Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, en la emisión del Auto Supremo 406/2016 impugnado, incurrieron en: 1) Indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida; 2) Incongruencia en razón a la falta de valoración objetiva de la prueba; y, 3) Omisión de valoración objetiva de los documentos cursantes en el expediente del trámite administrativo; por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule el Auto Supremo 406/2016.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, siendo que las autoridades demandadas mediante auto supremo, caso el auto de vista disponiendo que el SENASIR otorgue la renta de viudedad a la interesada, como derechohabiente de su esposo, las omisiones en la fundamentación que denuncia la parte accionante no tiene relevancia constitucional, puesto que no se vislumbra la posibilidad de modificar el fondo de la decisión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1“…con relación a este aspecto, en el Auto Supremo impugnado existe fundamentación suficiente, por cuanto los Magistrados demandados efectuaron una interpretación extensiva y favorable desde y conforme a la Constitución Política del Estado y de las normas contenidas en los arts. 52 del CSS y 34 de la Resolución Secretarial 10.0.0.87, en sentido que la exclusión de la esposa del goce del derecho a la renta de viudedad de su esposo, solo es posible cuando se ha comprobado por sentencia ejecutoriada, que la separación por más de dos años contínuos anteriores a la fecha del fallecimiento, fue por culpa de ésta o en su caso libremente consentida; interpretación que es coherente con las normas constitucionales e internacionales citadas en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por otra parte, ciertamente en el mencionado Auto Supremo no se efectúa un examen pormenorizado respecto al supuesto fraude por la utilización de tres fechas de fallecimiento del causante, la ausencia de firma en la solicitud de inicio del trámite y la falta de calificación de la enfermedad realizada por el Tribunal Médico que establezca el grado de incapacidad, expuestos como motivos de la denegación de la renta de riesgo profesional a favor del causante Máximo Vargas Zabala y la renta de viudedad en beneficio de Maruja Velasco Canchari, puesto que las autoridades demandadas, como se tiene señalado, efectúan la interpretación de las normas aplicables desde y conforme a la Norma Suprema y las disposiciones internacionales sobre derechos humanos, que consagran los derechos a la seguridad social y a los beneficios sociales, en especial los arts. 45, 48.IV y 67.I de la CPE, para luego concluir que era evidente la conculcación de los derechos sociales, de manera que con base a los documentos cursantes en el cuaderno del trámite de reclamación de renta de viudedad y/u orfandad, decidieron que correspondía el reconocimiento de la renta de viudedad en favor de Maruja Velasco Canchari. Cabe precisar que las omisiones en la fundamentación que denuncia la parte accionante no tienen relevancia constitucional, puesto que no se vislumbra la posibilidad de modificar el fondo de la decisión si se toma en cuenta lo siguiente: a) En lo relativo al supuesto fraude, cabe considerar que la consignación de hasta tres fechas de fallecimiento del causante, se originó por el hecho de la existencia de un proceso judicial de declaratoria de muerte presunta; y posteriormente, a la acreditación de la muerte real; extremo comunicado por la propia solicitante, lo que descarta el fraude que se alega; b) En torno al defecto formal del documento de inicio del trámite, cabe puntualizar que en mérito al principio de justicia material, dichos defectos formales no podrían impedir el reconocimiento de un derecho fundamental de acceso a la renta de viudedad; y, c) Finalmente, respecto al obstáculo advertido por las decisiones administrativas en torno a la falta de la Calificación del Tribunal Médico de la Caja Nacional de Salud (CNS) con grado de incapacidad, la Resolución Ministerial (RM) 182 de 2 de agosto de 2006, invocada por dichas decisiones como norma aplicable al caso, fue emitida precisamente con el objeto de atender a la solicitud de renta por enfermedad profesional de aquellas personas que tenían silicosis, como era el caso del solicitante Máximo Vargas Zabala. Dicha norma, en su art. 3, regula el acceso a la renta de derechohabiente generada por fallecimiento de un asegurado en curso de adquisición por riesgos profesionales, que es el caso de Maruja Velasco Canchari; y flexibiliza los requisitos, dando la posibilidad como alternativa de presentar los antecedentes médicos de la enfermedad de silicosis cuando señala: “Para la calificación de renta de derechohabiente generada por fallecimiento de un asegurado en curso de adquisición por riesgos profesionales se debe cumplir los requisitos establecidos en el numeral 2 de la resolución ministerial y/o adjuntar antecedentes médicos de la enfermedad de silicosis, independientemente a la causa de la muerte que figure en el Certificado de Defunción” (las negrillas son agregadas); situación que la esposa del asegurado demostró, presentando el Certificado Médico expedido por Marisol Siles, Médico del Hospital María Auxiliadora Kami, que data de marzo de 1997”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S2
Sucre, 15 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21321-2017-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 454 a 460, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abrahán Flores Bautista en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de septiembre y 4 de octubre 2017, cursantes de fs. 373 a 385; y, 400 a 410, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de renta por riesgo profesional del causante asegurado Máximo Vargas Zabala; y, de renta de viudedad y/u orfandad absoluta solicitada por su cónyuge Maruja Velasco Canchari, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución 00001808 de 23 de mayo de 2014, resolvió desestimarlas; ante lo cual, interpuso recurso de reclamación y por Resolución 798/14 de 30 de septiembre de 2014, la Comisión de Reclamación la confirmó; consecuentemente, planteó recurso de apelación y mediante Auto de Vista 153/2015-SSA-I de 22 de octubre, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 798/14.
