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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0061/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0061/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional, por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral de mujer embarazada hasta el año de nacido el hijo, toda vez que fue despedida ilegalmente por su empleador quien adujo que no se le hizo conocer su estado de embarazo, sin tener en cuenta que esta gara...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral de mujer embarazada hasta el año de nacido el hijo, toda vez que fue despedida ilegalmente por su empleador quien adujo que no se le hizo conocer su estado de embarazo, sin tener en cuenta que esta garantía no está condicionada a requisitos a ser cumplidos por los beneficiarios como por ejemplo el pre aviso al empleador.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.”(…) se ha evidenciado que el demandado, ha vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante y por consiguiente, su derecho al trabajo, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2., III.2.1. y III.4 del presente fallo; toda vez que correspondía considerar que gozaba de la protección constitucional por su situación de embarazo y cualquier determinación a adoptarse, que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debería posponerse a efectos de precautelar los derechos de carácter primario que pudieran ser vulnerados, un entendimiento contrario implicaría dejar en indefensión a la accionante que no cuentan con una vía efectiva e inmediata para el resguardo de su derecho a la continuidad laboral, privilegiando la protección de sus derechos laborales por encima de cualquier formalismo, ellos a la luz de los principios ético morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien o suma qamaña, como se ha mencionado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo. Por otra parte, en cuanto al argumento del demandado, en sentido de que el accionante no le hizo conocer su situación de embarazo; al respecto. de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta exigencia carece de relevancia, por cuanto la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, no está condicionada a determinados requisitos a ser cumplidos por los beneficiarios; en consecuencia para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año, debido a que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a las mujeres en estado de gravidez y a los progenitores es amplia, sustentada en la obligación del Estado de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor ya que al contar con una fuente laboral, se asegurará las necesidades más premiosas que demanda el niño recién nacido”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06602-2014-14-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 09/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mónica Cuellar Rivero contra Abelardo Denny Rivero Ribera propietario de la Estación de Servicio “El Chaparral”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio del 2013, habría ingresado a trabajar en la Estación de Servicio “El Chaparral” de manera regular e ininterrumpida hasta septiembre del mismo año, donde se procedió a cancelarle de forma mensual, desde ese mes hasta el 4 de marzo de 2014, fecha en la que fue despedida, sin dotarle de seguro de salud, bono pre-natal y lactancia, pese al conocimiento del estado de embarazo, cuyo único motivo fue pedir su baja médica, porque estaba a punto de dar a luz, pese a que se encontraba bajo protección constitucional de madre gestante, con escasas horas para dar a luz, dos días después (6 de marzo de 2014) nació su hijo, por lo que considera ilegal dicho despido, habiendo solicitado verbalmente se le restituya en sus funciones, pues en su caso sería aplicable el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que garantiza la inamovilidad funcionaria de madres gestantes y padres progenitores y/o con hijos menores de un año de edad. Respecto a los contratos a plazo fijo, aduce que el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo o por temporada, a falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario. Por lo que al haberla despedido, se vulneraron sus derechos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad funcionaria como madre gestante y progenitora, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el despido injustificado, se ordene al demandado la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y se disponga el pago de sus salarios devengados, aguinaldos adeudados, tradicional y esfuerzo por Bolivia, bono pre-natal, de nacido vivo, de lactancia y otros derechos que por ley le correspondan, con condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de demanda y ampliándolo sostuvo que: a) Hablan que se le había dado un aparente permiso de cuarenta y cinco días después, pero no del mismo plazo estipulado antes del parto que también le corresponde, por lo que se violentó su derecho a la salud como madre, a la vida por el hijo por nacer, falseando que la accionante jamás fue despedida, porque se aplicó la modalidad de contrato verbal y no escrito, supone su despido y que estaría siendo amedrentada, situación que fue denunciada ante el Ministerio Público, al extremo de amenazarle a su hermana que trabaja en la misma estación de servicios, si es que no retiraba la acción de amparo; b) Sostiene que no existen aportes a la Aseguradora de Fondo de Pensiones (AFP), no hay contrato de trabajo ni seguro de salud, tampoco se acreditó que se esté cancelando los bonos de pre-natal, natalidad y post-natal, la verdad material es que la accionante tiene un hijo recién nacido y con ello se está vulnerando la inamovilidad funcionaria como madre progenitora; c) En audiencia ante la Jefatura del Trabajo, Jean Pierre Farah Cabral, Gerente Administrativo de la Estación de Servicio “El Chaparral” indicó que la accionante no prestaba servicios de manera permanente, sino que era una trabajadora eventual y en el informe sostuvo, que ella estaba gozando de su descanso postnatal, lo evidente es que no se puede dejar pasar por alto, la flagrante violación, motivo por lo que se accionó en la vía constitucional; d) La carencia de formalismos en el contrato verbal concluye en un despido también verbal, precisamente porque no hay formalismos como establece la Ley General del Trabajo, por lo que no se puede indicar, que ella no pidió contar con seguro, y por eso no le dieron, cuando es obligación del empleador pagar a la Caja Nacional de Salud su aporte patronal, ¿Qué bono le pueden dar si no le afiliaron? Pues, ella está gozando del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), allí no se pide el bono pre-natal, ni el de nacido vivo, tampoco de lactancia, es un seguro básico materno infantil; y, e) Presenta una documentación, por la que se prueba que Abelardo Denny Rivero Ribera es el propietario de la Estación de Servicio “El Chaparral”, y todo el informe basan en un dependiente de él, era necesario un contrato escrito; sin embargo, no respetaron la normativa socio-laboral, haciéndola trabajar de lunes a lunes, que por los argumentos de los abogados del demandado indican que ella estaría gozando de su descanso post-natal, pero contrariamente, en el informe del Gerente Administrativo, se indicó que ella le pidió el permiso y él le concedió, por eso buscó un reemplazante antes que ella tome esa licencia, pero se fue el 4 de marzo de 2014, sin avisar a nadie, por lo cual, con esa documentación se pretende falsear la verdad.Por su parte, Abelardo Denny Rivero Ribera, propietario de la Estación de Servicio “El Chaparral” mediante su apoderado, aduce que: 1) Sobre la legitimación pasiva indicó que el gerente administrativo, Jean Pierre Farah Cabral, es quien tiene la facultad de contratar y despedir personal, por lo cual expresó que su persona carece de legitimación pasiva; y, 2) La accionante en ningún momento habría hecho conocer su estado de embarazo, por esa omisión el empleador no pudo acudir a la Caja Nacional de Salud para su afiliación, pues allí le pedirían que presente los certificados médicos, no habiendo sido despedida, manifestó que su ausencia se debe a que está gozando de su descanso post-natal de cuarenta y cinco días, por lo que, no hay vulneración de ningún derecho.

