Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto la autoridad demandada no dio respuesta formal y oportuna a las solicitudes de la empresa accionante de cancelación por los servicios prestados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática planteada, en la que el representante de la empresa accionante, denuncia la vulneración del derecho a la petición, alegando que la nota de 24 de octubre de 2013, que dirigió al demandado, solicitándole la cancelación del monto debido por los servicios prestados por “TECNOSOFT S.R.L.” en la “EXPOSUR” de la gestión 2012, de la ciudad de Tarija; no fue respondida formal y oportunamente, pese a cursar dos nuevos oficios requiriendo la contestación debida sobre lo impetrado. En ese marco, se advierte de las Conclusiones del presente fallo, que efectivamente, en relación a la nota de 24 de octubre de 2013, recibida el 28 de ese mes y año; cuyo contenido fue reiterado en búsqueda de una respuesta al efecto, por oficios de 24 de febrero y 18 de marzo, ambos de 2014; no existió una contestación, sino hasta el 21 de abril de 2014, fecha en la que el demandado, recién cursó nota respondiendo a las pretensiones de la empresa accionante. Ahora bien, cabe precisar que no obstante que el servidor público demandado, invoca la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, a su favor, aludiendo que al momento de la realización de la audiencia y resolución de la acción de amparo constitucional, ya había contestado las notas de “TECNOSOFT S.R.L.”; conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta claro que, la cesación de los efectos del acto reclamado inserta en la disposición procesal constitucional citada, es únicamente viable, si aquella se produce antes de la citación a la autoridad o particular demandado, con la demanda tutelar y Auto de admisión de la misma. Lo que no sucedió en el asunto en cuestión, en el que, el demandado fue citado con la presente acción de defensa, el 17 de abril de 2014; siendo la nota de respuesta a las solicitudes cuya omisión en su respuesta fue extrañada, de 21 de igual mes y año; es decir, posterior a su citación y no así anterior como exige la jurisprudencia constitucional, a efectos de ser viable dicha causal de improcedencia. Conforme a lo expuesto, se denota ser ciertas las denuncias vertidas por el accionante en calidad de representante de la Empresa TECNOSOFT S.R.L., toda vez que, no obstante de haber cursado una nota escrita al demandado, reiterándola incluso en dos oportunidades; el peticionante no obtuvo una respuesta material, formal, fundamentada y en tiempo razonable a su solicitud, sea favorable o desfavorablemente, misma que recién se hizo efectiva el 21 de abril de 2014, razón por la que corresponde confirmar la concesión de la tutela dictaminada por el Tribunal de garantías, por cuanto la transgresión del derecho a la petición en desmedro de los intereses de la parte accionante y otros derechos, fue evidente, debiendo precisarse que, el término “parcialmente” consignado en el fallo del Tribunal de garantías aludido, fue erróneo, toda vez que, en mérito a las consideraciones precedentes, la tutela debe ser total, no obstante que al momento de la decisión asumida, ya se contaba con una respuesta a la nota extrañada, lo que en los hechos, no impedía la resolución de fondo, al haberse emitido respuesta, se reitera, posteriormente a la citación del demandado con la demanda y Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S1
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional.
Expediente: 06830-2014-14-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivar Hernán Gareca Farfán en representación legal de la empresa “TECNOSOFT S.R.L” contra Rubén Darío Cardozo Marañón, Asesor Administrativo y Financiero del Despacho de la Gobernación de Tarija designado como Coordinador de la Feria EXPOSUR 2013.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 9 a 13, el representante de la empresa accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) 376/“201”- -no indica la fecha-, el demandado, en su calidad de Asesor Administrativo y Financiero del Despacho dela Gobernación de Tarija, fue designado por la máxima autoridad ejecutiva de dicha entidad, como Coordinador de la feria “EXPOSUR 2013”; por lo que, por nota dirigida a éste, el 24 de octubre de 2013, recibida el 28 de ese mes y año, solicitó la cancelación de los servicios prestados por la empresa que representa, exigiendo expresamente el pago de la suma de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), por concepto de impresión de tarjetas PVC (credenciales), entregados en la gestión 2012 a la EXPOSUR; todo ello, en consideración al acuerdo de participación en alianza estratégica de intercambio de bienes y servicios 10/2012 de 29 de octubre.
