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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0061/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0061/2015

En esta consulta el Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, remitió para fines de control previo de constitucionalidad la pregunta para el referendo aprobatorio del Estatuto Autonómico de dicho Departamento. El Tribunal Constitucional Plurinacional de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta consulta el Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, remitió para fines de control previo de constitucionalidad la pregunta para el referendo aprobatorio del Estatuto Autonómico de dicho Departamento. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO”.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declara en la consulta de preguntas de referendo departamental la CONSTITUCIONALIDAD de la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO”, porque no vulnera valores, principios ni derechos establecidos dentro de la Constitución Política del Estado y cumple con los criterios de claridad, pertinencia, competencia y permisibilidad.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. " Habiéndose cumplido los requisitos de forma para el efecto, corresponde efectuar el test de constitucionalidad al texto de la pregunta, cuyo enunciado señala: “¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO”. Considerando que el objeto principal del control de constitucionalidad de las preguntas para referendo, es el de confrontar el texto o contenido literal de la pregunta, con la Norma Suprema, para establecer la constitucionalidad o no de la misma y garantizar que tanto los referendos nacionales, departamentales o municipales, se lleven adelante en el marco de los mandatos de la Ley Fundamental, garantizando además al supremacía constitucional mediante una declaración constitucional. El examen de constitucionalidad parte de los criterios de claridad, pertinencia, competencia y permisibilidad: i) Criterio de claridad. La pregunta en análisis, es una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, de significado unívoco, de donde se extrae que, técnicamente, la pregunta se encuentra, bajo este criterio, adecuadamente formulada. Se respeta de esta forma el derecho político de los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el fondo del cuestionamiento que se ponga a su consideración. ii) Criterio de pertinencia. El texto de la pregunta guarda correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos que conforman la problemática en relación a la identidad del sujeto (ETA) y la identidad del objeto (Estatuto Autonómico). iii) Criterio de competencia. Los elementos que conforman el contenido de la pregunta se encuadran en las competencias reconocidas por la Constitución Política del Estado al nivel departamental (art. 300.I.1 de la Norma Suprema), además de las correspondientes a su autogobierno. iv) Criterio de permisibilidad. El art. 11.II de la CPE, determina que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (el subrayado nos corresponde). En cumplimiento de la remisión a ley prevista en la norma precitada, la Ley del Régimen Electoral establece en su art. 14 las temáticas excluidas de referendo, entre las que no se encuentra la temática en la que se encuadra la pregunta objeto de análisis. Cabe dejar establecido que los criterios arriba desarrollados no son limitativos, pudiendo ser complementados o desarrollados de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso en particular. Por lo expuesto, conforme los resultados del test de constitucionalidad efectuado, se concluye que la pregunta de referendo sometida a control de constitucionalidad no vulnera valores, principios ni derechos establecidos dentro de la Constitución Política del Estado

Precedentes

PRECEDENTE IMPLÍCITO

Esta Sentencia en su FJ. III.4. dispone: "El examen de constitucionalidad parte de los criterios de claridad, pertinencia, competencia y permisibilidad:

i) Criterio de claridad. La pregunta en análisis, es una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, de significado unívoco, de donde se extrae que, técnicamente, la pregunta se encuentra, bajo este criterio, adecuadamente formulada. Se respeta de esta forma el derecho político de los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el fondo del cuestionamiento que se ponga a su consideración.

ii) Criterio de pertinencia. El texto de la pregunta guarda correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos que conforman la problemática en relación a la identidad del sujeto (ETA) y la identidad del objeto (Estatuto Autonómico).

iii) Criterio de competencia. Los elementos que conforman el contenido de la pregunta se encuadran en las competencias reconocidas por la Constitución Política del Estado al nivel departamental (art. 300.I.1 de la Norma Suprema), además de las correspondientes a su autogobierno.

iv) Criterio de permisibilidad. El art. 11.II de la CPE, determina que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (el subrayado nos corresponde). En cumplimiento de la remisión a ley prevista en la norma precitada, la Ley del Régimen Electoral establece en su art. 14 las temáticas excluidas de referendo, entre las que no se encuentra la temática en la que se encuadra la pregunta objeto de análisis.

