Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 49728-2022-100-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 098/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 1650 a 1653, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Xavier de Grandchant Salazar en representación de Frigorífico del Oriente Sociedad Anónima (FRIDOSA S.A.) contra Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Isaías Jorge Vargas Chambi y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera, Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 24 de febrero de 2022, cursantes de fs. 1513 a 1540; y, 1150 a 1563 vta., la parte accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa a la que representa FRIDOSA S.A., otorgó un crédito rotativo con garantía hipotecaria de un bien inmueble de propiedad de los garantes mancomunados y solidarios e hipotecarios, ubicado en la urbanización "Mercedario Sector 3", lote 12, manzano 32, sobre calle final José Liborio Vargas, con una superficie de 300 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 2.01.4.01.0151526, a favor de Glenda Mariela Katusha León Flores y otros; sin embargo, de manera extra oficial se enteró que dicho inmueble estaba siendo rematado, dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido a instancias de Humberto Oscar Rolhaiser Dome contra Nelson Rodrigo Calderón Roca y Glenda Mariela Kausha León Flores, motivando que el 8 de octubre de 2020, presente una tercería de pago preferente ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, donde radicaba la causa, señalando que la hipoteca del citado inmueble había sido registrada en la columna de gravámenes y restricciones el 8 de marzo de 2018, como única y privilegiada.
El 22 de julio de 2021, a través de Resolución 351/2021, emitida por el Juez demandado, su tercería fue rechazada, sin ser declarada probada o improbada, únicamente por consideraciones formales inentendibles, y sin ingresar al fondo de la misma, alegando supuesta insuficiencia en el mandato otorgado a su favor.
Mediante memorial de 3 de agosto de 2021, los demandantes del proceso civil solicitaron la ejecutoria de la Resolución 351/2021, misma que fue declarada a través del Auto de 5 de agosto del referido año, sin considerar que el plazo para impugnarla aún no había vencido, y que en calidad de tercerista interpuso el recurso de apelación en la misma fecha, en plataforma de recepción de memoriales, teniendo como pruebas las copias con la constancia de recepción; y posteriormente, volvió a presentarlo, esta vez el 10 de agosto del referido año, ante un Notario de Fe Pública.
Con la ilegal ejecutoria dispuesta por el Juez demandado, cortó de forma abrupta, el plazo para apelar la resolución que había rechazado su tercería; por ello, mediante memorial de 12 de agosto de 2021, solicitó reposición bajo alternativa de apelación de dicha determinación; aclarando que el cómputo establecido por el Juez de instancia, había sido de tres días, provocando alteración y distorsión procesal; toda vez que, al haber sido notificado el 26 de julio de 2021, con un Auto Interlocutorio de carácter definitivo, tenía plazo de diez días para apelar; es decir, hasta el 10 de agosto del mismo año. Posteriormente, mediante memorial de 20 de agosto de 2021, reiteró la solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de 23 de agosto del mismo año, que dispuso estar al decreto que antecedía; luego, el 3 de septiembre de igual año, nuevamente reiteró lo impetrado, que fue rechazado por Auto de 7 del mismo mes y año, sin pronunciarse sobre la apelación alternativamente planteada; más adelante, el 21 de septiembre del referido año, presentó el memorial con el mismo tenor, recibiendo como por respuesta el Auto de 23 de septiembre, que tampoco refirió nada sobre la apelación planteada, y se limitó a realizar consideraciones impertinentes al tema, en lugar de otorgar o negar la apelación tantas veces reiterada; finalmente, a través del Auto de 8 de octubre de 2021, el Juez de la causa negó pronunciamiento sobre la apelación, luego de haber dejado transcurrir más de dos meses sin pronunciarse sobre dicho extremo; dando lugar a la presentación de un recurso de compulsa, resuelto por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados- mediante Auto de Vista 387/2021 de 24 de noviembre, quienes negaron la compulsa, bajo el criterio de que era improcedente la apelación, debido a que la resolución recurrida no causaba ningún perjuicio.