Posteriormente, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social yAdministrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 406/2016 de 31 de octubre casó el Auto de Vista 153/2015-SSA-I, disponiendo que el SENASIR otorgue la renta de viudedad a Maruja Velasco Canchari como derechohabiente de su esposo Máximo Vargas Zabala, provocando con ello perjuicio y detrimento de los intereses económicos del Estado, colocando a la citada entidad en estado de indefensión. La mencionada Resolución adolece de los siguientes defectos: a) Incurrió en una fundamentación inadecuada, puesto que no observó los presupuestos legales para acceder a la otorgación de la renta de viudedad en caso de riesgo profesional del causante, efectuando una inadecuada interpretación del art. 27 del Código de Seguridad Social (CSS); toda vez que, las autoridades demandadas no consideraron que Máximo Vargas Zabala en ningún momento fue beneficiado con la renta de incapacidad temporal y/o permanente ni murió en actividad del trabajo; por lo que, resulta inadecuado que la decisión casatoria tenga como fundamento la norma legal contenida en el art. 48 del CSS; dada la situación del citado causante, no se acomoda a ninguna de las dos posibilidades previstas; b) Existe incongruencia en el Auto Supremo 406/2016, en razón a la falta de valoración objetiva de la prueba; y, c) No se valoró la documentación cursante en el trámite de renta de vejez, tal el caso de la nota de inicio del trámite, la que no se hallaba firmada por Máximo Vargas Zabala; la hoja de resumen de aportes y salarios en la que se evidencia que a la fecha del corte -abril de 1997-, el interesado no contaba con la edad requerida para beneficiarse de la renta de vejez, puesto que entonces contaba con 42 años de edad; y, el Informe Social 014/11 de 12 de julio de 2011, que establece que Maruja Velasco Canchari no convivió con su esposo en los últimos meses de vida; asimismo, no se valoró la inexistencia del certificado médico que acredite el grado de incapacidad, y por lo mismo, tampoco existe la resolución que otorgue renta por riesgo profesional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se anule el Auto Supremo 406/2016 y se disponga dictar nueva resolución, restituyendo los derechos restringidos y suprimidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 451 a 454, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Se dio lectura al informe escrito presentado el 17 de octubre de 2017 por Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de fs. 416 a 420 vta., en el que se indicó lo siguiente: 1) La parte accionante no especificó cómo, por qué ni de qué manera se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; 2) Conforme lo establecido por el art. 45 de la CPE concordante con lo previsto en los arts. 13.I y 109.I de la misma Norma Suprema; el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en los casos Colombia 1993 y Perú 2000, se advierte que el derecho a la renta de viudedad como elemento del derecho a la seguridad social, tiene contenido propio como es el de garantizar a la esposa y personas que dependen de ella -menores de edad- los recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana; 3) En la respuesta al recurso de casación, el SENASIR sostuvo únicamente que la recurrente no tuvo una relación conyugal constante y familiar; considerando que el fundamento para desestimar la renta por viudedad solicitada por ésta se basó únicamente en el Informe Social 08/11 de 31 de mayo de 2011 -el mismo que concluyó que no hubo convivencia en los últimos dos años de vida del causante-, en el Auto Supremo 406/2016 impugnado, se respondió a ese aspecto, afirmando que dicho Informe era insuficiente, puesto que se requería una sentencia ejecutoriada de divorcio; conclusión a la que se arribó producto de la aplicación de los principios pro homine y de interpretación progresiva; dado que, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establece que no tendrán derecho a la renta por viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante ni la esposa separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone la ley -además prevé regulación sobre las convivientes-; haciéndose notar que en el caso que se examinó, no existía tal sentencia de divorcio; sin bien es cierto que el causante desapareció y se desconocía su paradero, no era menos evidente que en los últimos meses de su vida su esposa estuvo al pendiente de él, inclusive cobró los gastos funerarios; y, 4) Los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 406/2016 son claros y concretos respecto a lo que fue objeto del recurso de casación y en lo referente a la valoración de la prueba; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