Precisa que, ante la falta de respuesta a la nota consignada en el párrafo anterior, presentó similar el 24 de febrero de 2014, requiriendo una respuesta formal y pronta a la misma; aspecto que reiteró una vez más el 20 de marzo de igual año, sin haber obtenido respuesta, no obstante el transcurso aproximadamente de cinco y un mes, respectivamente, del envío de la primera y segunda nota; restringiéndose así a su mandato, no sólo el derecho a la petición, sino el ejercicio de otros derechos; cumpliéndose todos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que se le conceda la tutela pretendida en la presente acción constitucional.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado el derecho de la empresa que representa a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que la autoridad demandada, otorgue respuesta por escrito y debidamente fundamentada -dentro de plazo razonable-, a la nota de 24 de octubre de 2013, con Asunto: “Solicitud de Cancelación de Servicios Prestados”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 22 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la empresa accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; haciendo énfasis en que si bien el informe escrito del funcionario demandado, se evidenciaría la existencia de una respuesta a la nota de 24 de octubre de 2013, cuya contestación fue denunciada de omitida en la acción de amparo constitucional, ésta no fue oportuna; lo que ameritaría la tutela pretendida, con la consiguiente condenación de costas procesales.
I.2.2. Informe del funcionario demandado
Rubén Darío Cordero Marañón, Asesor Administrativo y Financiero del Despacho del Gobernador de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 25 y vta., señalando: a) El 21 de abril de 2014, mediante “formal oficio” presentado en dependencias de la empresa representada por el accionante, otorgó respuesta a la solicitud extrañada en la demanda de amparo constitucional, en el marco del derecho constitucional a la petición, que consistiría a dar una contestación material positiva o negativa, que además se ajuste a los postulados de congruencia, legitimidad y claridad; por lo que, la acción analizada sería improcedente, en mérito a la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Al haber concedido la respuesta aludida en el punto anterior, cesaron los efectos del acto reclamado, estando “superado” el acto lesivo denunciado. Cuestión desarrollada en la SCP 0802/2014 -no precisa la fecha-, que estableció que cuando el hecho demandado de ilegal es subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, no existiendo lesión alguna de los derechos considerados como vulnerados, impidiéndose cualquier análisis o consideración de fondo de la problemática planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 27 a 31, por la que concedió parcialmente, la tutela solicitada por constar, y al momento de la emisión del fallo la existencia de una respuesta formal, material y fundamentada en la nota cuya resolución se requería dada por el servidor público demandado, el 21 de ese mes y año. Sin costas, ni la condenación al pago de daños y perjuicios, al no haber sido éstos demandados ni probados.
Fallo sustentado en base a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de antecedentes, se tiene que,efectivamente conforme denunció el accionante en calidad de representante de la empresa TECNOSOFT S.R.L., las notas presentadas el 24 de octubre de 2013, 24 de febrero y 18 de marzo, ambas de 2014, no fueron respondidas concreta, formal y oportunamente por el funcionario público demandado, a quien se dirigió la petición en ellas contenidas, no existiendo una respuesta favorable o desfavorable a sus exigencias, pese a la reiteración del pedido de cancelación de la suma debida por los servicios prestados por “TECNOSOFT S.R.L.”; 2) La tutela pretendida es viable, al ceñirse la acción de defensa por vulneración del derecho a la petición, a todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional al efecto; debiendo tomarse en cuenta que, ésta previó que aún en el caso que la persona o autoridad a quien se destina la solicitud cuya respuesta es extrañada, sea incompetente, se encuentra obligada a brindar una contestación pronta y oportuna en el marco de sus atribuciones, señalando en todo caso al peticionario, a quien debe dirigirse el requerimiento; y, 3) No obstante que el peticionante, reconoció haber recibido una respuesta formal, material y fundamentada, el 21 de abril de 2014, conforme a oficio “anexado a Fs. 24 - 25”; dicha contestación no fue expedida con la prontitud que ameritaba, en un plazo razonable; siendo emitida posteriormente a la notificación del demandado con la acción de defensa analizada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 65 parrafos.