Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilación indebida cometida por el director del centro penitenciario, quien no ejecuto la resolución emitida por el juez de la causa que dispuso el traslado del accionante al centro de acogida, por ser menor de edad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Respecto a la denuncia formulada contra el Director de Establecimiento Penitenciario Palmasola, hoy codemandado, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene a partir del oficio 468/2015 de 31 de julio, que en efecto al accionante se le impuso detención preventiva, medida cautelar que fue modificada por Resolución de 15 de igual mes y año, disponiéndose su traslado del referido Establecimiento Penitenciario al Centro de Acogida Techo Pinardi, por lo que mediante dicho oficio suscrito por el Juez de la causa, recepcionado el 4 de agosto de ese año, se ordenó al Director codemandado realice el traslado correspondiente (Conclusión II.1.). En ese sentido, si bien el nombrado Director, por oficio de 13 de agosto de 2015, dirigido al mencionado Juez, solicitó aclaración respecto a la orden precedentemente indicada (Conclusión II.2.); no obstante, por informe de 30 del citado mes y año, elaborado por el Sargento Marbin Padilla Rivera, se tiene que el 29 del mismo mes y año se dio cumplimiento al traslado definitivo del accionante al citado Centro de Acogida (Conclusión II.5.). En ese sentido, conforme a los actuados procesales precedentemente señalados, se advierte que en el caso sub judice, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, es evidente la retardación en el cumplimiento del traslado del accionante, ordenado por el Juez de la causa al Director codemandado mediante oficio 468/2015, el cual fue recepcionado el 4 de agosto de ese año, en el Establecimiento Penitenciario Palmasola, teniéndose a partir de obrados que recién el 29 de igual mes y año se efectuó el mismo, realizándose en forma posterior al planteamiento de la presente acción de libertad -28 de agosto de 2015-, aspecto que permite concluir a esta Sala que el Director codemandado ocasionó dilación indebida al accionante en su traslado; por lo que, si bien esta dilación cesó, corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad innovativa; y consiguientemente, conceder la tutela al respecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12245-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/15 de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Wilbert Soliz Gerónimo en representación sin mandato de AA contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Rubén Suárez Camiña, Director del Establecimiento Penitenciario Palmasola.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de tentativa de robo en su contra, el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; oportunidad en la que contaba con 16 años de edad, y era imputable de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, vigente en ese entonces; empero, después de algunos días entró en vigencia el nuevo Código Niño, Niña y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, encontrándose privado de libertad un año y dos meses sin que se solucione su situación jurídica, habiendo solicitado además la declinatoria de competencia ante el "Juez del menor", petición que no procedió por decisión del referido Juez.
El 15 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares, oportunidad en la que el Juez de la causa determinó se le remita alCentro de Acogida Techo Pinardi; por lo que, se remitieron oficios al Director del Establecimiento Penitenciario Palmasola con dicho fin, quien contestó pidiendo se aclare si se trataba de un traslado o se debía designar un escolta permanente para seguridad. En forma posterior, el Juez de la causa hizo uso de su vacación judicial, por tal razón, remitiendo su proceso ante la Jueza demandada, sin emitir respuesta a la aclaración solicitada. Finalmente, el 19 de agosto de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva; empero, sin obtener respuesta alguna pese a que se trata de un menor de edad, aspecto por el cual, el proceso penal iniciado en su contra no puede tener una duración de más de ocho meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la vida; citando al efecto los arts. 22, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, ordenado su traslado inmediato del Establecimiento Penitenciario Palmasola al Centro de Acogida Techo Pinardi, o en su caso, se disponga su libertad ya que transcurrieron más de ocho meses de su detención.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2015, según consta en la Resolución 23/15 de la misma fecha, cursante de fs. 21 a 24 vta.; dejando constancia que el acta correspondiente de la audiencia en cuestión no fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.1. Ratificación de la acción
A partir de la Resolución 23/15, se advierte que el accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Eugenia Gironda Mamani, Secretaria del Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 31 de agosto de 2015, cursante a fs. 19, indicó que la autoridad judicial ahora demandada se encontraba en comisión; por lo que, no fue notificada en forma personal con la presente acción de libertad, habiéndoselo entregado la copia a su persona y que de acuerdo a la revisión de los fundamentos.expuestos en la misma, se tiene que la nombrada Jueza concluyó la suplencia legal del Juez Decimocuarto de la misma materia, el 27 de igual mes y año; en consecuencia, dicha autoridad no contaría con la competencia para resolver los extremos planteados en esta acción tutelar.
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través del informe presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante a fs. 33 y vta., señaló que: a) No puede efectuar un informe con mayores datos respecto al proceso del cual emerge la actual acción de libertad; por cuanto, actuó en suplencia legal y fue notificada media hora antes al de la audiencia correspondiente, motivo que le impidió asistir a dicho acto procesal, tomando en cuenta que la misma se llevaría en la zona sur “Radial 17 y ½”, encontrándose en la zona de “...Pampa de la Isla (noroeste)...” (sic); b) Otro aspecto que le llamó la atención fue que la acción de libertad que nos ocupa se presentó el 28 de agosto de 2015 a horas 10:50, siendo notificada su persona recién el 31 de igual mes y año a horas 17:30, media hora antes al verificativo de la audiencia, además que esta acción de defensa fue presentada directamente en el Juzgado pese a que debió ser en Plataforma, y en la zona norte, lugar donde radica el proceso en cuestión; c) El 19 de agosto del mencionado año, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que se atendió inmediatamente y en el plazo establecido por la norma, tal como se acredita en las fotocopias adjuntas; y, d) El hecho que no haya promovido la notificación de manera oportuna y solicitado el cuaderno procesal a la autoridad titular del proceso no implicaría que se deban vulnerar sus derechos a ser escuchada y tener la oportunidad de presentar los descargos pertinentes en tiempo hábil y oportuno, recalcando que fue notificada media hora antes a la audiencia.
Rubén Suárez Camiña, Director del Establecimiento Penitenciario Palmasola, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2015, cursante a fs. 17, sostuvo que: 1) El accionante ingresó a Palmasola, el 28 de junio de 2014, con el mandamiento de detención preventiva librado por Primo Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por el presunto delito de “...ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA...” (sic); y, 2) El 29 de agosto de 2015, el nombrado fue trasladado al Centro de Acogida Techo Pinardi, escoltado por un Sargento, habiendo obtenido el respectivo descargo; consecuentemente, dio cumplimiento a la orden emanada por el citado Juez.
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