El codemandado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano no compareció a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe escrito, a pesar de su legal citación corriente a fs. 412.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 454 a 460, concedió la tutela solicitada, disponiendo.dejar sin efecto el Auto Supremo 406/2016 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, con los siguientes fundamentos: i) En el Auto Supremo 406/2016 no se advierte qué documentos o actos auténticos demuestran la equivocación del Tribunal de segunda instancia; si bien basa su decisión en lo dispuesto en el art. 45 de la CPE, no consideraron el contenido del art. 67.II de la citada Ley Fundamental ni las normas inherentes a la seguridad social que aplica el SENASIR, para dar curso a los beneficios sociales; ii) Los Magistrados demandados al decidir casar el Auto de Vista 153/2015-SSA-I, tenían la obligación de exponer no solo los motivos por los cuales consideraron errónea la decisión casada, sino además los fundamentos de la nueva decisión; lo cual no se advierte en la Resolución examinada; iii) Señalan que en el Auto de Vista 153/2015-SSA-I no se hubiera efectuado una interpretación correcta de las normas citadas; empero, no indican cuáles debió aplicar la entidad recurrida, puesto que se limitan a “sobreponer” el art. 180 de la CPE, sin considerar que los derechos referidos en la presente acción de tutela se rigen por el art. 67.II de la Norma Suprema; y, iv) No fundamentaron de qué manera se concluyeron los derechos sociales de la recurrente o cómo se aplicó indebidamente la ley, tampoco se profundiza sobre el error de hecho o derecho en el que pudieron haber incurrido las autoridades de segunda instancia; en suma no se observó una argumentación ordenada ni coherente sobre los hechos ni la exposición puntual de los elementos jurídicos que determinaron la decisión con la respectiva cita de las normas legales respaldatorias de la decisión de fondo y menos el uso de la reglas de la sana crítica aludidas en el informe.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.** Mediante Resolución 00001808 de 23 de mayo de 2014, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR -ahora accionante-, resolvió desestimar la renta por riesgo profesional del asegurado Máximo Vargas Zabala; y, la renta de viudedad y/u orfandad solicitada por Maruja Velasco Canchari; con los siguientes fundamentos: a) La solicitud de la renta fue realizada únicamente por Maruja Velasco Canchari sin la intervención del asegurado, la misma no puede catalogarse como de riesgo profesional, por no contar con la calificación del Tribunal Médico Calificador de Incapacidades, tampoco puede ser de vejez por no contar con la edad requerida para la calificación de este tipo de renta; por lo que, no se cumplieron los requisitos requeridos para obtener una renta en el sistema de reparto hasta el 31 de diciembre de 2005; y, b) Se pretendía obtener de manera fraudulenta una renta que no le correspondía, puesto que se señaló tres fechas distintas del fallecimiento del causante y del Informe Social 08/11 de 31 de mayo de 2011; por lo que, se establece que la interesada no convivió con el causante en los últimos dos años de vida de éste (fs. 77 a 81).II.2. Por Resolución 798/14 de 30 de septiembre de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, se confirmó la Resolución 00001808 (fs. 67 a 73).
II.3. Mediante Auto de Vista 153/2015-SSA-I de 22 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Resolución 798/14, declarando firme y subsistente la Resolución 00001808 (fs. 47 a 48 vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 5 de enero de 2016 ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante el cual, Maruja Velasco Canchari -hoy tercera interesada- interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 153/2015-SSA-I (fs. 43 a 46 vta.)
II.5. Mediante Auto Supremo 406/2016 de 31 de octubre, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas- decidieron casar el Auto de Vista 153/2015-SSS-I, disponiendo que el SENASIR otorgue la renta de viudedad a Maruja Velasco Canchari como derechohabiente de su esposo Máximo Vargas Zabala, sea a partir del mes siguiente del fallecimiento del causante (fs. 19 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, en la emisión del Auto Supremo 406/2016 impugnado, incurrieron en: 1) Indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida; 2) Incongruencia en razón a la falta de valoración objetiva de la prueba; y, 3) Omisión de valoración objetiva de los documentos cursantes en el expediente del trámite administrativo; por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule el Auto Supremo 406/2016.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica y su exigencia para justificar toda decisión; i.a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y, i.b) La fundamentación de la premisa normativa y las normas sobre el derecho a la renta de viudedad digna; ii) Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii) El análisis del caso concreto.La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -SC 1291/2011-R de 26 de septiembre1. Así la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:
“…todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: 1) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, 2) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el porqué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia.El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre², la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio³, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre⁴ refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la²El Cuarto Considerando, indica: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (...).
...consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho y otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de su fallo o Resolución".
³El FJ III.3, refiere: "...la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso".
⁴El FJ III.4, expresa: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación queSCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que elpronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio11, estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Mostrando 56 de 111 parrafos.