Por otra parte, al haberse denegado su apelación contra el Auto que rechazó su tercería de derecho preferente, interpuso recurso de compulsa, el mismo que fue declarado ilegal mediante Auto de Vista 347/2021 de 15 de octubre, emitido por los mismos Vocales, señalando que la apelación interpuesta contra el Auto que negó la tercería, debía plantearse dentro de los diez días de su notificación; resultando contraria a la afirmación de que la ejecutoria debía pronunciarse a tercero día y que ello no causaba ningún perjuicio; en consecuencia, no remediaron el accionar del Juez inferior, limitándose a negar los recursos planteados, que fueron deliberadamente fraccionados por el de instancia; a realizar un simple cómputo de plazos sin analizar si el derecho recursivo había sido suprimido o menoscabado de modo alguno por el Juez de la causa; negaron la apelación señalando que era extemporánea y que debió ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución de rechazo de la tercería; y luego entraron en contradicción al afirmar que la Resolución 351/2021 constituía un Auto Interlocutorio definitivo, y que era impugnable en el plazo de diez días; asimismo, no efectuaron ninguna consideración legal sobre la declaratoria antelada de ejecutoria, ni valoraron la prueba a fin de reponer el derecho recursivo; soslayaron de forma absoluta la jurisprudencia vinculante establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2018-S1 de 21 de mayo, que avalaba la presentación de la apelación en plataforma y 0539/2017-S1 de 31 de mayo, sin proporcionar las razones legales por las cuales omitieron aplicarlas. Tampoco refirieron si existió alteración o distorsión procesal provocada por el Juez de instancia al emitir una ejecutoria antelada de la resolución que rechazó la tercería interpuesta por FRIDOSA S.A., y si ésta generaba incertidumbre procesal e inseguridad jurídica; manteniendo así una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; y los derechos a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la impugnación o doble instancia y a la defensa; asimismo los principios de seguridad jurídica, pro actione, favorabilidad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga anular los Autos y resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, hasta la instancia que se devuelva legalidad al proceso.
I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1641 a 1649, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándolas manifestó que: a) Planteó la acción de amparo constitucional al verse indefenso y gravemente perjudicado por el accionar de las autoridades demandadas, especialmente del Juez de instancia; b) Se rechazó su tercería por extremos formales inherentes al poder de FRIDOSA S.A., sin ingresar al fondo de la misma; y desde entonces se suscitaron una serie de acontecimientos forzados que distorsionaron el proceso, conculcando derechos y garantías constitucionales; c) La Resolución 351/2021 con la que se rechazó la tercería, no fue notificada a los otros actores procesales, y pese a ello, apareció ejecutoriada; d) Los hechos lesivos atribuibles al Juez demandado, se tradujeron en la contravención a los plazos procesales que la ley les otorgaba, y antes de que se cumpla el término para apelar, en franca intención de inducirle en error, se le notificó con la ejecutoria, coartando abruptamente el referido plazo; consecuentemente, cualquier afirmación de las autoridades demandadas sobre una apelación extemporánea no podría ser correcta ya que se le habría notificado con la ejecutoria antes de culminar el plazo para recurrir la misma; e) Si bien existía un buzón judicial para la presentación de las apelaciones, la interpretación extensiva de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), junto con la SCP 698/2017-S2 de 3 de julio, hacían inviable la misma, en el entendido que ya no le corría plazo, puesto que el mismo había sido cortado, al haberle notificado con la resolución que negó la tercería de pago preferente y la ejecutoria antelada, en contravención a la norma, que establecía el plazo de diez días; f) Interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación contra la ilegal ejecutoria, antes del plazo señalado por ley; sin embargo, mediante Auto de 8 de octubre de 2021, el Juez demandado negó otorgarle dicho recurso, viéndose obligado a presentar una compulsa; g) La compulsa fue resuelta mediante Auto de Vista 347/2021, que rechazó la misma; h) Los pronunciamientos judiciales emitidos por las autoridades demandadas, carecían de fundamentación y motivación legal, colocándolo en un plano de desigualdad a las partes en litigio y otorgaron una ventaja extra legal, contraria al derecho, a la parte adversa; y, i) Pidió se conceda la tutela y se anule principalmente el Auto de Vista 387/2021 que negó su compulsa y como consecuencia anular también la compulsa reflejada en el Auto de Vista 347/2021.