Por su parte, el abogado co-patrocinante sostuvo que: i) La accionante está incurriendo en mala fe, por un mal asesoramiento, ella menciona que mediante contrato verbal entró a trabajar en junio de 2013; sin embargo, no figura en las planillas de junio y julio, recién ella firma desde octubre, señalando que cuando empezó a trabajar no estaba embarazada; ii) Por otra parte, alega que desconocía que Abelardo Denny Rivero Ribera era el propietario de la Estación de Servicio “El Chaparral”, en audiencia presentó el NIT y licencia del contribuyente, de la empresa unipersonal a nombre del mismo, entonces no hay desconocimiento de quien era el dueño, no existe prueba que su padre la despidió, no hay legitimación pasiva, por lo cual pidió que se declare improcedente la presente acción de amparo.

I.2.2. Informe del demandado

Abelardo Denny Rivero Ribera, propietario de la estación de servicio “El Chaparral” a través de su representante, presentó informe escrito cursante a fs. 86 a 88, -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando que: a) Cumplió con los preceptos de los usos y costumbres, sobre todo con la ley, velando por los recursos humanos de la empresa; b) El 27 de diciembre de 2013, contrató los servicios de Jean Pierre Farah Cabral, para la dirección administrativa de la Estación de Servicio, asumiendo el 1 de enero de 2014, cuya función entre otras, es el contrato y despido de los trabajadores, por lo que a la fecha de la notificación su padre no tenía conocimiento de lo que sucedía respecto a la accionante; c) A consecuencia de la notificación con la presente acción, el propietario habría solicitado un informe al administrador, solicitando conocer la situación de la trabajadora Mónica Cuellar Rivero, en el mismo se mencionó que la accionante sí trabaja en la Estación de Servicios, que se encuentra gozando de su baja post-natal, y que jamás fue despedida, razón por la que se contrató personal eventual para que cubra la baja suscitada, por lo que en el caso de que hubiera sido despedida, sin respetar su estado de embarazo, la legitimación pasiva correspondería al Gerente Administrativo; consecuentemente, si la presente acción es llevada adelante en contra de su padre, se estarían vulnerando sus derechos; d) El administrador de la estación de servicios no despidió a la accionante sino ésta se encontraría con baja post-natal, prueba de ello es que no adjunta una carta, nota o aviso de despido ni la solicitud de reincorporación, porque en ningún momento se le negó sus derechos; y, e) El argumento documentado dejaría sin naturaleza propia a la presente acción, pues no habría vulneración alguna, Mónica Cuellar Rivero, cuenta con una fuente laboral y respeto a sus derechos constitucionales, una vez que ello da a luz, consideró que la habían retirado de su fuente laboral, con esa aclaración el demandado pide que se deniegue la tutela, declarando la falta de legitimación pasiva o en su caso la no vulneración de los derechos de la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de Garantías, por Resolución 09/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 122 a 124, concedióde manera parcial la tutela solicitada, “a favor de la accionante Mónica Cuellar Rivero, disponiéndose la real y efectiva reincorporación a su trabajo en la ‘Estación de Servicios Chaparral’, en el mismo puesto que ocupaba, debiendo la parte accionada, observar y dar debido cumplimiento a favor de la accionante con los 45 días de descanso posteriores al parto y el reconocimiento del subsidio de natalidad y postnatal, sea sin condenación en costas procesales, al ser parcial la tutela” (sic). Con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la subsidiariedad, se tiene que la SC 0785/2003-R de 10 de junio, previene que cuando se trata de trabajadoras embarazadas o en estado de gestación, en esos casos es viable el amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la accionante; en ese sentido, también la SC 0530/2010-R de 12 de julio, agregó que por su naturaleza en los casos de mujer trabajadora embarazada no pueden ser supeditados al principio de subsidiariedad, sino este cede ante la pretensión urgente que debe proporcionarse, siendo la tutela inmediata por el derecho a la vida y salud como parte de la maternidad; 2) El art. 46.II de la CPE señala que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, el art. 48.VI de la Norma Suprema garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta el hijo o hija cumpla un año de edad; por otra parte el art. 60 de la Ley Fundamental dispone el interés superior de la niña y niño adolescente, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; también el art. 1° de la ley 975 de 2 de marzo de 1988, dispone que toda mujer en estado de gestación hasta un año del nacimiento de su hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, en instituciones públicas o privadas; por su parte el Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009 en su art. 2 establece la inamovilidad laboral, la madre o padre progenitor, sea cual fuere su estado civil gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo cumpla un año de edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Registro de Comercio de Bolivia, certificado de actualización de matrícula de comercio de 9 de diciembre de 2003, perteneciente a la Empresa Rivero Carburantes Lubricantes y Gas ERCALUG, cuyo representante legal es Abelardo Denny Rivero Ribera (fs. 67).

II.2. Consta boleta de consentimiento para la prueba de VIH, de Mónica Cuellar Rivero, de 30 de agosto de 2013 (fs. 8).

II.3. La planilla de sueldos de trabajadores correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2013, de la Estación de Servicios ERCALUG - Chaparral, donde figura Mónica Cuellar Rivero (fs. 45 a 53).

