Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia que el Juez y a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, tienen un claro interés en el proceso e intentaron perjudicarlo; toda vez que, la demora y el error cometidos en la emisión del Auto de Control Jurisdiccional de 25 de julio de 2019, favorecieron a la negligencia del Ministerio Público, ya que desde el 18 de indicado mes y año, hasta la presentación de esta acción tutelar, no sabe cuál es su situación procesal.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por cuanto, el accionante no demostró estar perseguido, detenido o privado de su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…no se hace evidente que el solicitante de tutela se encuentre afectado en su libertad; es decir, que se encuentre detenido o privado de su libertad, para que la justicia constitucional pueda ingresar a analizar el fondo de lo denunciado; toda vez que, en virtud a la naturaleza de la acción de libertad, cabe señalar, que de conformidad a lo denunciado por el ahora accionante, no se verifica que la presunta demora en la tramitación de su memorial de solicitud de control jurisdiccional por las autoridades demandadas, tenga vinculación con su derecho a la libertad o incidencia en el mismo; pues, no se advierte ni se demuestra que el prenombrado esté privado de su libertad, o que dicho extremo haya sido el argumento principal del accionante para solicitar la tutela, en el entendido de que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; aspecto que no se cumplió en el caso concreto; toda vez que, la demora denunciada no incide directamente en los derechos del accionante que son protegidos por esta acción tutelar; por lo que, corresponde en consecuencia la denegatoria de la acción tutelar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S1
Sucre, 16 de julio de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 30645-2019-62-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2019 de 26 de julio, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Félix Orlando Rojas Alcón y Odalis Leonor Peñaranda Salgado, Juez y Secretaria respectivamente, del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2019, cursante a fs. 4 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de julio de 2019, presentó escrito solicitando “control jurisdiccional”, al día siguiente, el Juez a través de su Secretaria -ambos demandados-, le indicó que retorne al día siguiente; así, el 25 del señalado mes y año, aproximadamente a las 17:00, ante mucha insistencia, se le notificó con el Auto de Control Jurisdiccional de misma fecha.
Por último, refiere que los demandados tienen un claro interés en el proceso e intentan perjudicarle; toda vez que, la demora y el error favorecen a la negligencia del Ministerio Público, ya que desde el 18 de julio de 2019, hasta la fecha -se entiende la presentación de esta acción de libertad-, desconoce cuál es su situación procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante no señala cuales fueron los derechos lesionados.
I.1.3. Petitorio
Solicita se tenga por interpuesta la acción de libertad en contra del Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 8, del cual se advierte el informe del Secretario Abogado, refiriendo que “han sido legalmente notificada la partes procesales...” (sic), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, no asistió a la audiencia programada; pese a su notificación, extraída del informe del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
Félix Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe ni compareció en audiencia pese a su legal notificación, cursante a fs. 6.
Odalis Leonor Peñaranda Salgado, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de julio de 2019, cursante a fs. 7, señaló lo siguiente: a) De los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se puede verificar que el 23 del referido mes y año, el ahora accionante presentó memorial solicitando control jurisdiccional a la etapa preparatoria, habiéndose emitido providencia de 24 de mismo mes y año, que señala: “Se tiene presente y pasen obrados a despacho para dictar el Auto de Control Jurisdiccional correspondiente...” (sic); razón por la cual, luego de descargar la providencia en el libro diario, se ingresó el expediente a despacho, emitiéndose el 25 del citado mes y año el Auto de Control Jurisdiccional, que fue notificado el mismo día; empero, dicho Auto se encontraba con un error en la fecha del inicio de las investigaciones, que fue subsanado el 26 de igual mes y año; por lo que, no se evidencia que exista algún tipo de interés en el proceso, toda vez que solo se cumple con el procedimiento que la ley establece; y, b) Se debe tener presente que la acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia; toda vez que, la misma procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y/o está indebidamente privada de su libertad personal; empero, ninguno de estos requisitos se encuentra
Dentro de los fundamentos de la acción tutelar; entonces, al no existir violación de derechos y garantías constitucionales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2019 de 26 de julio, cursante a fs. 9 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante es querellado dentro de la acción penal por el delito de estafa, proceso que se encuentra en etapa de investigación preliminar; 2) El prenombrado no adjuntó ningún elemento probatorio idóneo que demuestre que tanto el Juez como la Secretaria demandados hayan generado demora en la tramitación del Auto de Control Jurisdiccional y que tengan interés en el proceso para favorecer a alguna de las partes; y, 3) Aun cuando hubiesen demostrado los extremos expuestos en el memorial de acción de libertad, esos actos no corresponden ser tratados; puesto que, no se constituyen en la causa principal que ponga en riesgo su libertad, siendo aplicable la jurisprudencia contenida en la SCP 0352/2018-S2 de 20 de julio.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudado el plazo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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