A las preguntas realizadas por los Vocales de Sala Constitucional, referidas a la razón por la cual no presentó el recurso de apelación en el Juzgado, o en su caso al buzón judicial, al cumplirse el plazo un día hábil; qué recurso interpuso contra la ejecutoria de la Resolución 351/2021; cómo justificó la presentación del recurso ante Notario de Fe Pública a horas 17:45, cuando el plazo culminaba a las 16:30 del 10 de agosto de 2021; y, por qué no suscribió el memorial de recurso, siendo el representante de la empresa FRIDOSA S.A., a lo que respondió señalando que: evidentemente presentó la compulsa el 10 de agosto de 2021, ante Notario de Fe Pública, porque fue inducido en error por el Juez de la causa que declaró la ejecutoria antes de que fenezca el plazo de diez días, y por ello presentó el recurso de manera inmediata para no quedar desfasado en el tiempo; contra la Resolución 351/2021, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamando el error en el cómputo del plazo, y tuvo que ser reiterado hasta que sea resuelto y negado, dando lugar al recurso de compulsa; la resolución 351/2021 fue emitida por el Juez público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz y la ejecutorió al tercer día, antes de que venzan los diez días que tenía para recurrir; si se revisaran los antecedentes podrían evidenciar que internó presentar el recurso de apelación dentro del término ante la plataforma judicial, y por error de ésta no se les permitió, y considerando que su oficina quedaba en La Paz, la presentó ante un Notario de Fe Pública; y, la ejecutoria pronunciada por el Juez de instancia generó una alteración procesal que le indujo en error, y por ello tuvo incertidumbre sobre los plazos procesales, quedando en indefensión.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Isaías Jorge Vargas Chambi y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera, Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 1635 a 1640 vta., señalaron que: 1) Al encontrarse la Sala Civil Tercera, con un solo Vocal habilitado, tuvo que convocarse a los Vocales de otras Salas del mismo Tribunal; 2) Dentro de los recursos de compulsa presentados por Carlos Xavier Grandchant Salazar, por y en representación de FRIDOSA S.A., contra las Resoluciones emitidas por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitieron el Auto de Vista 347/2021 de 15 de octubre y 387/2021 de 24 de noviembre, declarando ilegales ambos recursos; 3) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante efectuó una relación de los antecedentes del proceso, cual si fuese un recurso de casación en la forma; toda vez que, sin una justificación procesal constitucional adecuada, solicitó se anulen resoluciones ordinarias, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional; refiriendo la vulneración de derechos y garantías constitucionales, solo de manera enunciativa, sin demostrar cómo se habrían lesionado los mismos; 4) La parte solicitante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a fin de que el Tribunal de garantías revise la actividad realizada por el Tribunal de apelación ordinario; 5) Su actuación fue enmarcada a las normas legales que rigen la materia, por lo que no vulneraron ningún derecho ni garantía; 6) Los principios no pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional; en consecuencia, respecto al principio de seguridad jurídica, no podría ser acogido y corresponde declarar su improcedencia; 7) El impetrante de tutela tampoco estableció lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado; es decir, que no estableció de qué forma sus autoridades hubieran vulnerado o suprimido sus derechos de acceso a la justicia y defensa, a través de la emisión de los fallos cuestionados; 8) En cuanto al derecho al debido proceso, las resoluciones observadas cumplieron la debida motivación y fundamentación; toda vez que de la revisión de la compulsa, se observó que en relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Xavier Grandchant Salazar en representación de FRIDOSA S.A., contra la Resolución 351/2021, ante la negativa de Plataforma de El Alto, fue presentado ante Notario de Fe Pública y por Auto de 23 de agosto del mismo año, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó de manera íntegra el memorial del recurso de apelación, al haberse interpuesto fuera del plazo legal establecido y encontrándose la resolución cuestionada ejecutoriada; 9) Efectuado el examen de los antecedentes aparejados al recurso de compulsa, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, el Juez a quo emitió la Resolución 351/2021, concluyendo que dicha resolución se constituía en un Auto Interlocutorio definitivo e impugnable conforme prevé