fabián Norman Pardo Quiroz, en el domicilio sito en la calle Avaroa 200 de Quillacollo-Cochabamba, en presencia de testigo (fs. 31).
II.3. Consta acta de audiencia pública preliminar, de 15 de octubre de 2009, donde la Jueza Primera de Instrucción de Familia, una vez constatada la inexistencia injustificada del demandado lo declaró rebelde (fs. 44).
II.4. El 9 de enero de 2010, la Jueza Primera de Instrucción de Familia, dictó la Sentencia 1, dentro de la demanda de asistencia familiar interpuesta por Diana Nevenka Chuquimia Mostacedo contra Fabián Norman Pardo Quiroz, declarando probada la misma, debiendo el demandado, asistir a su hijo AA, con la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) (fs. 55 a 56).
II.5. El 21 de enero de 2010, Jannete Quiroz Urquidi, tía del demandado, presentó memorial ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia, en el que hizo la devolución de la citación por cédula a su sobrino Fabián Norman Pardo Quiroz, debido a que se encontraba mal de diligencia y éste se encontraba fuera del país, por el problema de salud que estaba atravesando; por lo que, tenía su domicilio en el Reino de España (fs. 74).
II.6. El 3 de marzo de 2010, María Luisa Quiroz Urquidi, madre del demandado, dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto por Diana Nedenka Chuquimia Mostacedo; en virtud al art. 59 del CPC, ejerciendo la representación sin mandato por su hijo Fabián Norman Pardo Quiroz, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, dado que el domicilio donde se efectuaron las diligencias del mencionado proceso no le pertenece al demandado sino a Jannete Quiroz Urquidi, tía de éste, tal como evidencia el certificado de registro domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) División Registros (fs. 104 a 105).
II.7. El 14 de junio de 2010, Fátima del Pilar Armata Donaire, en representación de Fabián Norman Pardo Quiroz, presentó ante el mismo Juzgado, incidente de nulidad de notificaciones y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que la demandante señaló un domicilio falso del demandado (fs. 149 a 151).
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