Cabe dejar establecido que los criterios arriba desarrollados no son limitativos, pudiendo ser complementados o desarrollados de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso en particular.

Titulacion jurisprudencial

El test de constitucionalidad de preguntas para referendo se realiza a partir de los criterios de claridad, pertinencia, competencia y permisibilidad, pudiendo ser complementados o desarrollados de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso en particular.

Extracto de jurisprudencia indicativa

Fj. III.3. Como se estableció en el análisis precedente, la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo es un proceso, a través del cual se somete a control previo de constitucionalidad las preguntas que serán objeto de consulta popular mediante referendos nacionales, departamentales o municipales según corresponda, por lo que debe verificarse la compatibilidad de su contenido con la Constitución Política del Estado, con el propósito de garantizar que no se vulnere ningún principio, valor, derecho o precepto constitucional.

El objeto de esta acción jurisdiccional es aplicar un control de constitucionalidad de las preguntas que serán puestas a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados. Dicha consulta no es potestativa, sino imperativa, pues significa que la formulación de la misma no está sujeta a la potestad discrecional de la autoridad legitimada, sino que debe ser formulada, de manera obligatoria, una vez aprobada la iniciativa estatal o popular para la convocatoria y realización del referendo.

En cuanto a la procedencia de la consulta, se supone que será en todos aquellos casos en los que presentada la iniciativa de convocatoria a referendo, el Órgano Electoral competente la apruebe; sin embargo, en el caso que la convocatoria se efectuara por iniciativa estatal, conforme el art. 18.I inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la instancia legislativa correspondiente remitirá al Tribunal Supremo Electoral, la minuta de comunicación para la evaluación técnica de la pregunta, siendo el Tribunal Electoral Departamental correspondiente la instancia llamada a verificar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para la formulación de la pregunta, los mismos que se encuentran establecidos en la Ley señalada.

La Resolución emitida por el Tribunal Electoral es el documento que garantiza que los requisitos formales legalmente establecidos fueron cumplidos satisfactoriamente, por lo que con este respaldo el Tribunal Constitucional Plurinacional someterá la propuesta a control de constitucionalidad, vía consulta de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Constitucional.

De lo anteriormente referido, se concluye que la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo procede una vez que la iniciativa estatal o popular para su convocatoria y realización es aprobada por el Tribunal Electoral correspondiente, como procedimiento previo legalmente establecido a la intervención de este Tribunal, el cual posteriormente procederá al control previo constitucionalidad del contenido de la interrogante para que ésta puede ser sometida a consulta popular vía referendo.

En ese marco, para dar viabilidad a los mandatos de la norma constitucional y a los procedimientos establecidos por la normativa vigente, corresponde someter a control previo de constitucionalidad la pregunta para referendo propuesta por la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, la misma que cumplió los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente ante el Órgano Electoral, de acuerdo a lo que establece la Resolución TEDCH RSP 028/2015 de 5 de febrero. Siendo este el procedimiento que habilita la convocatoria a referendo y por tanto la entrada en vigencia del Estatuto Autonómico Departamental.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015

Sucre, 5 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo

Expediente: 10059-2015-21-CPR

Departamento: Chuquisaca

Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo interpuesta por Pedro Vela Condori, Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 69 a 70 vta., Pedro Vela Condori, Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, refiere lo siguiente:

a) Haberse ejecutado el control previo de constitucionalidad al proyecto de Estatuto Autónomico Departamental de Chuquisaca mediante la DCP 0022/2015 de 16 de enero, correlativa a la DCP 0039/2014 de 28 de julio.

b) El cumplimiento de lo establecido en el art. 18 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), remitiendo la minuta de comunicación 001/2015 de 3 de febrero, al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca para la evaluación técnica del proyecto de pregunta para referendo, el que fue aprobado por ese Órgano mediante Resolución TEDCH RSP 028/2015 de 5 de febrero, con la aclaración de suprimir la coma antes de la letra "y" inserta en la última frase.c) En base a la Resolución 009/2015 de 10 de febrero, y a lo previsto en los arts. 121 y 122 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remite ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO”.