el art. 359.II del Código Procesal Civil (CPC), concordante con el art. 211.I del mismo cuerpo legal; es decir, que el plazo para interponer el recurso de apelación fenecía el 10 de agosto de 2021, hasta horas 16:30, conforme disponen los arts. 90.III y 261.1 del CPC, tomando en cuenta que el referido pronunciamiento fue notificado al accionante, el 26 de julio del mismo año; sin embargo, el recurso de apelación fue presentado ante Notario de Fe Pública, fuera de plazo, pues debía que presentarlo hasta las 16:30 del martes 10 de agosto de 2021, o en su caso debió presentarse mediante sistema en buzón judicial; 10) Por lo expuesto, mal podría afirmar el solicitante de tutela que no hubo pronunciamiento sobre el plazo de apelación del rechazo de una tercería, pues en el Auto de Vista 347/2021, establecieron que el recurso de apelación interpuesto fue presentado ante Notario de Fe Pública; empero, fuera del plazo establecido por el art. 261.1 del adjetivo civil; 11) En cuanto al recurso de compulsa planteado por FRIDOSA S.A., que mereció el Auto de Vista 387/2021, y que lo declaró ilegal, corresponde señalar que el recurrente solicitó reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 16 de agosto de 2021, que dispuso estar al decreto que antecedía; y, considerando que el recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios; empero, con alternativa de apelación procedía únicamente contra los autos interlocutorios, de conformidad a la previsión del art. 254.V del CPC, no siendo susceptible de dicho recurso con alternativa de apelación las providencias de simple sustanciación; por lo que, fue declarada ilegal la compulsa; 12) La resolución del recurso de compulsa solo tiene dos opciones, declararla legal o ilegal, puesto que solo se analiza y razona jurídicamente si el recurso fue bien o mal denegado por el inferior, o concedido el recurso en un efecto diferente; es decir, que no busca resolver el fondo de la cuestión debatida o recurrida, sino corregir el cauce procesal adecuado que debe darse al recurso indebidamente negado; y, 13) A través de los Autos de Vista 347/2021 y 387/2021, dieron respuesta a los dos recursos de compulsa interpuestos por el accionante, emitiendo una decisión acorde a la normativa que imprime el art. 249 y siguientes de la Ley 439, y fueron declaradas ilegales por los fundamentos expuestos, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 1633 a 1634 vta., señaló que: i) Los argumentos vertidos en la acción no tienen relación ni veracidad con lo actuado en el proceso, menos aún relación en cuanto al trámite del proceso ejecutivo; ii) Rechazada que fue la tercería planteada por el accionante, al no existir ninguna impugnación a la Resolución 351/2021, en el plazo legal establecido por ley, se declaró la ejecutoria expresa, a petición de la parte demandante; iii) Posteriormente, de manera extraña se advirtió en obrados un memorial firmado por la abogada Dabne Castillo Patzi, quien no era representante legal de FRIDOSA S.A., pretendiendo presentar y adjuntar un memorial de apelación, ante Notario de Fe Pública 66 de La Paz; aclarando que dicha abogada no se constituyó en parte demandante ni demandada dentro del proceso, menos aún representante legal del tercerista; empero en el memorial, estableció "Por el momentáneamente impedido", aspecto que no estaba previsto en la normativa civil, y resultaba contrario al art. 27 del CPC, mismo que mereció el Decreto "de fs. 1440 de obrados"; iv) La Ley del Órgano Judicial (LOJ), claramente establece que será en el buzón judicial donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo; consecuentemente, el peticionante de tutela pretende hacer incurrir en error al presentar una nota de recepción, que está fuera de procedimiento; v) El representante de FRIDOSA S.A., Carlos Xavier de Grandchant Salazar, presentó nuevamente una tercería adjuntando poder, cuando el bien inmueble llevado a remate había sido adjudicado por el demandante, de acuerdo al art. 422.II del CPC, y conforme se tenía de la liquidación debidamente aprobada; vi) Conforme a los antecedentes se advierte que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, con adjudicación a favor del demandante y que se rechazó la tercería de derecho preferente planteada por FRIDOSA S.A.; determinación que estaba debidamente ejecutoriada, al no haber sido impugnada en el plazo y forma establecidos por ley; vii) Su actuación fue clara y enmarcada dentro de la ley, aspecto que fue confirmado en alzada; y, viii) Las compulsas presentadas por el accionante han sido de conocimiento de tribunales superiores en grado, quienes confirmaron cada uno de los fallos emitidos en su despacho, y fueron declaradas ilegales.