II.4. La planilla de sueldos de trabajadores correspondiente a julio, agosto y septiembre de 2013, de la Estación de Servicios ERCALUG - Chaparral, donde incluye el nombre de la accionante (fs. 54 a 65).

II.5. La planilla de sueldos de trabajadores correspondiente a noviembre de 2013, de la Estación de Servicios ERCALUG - Chaparral, donde aparece el nombre la accionante Mónica Cuellar Rivero (fs. 1).

II.6. La planilla de sueldos de trabajadores correspondiente a enero y febrero de 2014; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, de la Estación de Servicios ERCALUG - Chaparral, donde firma la accionante (fs. 33 a 44).

II.7. Mediante documento privado de 27 de diciembre de 2013, se evidencia el contrato detrabajo entre Abelardo Denny Rivero Ribera y Jean Pierre Farah Cabral como Gerente Administrativo (fs. 31 y vta.).

II.8. La placa de ecografía de 27 de diciembre de 2013, cuyo informe técnico y datos ecográficos obstétricos, se encuentran consignados a nombre de Mónica Cuellar Rivero (fs. 4 a 5).

II.9. El certificado médico de nacido vivo, de 6 de marzo de 2014, donde se consignan los datos del recién nacido y de la madre, Mónica Cuellar Rivero, emanado del Hospital Municipal Materno Infantil Boliviano Japonés de la ciudad de Trinidad (fs. 2 a 3).

II.10. El certificado de nacimiento del menor Carlos Vaca Cuellar, cuya fecha de nacimiento es de 6 de marzo de 2014, y los datos de los padres establecen a Carlos Vaca Suárez y Mónica Cuellar Rivero (fs. 22).

II.11. El carnet de salud de la madre, Mónica Cuellar Rivero, del establecimiento de salud San José, del departamento del Beni, cuyo médico responsable es Guillermo Cortez Montalbán (fs. 7).

II.12. La boleta de referencia de casos de 9 de marzo de 2014, del Ministerio de Salud y Deportes, Seguro Universal Materno Infantil (fs. 6).

II.13. Por certificación de 26 del referido mes y año, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde se evidencia que en esa cartera de estado no cursa ninguna denuncia interpuesta por Mónica Cuellar Rivero en contra de Abelardo Denny Rivero Ribera (fs. 27).

II.14. Por nota de la misma fecha, Abelardo Denny Rivero Ribera propietario de la Estación de Servicio "El Chaparral" solicita un informe pormenorizado de lo ocurrido con Mónica Cuellar Rivero (fs. 32).

II.15. Según certificación de mencionada data, el gerente administrativo informa que Mónica Cuellar Rivero no fue despedida de su fuente laboral, y que se encuentra haciendo uso de su baja post-natal de cuarenta y cinco días, por lo que su inamovilidad y su fuente laboral se mantienen vigentes, pues, estaría percibiendo los haberes que por ley le corresponden (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que en julio ingresó a trabajar en la Estación de Servicios "El Chaparral" de propiedad de Abelardo Denny Rivero Ribera, realizando su trabajo de manera regular hasta septiembre de 2013 y desde esa fecha hasta el 4 de marzo de 2014, trabajó de manera ininterrumpida, pero se le despide pese a su estado de embarazo y que su persona se encontraba bajo la protección constitucional de la madre gestante, por lo que aduce que se habría vulnerado su derecho a la inamovilidad funcional como madre gestante, pues no sólo la Ley 975 sino el DS 0012, garantizan la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, sino que además ella cuenta con un niño recién nacido, extremo que era de conocimiento del citado propietario.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de denegar o conceder la tutela demandada.

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Concede la acción de amparo constitucional, por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral de mujer embarazada hasta el año de nacido el hijo, toda vez que fue despedida ilegalmente por su empleador quien adujo que no se le hizo conocer su estado de embarazo, sin tener en cuenta que esta garantía no está condicionada a requisitos a ser cumplidos por los beneficiarios como por ejemplo el pre aviso al empleador.

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