I.2. Admisión:

Por AC 0073/2015-CA de 23 de febrero, cursante de fs. 71 a 74, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 27.1 del CPCo, resolvió admitir la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta para referendo; y, cumpliendo la previsión del art. 125 del citado Código, dispuso se proceda con el sorteo de la causa para la emisión de la resolución correspondiente.

II. CONCLUSIONES

II.1. La DCP 0022/2015 (correlativa a la DCP 0039/2014), determinó la compatibilidad del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca con el texto constitucional.

II.2. El Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, a solicitud de la entidad territorial autónoma (ETA), evaluó técnicamente el proyecto de pregunta para referendo que tiene como objeto la puesta en vigencia del Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca (informe 017 de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 39 a 40) y lo aprobó mediante resolución TEDCH RSP 028/2015, con la aclaración de suprimir la coma antes de la letra “y” inserta en la última frase (fs. 41 a 43).

II.3. Mediante memorial de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 69 a 70 vta., Pedro Vela Condori, Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, solicita el control de constitucionalidad del proyecto de pregunta para referendo aprobatorio del Estatuto Autonómico de dicho Departamento, cuyo contenido reza: “¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO”.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, remitió para fines de control previo de constitucionalidad la pregunta para el referendo aprobatorio del Estatuto Autonómico de dicho Departamento, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a juicio de constitucionalidad la referida cuestionante cuyo texto indica:

“¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO”.

III.1. Autonomía y gobierno a nivel departamental

El rol histórico que jugaron las Regiones y Departamentos en la configuración territorial de la Bolivia actual fue determinante, constituyéndose en uno de los referentes identitarios y político-administrativos más importantes en nuestro país, cuyo origen se remonta a los albores de la república y se extiende hasta la configuración territorial establecida en la Constitución Política del Estado vigente.

La importancia de los Departamentos en nuestro dilatado proceso histórico, puede ser mejor entendida a partir de los siguientes hitos: 1) La fundación de la República de Bolivia en 1825, en base a la división política y administrativa colonial, asentándose sobre el territorio de lo que en su momento fuera la Audiencia de Charcas a su vez subdividida en sus cuatro intendencias precursoras de los cinco Departamentos, con los que Bolivia nace a la vida republicana, a saber: Chuquisaca (con Oruro) sobre el territorio de la intendencia de La Plata, Potosí (con Tarija) sobre la intendencia del mismo nombre, La Paz coincidente con la intendencia que llevó su nombre, Cochabamba sobre la intendencia del mismo nombre y de cuyo territorio se desgaja el departamento de Santa Cruz (con Moxos y Chiquitos). Los restantes cuatro Departamentos se fundan ya entrada la República; 2) El proceso de descentramento político producido a raíz de la guerra federal que dio como resultado el cambio de sede gubernamental de la ciudad de Sucre a la de Nuestra Señora de La Paz en 1899; 3) La fuerte centralización producida entre la revolución nacional de 1952 y el inicio de la dictadura de Hugo Banzer Suárez en 1971; 4) La fase de desconcentración autárquica pre-municipalizadora que caracterizó a dicho gobierno (Banzer), con predominancia de las ideas desconcentradoras hacia los niveles territoriales intermedios (Departamentos), mediante la creación de las corporaciones regionales.de desarrollo, cuya aplicación se extiende hasta la aprobación en Senadores del proyecto de Ley de Gobiernos Departamentales que no llegó a promulgarse; **5)** La aplicación, a raíz de la promulgación de la Ley de Participación Popular en 1994, de la opción municipalizadora de descentralización, que revaloriza el papel político y administrativo de los entes locales, desplazando las aspiraciones de autonomía departamental; y, **6)** El resurgimiento de fuertes demandas regionales y departamentales por autonomía paralela a la emergencia de una visión indígena comunitaria, que revaloriza los arreglos territoriales pre-coloniales y la reconstitución de los mismos, marcando un nuevo ritmo político y otorgando a lo territorial una importancia renovada frente a lo que en su momento significó un cuestionamiento colectivo a los alcances de la política descentralizadora de corte municipalista puesta en marcha en 1994, proceso que se extendió hasta la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente el año 2009, en la que se funden las dos vertientes o visiones descritas (republicana occidental e indígena comunitaria), para dar origen a nuestro actual Estado unitario, plurinacional, descentralizado y con autonomías, como resultado de los debates de la Asamblea Constitucional. Ciertamente, siguiendo a Roca, es posible afirmar que la historia de la Bolivia republicana estuvo en gran medida determinada por las historias regionales, las cuales tuvieron un rol importante en el devenir histórico de nuestro país.