I.2.3. Intervención de Terceros interesados
Humberto Oscar Rolhaiser Dome, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: a) De la revisión del Testimonio de Poder 47/2020 de 5 de febrero, se advierte que en ninguna parte figuraba que el accionante tuviera capacidad de representación legal para representar a FRIDOSA S.A., y menos aún para apersonarse ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz; b) El impetrante de tutela aparejó a la acción de amparo constitucional el Testimonio de Poder 228/2020 de 28 de noviembre, y de la revisión minuciosa de dicho instrumento público, se tiene que éste carecía de facultades para intervenir como tercerista en el proceso civil ejecutivo, instaurado por Humberto Oscar Rolhaiser contra Rosa Medina, Roberto Calderón y otros, quienes dilataron la tramitación del mismo y ello derivó que los acreedores hayan perdido el negocio y entren en una situación de quiebra; sin embargo, los deudores no cubrieron ni el capital ni los intereses y aparentemente no tenían la intención de cumplir con la obligación; c) Mediante Resolución 351/2021, se rechazó la tercería de derecho preferente planteada por Carlos Xavier de Grandchant en representación de FRIDOSA S.A., siendo notificado el 26 de julio del referido año, y ahora pretende hacer valer que habría formulado un recurso de apelación de acuerdo a procedimiento; sin embargo, en antecedentes cursa un memorial de 3 de agosto del mismo año, en el que pidieron la ejecutoria de dicha resolución, en cumplimiento del art. 228.2 del CPC, dando lugar a la Resolución de 5 de agosto de 2021, que determinó la ejecutoria ante la inexistencia de impugnación contra la Resolución 351/2021; y, d) Los Vocales fueron demandados por la emisión de los Autos de Vista 347/2021 y 387/2021, que cumplieron todas las formalidades exigidas dentro del procedimiento; y si bien la parte accionante denuncia cierto tipo de responsabilidades, solo hizo una exposición lírica de los derechos y garantías supuestamente vulnerados; empero, no presentó prueba idónea que acredite esos extremos, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Nino Maedol Paco Rocha, Nelson Rodrigo Calderón Roca y Glenda Mariela Katusha León Flores, por medio de su abogada, en audiencia manifestaron que: 1) Todos sufrieron la vulneración de sus derechos, y en el caso de Nelson Calderón fue notificado con la tercería presentada por FRIDOSA S.A., y se encontraba a la espera de la resolución correspondiente; es decir, que no fue notificado con la Resolución 351/2021; Nino Paco Roca no fue notificado con ninguno de los actuados procesales sobre los que se reclama en la acción de amparo constitucional; y, 2) Se vieron sorprendidos con la ejecutoria fuera de plazo de la Resolución 351/2021; razón por la cual, solicitan que se conceda la tutela impetrada por FRIDOSA S.A., y se restablezcan sus derechos, debiendo manifestarse sobre la tercería presentada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 098/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 1650, a 1653, denegó la tutela impetrada; determinación que se dio con base a los siguientes fundamentos: i) La forma de resolución de una tercería de pago preferente o de la intervención de terceros, ya sea necesaria o accesoria, constituye una decisión de carácter definitivo; la jurisprudencia definió la diferencia entre lo que implica un auto interlocutorio de carácter simple y uno de carácter definitivo; y en consecuencia el plazo para activar el recurso de apelación en contra de la Resolución 351/2021 era de diez días, como planteó la parte accionante, conforme a la previsión del art. 261.I del CPC; y tras haber evidenciado que FRIDOSA S.A. fue notificada el 26 de julio de 2021, contaba con el plazo para activar el mecanismo de apelación, hasta el 10 de agosto del referido año; ii) Existió un acto irregular generado por la autoridad demandada, consistente en el Auto de 5 de agosto de 2021, pues el término para la apelación aún no había vencido; sin embargo, ello no interrumpió el referido plazo ni colocó al accionante en un estado de incertidumbre o confusión como pretende hacer valer; iii) El recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela fue generado a las 17:45 del 10 de agosto de 2021; al respecto el art 90 del CPC, establece que los plazos que deben considerarse en el comienzo, transcurso y vencimiento de estos, son perentorios y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; es decir, las 16:30 como última hora hábil del día de trabajo, al estar en horario continuo como consecuencia de los efectos generados en la pandemia del COVID-19; iv) En el análisis plasmado en el Auto de Vista 347/2021, el Tribunal de alzada no negó que el plazo sea evidentemente de diez días, que vencía el martes 10 de agosto a las 16:30, y pese a que el recurso fue presentado ante Notario de Fe Pública, estaba planteado fuera del plazo establecido en la norma procesal civil; a partir de estos argumentos que hizo conocer la empresa accionante, añadida al hecho de haber presentado el recurso ante una Notaría, el 11 de agosto de igual año, y por una tercera persona que no era parte del proceso, para recién presentarlo el 12 de agosto de 2021, hace viable denegar la tutela; v) Al resolver la segunda compulsa, las autoridades demandadas, hicieron mención que tramitar la apelación y dejar sin efecto el Auto de ejecutoria de 5 de agosto de 2021, importaría que el Tribunal de apelación arribe a la misma conclusión, porque no podría entender que el Auto de ejecutoria suspendió el plazo para apelar o que colocó al accionante en un estado de incertidumbre; razonamiento compartido por la Sala Constitucional, que se traduce en una ausencia de relevancia constitucional; y, vi) Independientemente de la denegatoria de la tutela, llamó la atención al Juez de instancia, apercibiéndole a observar de manera correcta la norma procesal civil.
Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2022, el impetrante de tutela, en vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitó: a) Se pronuncie sobre la afirmación que debía apelar la Resolución 351/2021 dentro de los diez días de su notificación, independientemente de la declaratoria de ejecutoria; es decir, qué plazo corría para apelar una resolución ejecutoriada; b) Aclarar si la Resolución 351/2021 se hallaba ejecutoriada, desde qué fecha y como efecto de qué declaración judicial y si ésta guardaba relación de legalidad con el art. 261.1 del CPP, vinculante con la SCP 0539/2017 de 31 de mayo; c) Cuál fue la razón y finalidad de llamar la atención a la autoridad demandada, si la ilegalidad cometida por dicho Juez quedó incólume; y, d) Aclarar si el accionar del juez demandado, y que fue ratificado por el Tribunal de alzada, resultaba ser un acto inocuo o si causó distorsión procesal y duda sobre los plazos para apelación la declaratoria de ejecutoria.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la precitada Sala Constitucional, con respecto al primer punto señaló que refirió que la ejecutoria anticipada de la Resolución 351/2021, procesalmente se constituía en un acto inidóneo; y que el afectado, independientemente de dicha ejecutoria, por un principio de responsabilidad y en conocimiento de la norma procesal civil, tenía la facultad de activar el recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a partir de su notificación; por otra parte, en relación a la llamada de atención y recomendación efectuada al Juez demandado, estuvo enmarcada a ese entendido; circunstancia que no supera el hecho de que frente a la emisión del citado Auto, el accionante contaba con mecanismos idóneos para su impugnación y/o cuestionamiento, empero no fueron activados de forma oportuna; y en lo demás, declaró no ha lugar a lo impetrado, al considerar que la determinación pronunciada era clara con sus fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Humberto Oscar Rolhaiser Dome, contra Nelson Rodrigo Calderón Roca, Glenda Mariela Katusha León Flores, Nino Macdol Paco Rocha -deudores-, Roberto Calderón Saavedra y Rosa Roca Medina (garantes) -todos ahora terceros interesados-, sobre cobro de bolivianos, tramitado ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- (fs. 8 a 11); por Sentencia Inicial 193/2018 de 22 de junio, declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo la prosecución de la acción hasta el trance y remate de los bienes embargados de los ejecutados (fs. 60 a 61 vta.); y, mediante Sentencia Definitiva 251/2018 de 9 de octubre, improbadas las excepciones de inhabilidad de título, falta de fuerza ejecutiva y pago documentado total (fs. 145 a 147); asimismo, por memoriales presentados el 8 de octubre y 3 de noviembre de 2020, en estado de ejecución de autos, Carlos Xavier de Grandchant Salazar, en representación de FRIDOSA S.A. -ahora accionante-, interpuso tercería de pago preferente, reclamando a su favor, la garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización "Mercedario Sector 3", lote 12, manzano 32, sobre calle final José Liborio Vargas, con una superficie de 300 m², registrado en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 2.01.4.01.0151526 (fs. 255 a 257 y 265 a 267).
II.2. Por Resolución 351/2021 de 22 de julio de 2021, el Juez publico Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la tercería de derecho preferente interpuesta por el accionante, alegando que al momento de presentarla, el representante legal carecía de personería para el efecto; toda vez que, de la lectura del Poder se evidenciaba la inexistencia facultativa del apoderado legal para presentar cualquier clase de tercerías en el proceso ejecutivo; determinación notificada al impetrante de tutela el 26 de julio de 2021 (fs. 593 a 595).
III.3. Mediante memorial de 5 de agosto de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución 351/2021, solicitando que se tenga por presentada y se pronuncie auto de concesión del recurso; y, por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, se adjuntó la apelación señalando que había sido presentada oportunamente; empero, dicho memorial fue rechazado a través del Proveído de 16 de agosto del mismo año, al estar firmado únicamente por la abogada Dabne Castillo Patzi, y no acogerse a procedimiento (fs. 1107 a 1111 vta.; 1147 a 1150).