Este breve resumen histórico, visibiliza la importancia y el rol del departamento como unidad territorial y como manifestación de estatalidad en nuestra realidad política, social y económica, habiéndose constituido en uno de los ejes centrales de la dinámica territorial descentralizadora durante gran parte del desarrollo nacional y cuya relevancia fue constitucionalmente reconocida, manteniéndolo como uno de los niveles que hoy forma parte constitutiva de la compleja estructura territorial del Estado boliviano. Basta pensar que conforme al art. 148.II de la CPE, la elección de senadores se efectúa por departamento y que los proyectos de leyes "...en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores" (art. 163.3 CPE), entre otros elementos que destaca; lo que podría significar, el germen de un mecanismo en el que el Senado juegue el rol de articulador con las entidades territoriales autónomas (ETA), en la elaboración de leyes relacionadas con el proceso de implementación autonómica, lo que incluiría la coordinación interterritorial para el ejercicio competencial a nivel de los legislativos nacionales y subnacionales; por otra parte, el departamento se constituye en el límite territorial. Esto demuestra la importancia que se le otorga al nivel departamental en el diseño territorial emergente del texto constitucional.Más allá del componente histórico en términos de dimensión física y, por ende de volumen y escala, el departamento como unidad territorial, aglutina un mayor número de habitantes y recursos que los restantes niveles territoriales (regional, municipal e indígena originario campesino), lo que no lo hace superior o inferior, solo distinto; en tanto que en su gestión, dadas las características anotadas, se toman en cuenta elementos diferenciadores relacionados más con economías de escala e intervención pública en ámbitos que sobrepasan las competencias y alcances de los niveles locales, regionales e indígena originario campesinos, esto sin desmerecer las posibilidades que las entidades asociativas intergubernativas reconocidas por ley pudieran tener sobre el particular (asociaciones, mancomunidades, etc.).

Esto demuestra que en el arreglo territorial boliviano, se otorga un rol esencial al nivel departamental, el cual cumpliría las veces de "meso" territorial; es decir, un nivel intermedio que haga las veces de eslabón de engarce entre la multiplicidad de tipos territoriales de naturaleza local, regional e indígena originario campesina, que se encuentran dentro de su jurisdicción, interactuando al mismo tiempo y en el ámbito de sus competencias con el nivel nacional. Se constituye así en un facilitador de la circulación de los recursos estatales y la ejecución de cierto tipo de políticas públicas, que por su naturaleza se desarrollan mejor bajo una lógica de "gobierno multinivel", siempre considerando economías de escala y un orden competencial que de igual manera está definido por estratos territoriales.

El departamento y su ETA, se invisten entonces de un notable potencial aglutinador de las intervenciones públicas en las diferentes ETA, un espacio de concurrencia en el que se encuentran diversos actores y dirigen sus recursos (económicos, financieros y humanos) a fines comunes, mediante los distintos medios e instrumentos de relacionamiento, planificación y coordinación intergubernamental previstos en el diseño territorial (arts. 112 y 133 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" [LMAD]), todo bajo el paraguas axiológico de la solidaridad, equidad, complementariedad, reciprocidad y coordinación (arts. 270 de la CPE y 5 de la LMAD).

Normativamente, el departamento se constituye, conforme a los arts. 269.1 de la CPE y 6.1.1 de la LMAD, en una unidad territorial; esto quiere decir, un espacio geográfico delimitado dentro de las fronteras nacionales y gobernado-administrado por una ETA de carácter subnacional (gobierno departamental), a la que se le reconoce un catálogo de.Otro elemento a considerar, se concentra en la distinción que la Constitución Política del Estado realiza entre departamentos autónomos y departamentos descentralizados, así el art. 274, establece que: "En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo"; sin embargo, esta previsión perdió relevancia material; toda vez que hasta ahora, los nueve Departamentos del país accedieron a la autonomía mediante referendo, como bien establece el art. 49.II de la LMAD, al expresar que: "Por mandato de los referendos por autonomía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley" (haciendo referencia al art. 271 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos de la CPE), recogiendo los dos hitos políticos que en el pasado reciente marcaron el tránsito hacia las autonomías departamentales: i) El primero de carácter pre constitucional, se materializó en el referendo por autonomía llevado a cabo el 2 de julio de 2006, en cuyo resultado, cuatro departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, manifestaron su voluntad de ingresar a un régimen autonómico y en los que además se promovió la elaboración de proyectos de Estatutos Autonómicos que fueron posteriormente aprobados mediante consultas populares desarrolladas el 2008 (el 4 de mayo en Santa Cruz, el 1 de junio en Beni y Pando, y el 22 de junio en Tarija), cuyos resultados fueron constitucionalmente reconocidos por el texto constitucional en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera en los siguientes términos: "Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referendo del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad"; y, ii) El segundo hito político tuvo su corolario en el referendo de 6 de diciembre de 2009, el que además de poner en vigor la Constitución actual, determinó el ingreso al régimen de autonomía de los restantes cinco Departamentos del país, los cuales, en el marco de lo dispuesto por los arts. 271 de la CPE y 53 y ss. de la LMAD, deberán elaborar participativamente sus proyectos de Estatutos Autonómicos bajo la dirección de los correspondientes legislativos, los mismos una vez que remitan el proceso de control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberán ser sometidos a referendo en sus territorios para entrar en vigor.III.2. La naturaleza jurídica de los Estatutos Autonómicos

El art. 60.I de la LMAD, indica que el Estatuto Autonómico "...es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado".

Dicho artículo delimita los alcances de este tipo de normas básicas a partir de un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las ETA (gobiernos subnacionales).

El art. 410.II de la CPE, dispone que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

En cuanto a sus características intrínsecas, las normas orgánicas territoriales poseen elementos calificadores que las hacen diferentes al resto de legislación autonómica, toda vez que: 1) Son normas de validez derivada, pues son secundarias a la Constitución Política del Estado, de la cual se desprenden (como todas las normas de acuerdo al 410.IIconstitucional); 2) Son aprobadas previo control de constitucionalidad y vía referendo, lo que las hace cualitativamente diferentes al resto de legislación autonómica; 3) Se aplican a un segmento del territorio nacional -jurisdicción subnacional-, coexistiendo con otras normas aplicadas en el mismo territorio, de acuerdo a la distribución de competencias establecido por la Norma Suprema; 4) Tienen carácter abstracto por su generalidad; 5) Su naturaleza rígida deviene del procedimiento especial que las origina y los candados impuestos para su reforma; y, 6) Contenido pactado, pues su construcción debe ser altamente participativa, proyectándose como el resultado de un verdadero “pacto territorial” perfeccionado con el control previo de constitucionalidad y el voto popular mediante referendo.

En tal sentido, las normas básicas territoriales (proyecto de estatutos autonómicos y cartas orgánicas), tienen un carácter esencialmente distinto al resto de la normativa tanto nacional como subnacional y, los probables conflictos o colisiones con aquellas, deberán ser resueltos en la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías que oficiará de mediador, empero, en caso de persistir la disputa, en el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 202.3 de la CPE).