II.4. Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, el impetrante de tutela planteó reposición bajo alternativa de apelación, manifestando que el plazo para apelar la Resolución 351/2021, era de diez días y por ello el cómputo establecido en el auto recurrido era errado; mismo que fue resuelto por el Juez demandado, a través del Auto de 7 de septiembre del mismo año, que rechazó el recurso de reposición planteado, manteniendo firme y subsistente el Auto de ejecutoria del rechazo de la tercería, señalando que el plazo para el efecto había vencido el 29 de julio de 2021 (fs. 1160 y vta., y 1247).
II.5. Por Auto de 23 de agosto de 2021, el Juez publico Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, señaló que el plazo para apelar ya había vencido el 29 de julio del mismo año, conforme a lo establecido en el art 262.1 del CPP, y que por ella la resolución apelada ya contaba con auto de ejecutoria, ante la falta de impugnación por las partes (fs. 1173).
II.6 Mediante memoriales presentados el 7 y 21 de septiembre de 2021, el accionante planteó recurso de compulsa contra el Auto de 8 de septiembre del mismo año, solicitando que el recurso de apelación contra la Resolución 351/2021, sea concedido; denunciando que el 5 de agosto de 2021, sin que hubiere vencido el plazo para apelar la Resolución 351/2021, se declaró la ejecutoria de la misma, cortando de manera ilegal y abrupta el referido plazo; y que la resolución que transfería el inmueble rematado en pago a los acreedores no constituía un simple decreto, sino un Auto que determinaba la culminación del proceso, que desconocía la existencia de una tercería pendiente de resolución; resuelto por Auto de Vista 285/2021 de 11 de octubre, declarando ilegal la compulsa, ante la improcedencia de la apelación contra providencias de simple sustanciación y no una cuestión de fondo (fs. 1307 a 1308 y 1455 a 1457).
II.7. Mediante Auto de 8 de octubre de 2021, el Juez publico Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, planteado de manera alternativa (fs. 1372).
II.8. Por Auto de Vista 347/2021 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados-, declarando ilegal el recurso planteado contra el Auto de 23 de agosto del referido año, que negó concederle el recurso de apelación contra la Resolución 351/2021 (fs. 1545 a 1547 vta.).
II.9. A través del memorial presentado el 25 de octubre de 2021, el impetrante de tutela interpuso compulsa contra el Auto de 8 de octubre del mismo año, alegando que negó pronunciarse sobre la apelación alternativamente planteada contra el Auto de 5 de agosto del mismo año, que declaró la ejecutoria de la Resolución 351/2021; y, por Auto de Vista 387/2021 de 24 de noviembre de 2021, los Vocales demandados, declararon ilegal el recurso de compulsa deducido por FRIDOSA S.A., en calidad de tercerista, contra el Auto de 8 de octubre de 2021, que negó expresamente pronunciarse sobre la solicitud de concesión del recurso de apelación (fs. 1420 a 1423 y 1548 a 1549 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; y los derechos a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la impugnación o doble instancia y a la defensa; asimismo los principios de seguridad jurídica, pro actione y favorabilidad; toda vez que 1) El Juez demandado, mediante Auto de 5 de agosto del 2025, declaró ilegalmente la ejecutoria del Auto que rechazó su tercería de derecho preferente, cortando abruptamente el plazo de diez días que tenía para apelar; y por providencia de 8 de octubre del mismo año denegó ilegalmente pronunciarse sobre la apelación alterna que interpuso contra el Auto que rechazó su tercería de derecho preferente de pago; y, 2) Los Vocales demandados, no han fundamentado ni motivado debidamente sus decisiones, consignadas en el Auto de Vista 347/2021 de 15 de octubre, mediante el cual declararon ilegal su recurso de compulsa contra la denegatoria de la apelación que interpuso contra el auto que rechazó su tercería de derecho preferente de pago; y, del Auto de Vista 387/2021 de 24 de noviembre; a través de los cuales, declararon ilegal su recurso de compulsa contra la negativa ilegal de conceder la apelación alterna que interpuso contra el Auto que declaró la ejecutoria del Auto que rechazó su tercería de derecho preferente de pago.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, estableció que:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
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