III.3. De la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo

Considerando lo anteriormente descrito, las normas básicas institucionales de las ETA entrarán en vigencia previo referendo, proceso que responde a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas, la necesidad de someter a control previo de constitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la pregunta que pretende ser puesta a consideración de los ciudadanos.

Al respecto la DCP 0001/2014 de 7 de enero, señaló lo siguiente: "Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no. Es así que el art. 121 del CPCo, de manera expresa, prevé: 'La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales'; es decir, establecer la compatibilidad entre el contenido de la pregunta sometida a control de constitucionalidad con la Norma Suprema. La razón por la cual corresponde a este tipo de control de constitucionalidad radica en que las decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata, obligatoria y son de carácter vinculante, lo que significa que las instancias competentes sonresponsables de su oportuna y eficaz aplicación. En otros términos, no resultaría lógico ni coherente efectuar el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo en forma posterior a su realización, precisamente por el carácter vinculante de la decisión a ser adoptada mediante el referendo como mecanismo de participación democrática, en el entendido que significaría ejecutar una decisión incompatible con la Norma Suprema después de haberse cumplido todo el procedimiento por el Tribunal Supremo Electoral, sea que se trate referendo en cualquiera de sus ámbitos territoriales mediante convocatoria por iniciativa estatal o a través de iniciativa popular.

De otra parte, no es posible soslayar que por disposición del art. 122 del CPCo, todas las preguntas de referendo nacionales, departamentales o municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad; y, según el art. 124 del mismo cuerpo legal, la oportunidad en que deberá efectuarse la consulta, es: "...en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional". Es decir, que durante el lapso de tiempo que dure la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano encargado de dirigir el citado proceso de participación ciudadana, suspenderá todo acto relacionado con la consulta.

Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: "Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente...", entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal.

Finalmente, el trámite a desarrollarse en el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el fijado por el art. 125 del CPCo, que establece: "La Comisión de Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamentesorteará a la Magistrada o Magistrado Relator’, la sumariedad o

brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a

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Ratio decidendi

Se declara en la consulta de preguntas de referendo departamental la CONSTITUCIONALIDAD de la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO”, porque no vulnera valores, principios ni derechos establecidos dentro de la Constitución Política del Estado y cumple con los criterios de claridad, pertinencia, competencia y permisibilidad.

Sintesis del caso

En esta consulta el Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, remitió para fines de control previo de constitucionalidad la pregunta para el referendo aprobatorio del Estatuto Autonómico de dicho Departamento. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO”.

Precedente

PRECEDENTE IMPLÍCITO Esta Sentencia en su FJ. III.4. dispone: "El examen de constitucionalidad parte de los criterios de claridad, pertinencia, competencia y permisibilidad: i) Criterio de claridad. La pregunta en análisis, es una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, de significado unívoco, de donde se extrae que, técnicamente, la pregunta se encuentra, bajo este criterio, adecuadamente formulada. Se respeta de esta forma el derecho político de los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el fondo del cuestionamiento que se ponga a su consideración. ii) Criterio de pertinencia. El texto de la pregunta guarda correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos que conforman la problemática en relación a la identidad del sujeto (ETA) y la identidad del objeto (Estatuto Autonómico). iii) Criterio de competencia. Los elementos que conforman el contenido de la pregunta se encuadran en las competencias reconocidas por la Constitución Política del Estado al nivel departamental (art. 300.I.1 de la Norma Suprema), además de las correspondientes a su autogobierno. iv) Criterio de permisibilidad. El art. 11.II de la CPE, determina que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (el subrayado nos corresponde). En cumplimiento de la remisión a ley prevista en la norma precitada, la Ley del Régimen Electoral establece en su art. 14 las temáticas excluidas de referendo, entre las que no se encuentra la temática en la que se encuadra la pregunta objeto de análisis. Cabe dejar establecido que los criterios arriba desarrollados no son limitativos, pudiendo ser complementados o desarrollados de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso en particular.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0061/2015Fuente oficial