Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes en representación de la Asociación de Transportes de la Línea “Ñ”, reclamaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, libre asociación, defensa, debido proceso y a la petición e igualdad, por cuanto la OM 3825/2008, emitida por el Concejo Municipal, dispuso se aplique la sanción de caducidad de la Línea “Ñ” y “137”. Es así, que solicitaron la reconsideración de esa Ordenanza, además de interponer un tercer recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad contra la OM 2998/2003, en virtud del cual, el Concejo Municipal lo rechazó mediante RM 5108/2008, disponiendo remitir antecedentes en el efecto suspensivo al Tribunal Constitucional, dejando indebidamente pendiente la reconsideración planteada; en consecuencia, solicitaron: a) Se deje sin efecto la OM 3825/2008 que dispone la caducidad de la línea “Ñ” y demás actuaciones que dieron lugar a dicha Ordenanza; b) Se imprima el trámite correspondiente al recurso incidental de inconstitucionalidad de la OM 2989/2003, con daños y perjuicios; y, c) Se disponga que Tráfico y Vialidad y el Organismo Operativo de Tránsito, se abstengan de interferir en su trabajo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la Resolución del Tribunal de garantías; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto a la actuación omisiva del Concejo Municipal relativa a la falta de pronunciamiento del recurso de reconsideración, como emergencia de la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad; disponiendo que el ente deliberante se pronuncie sobre la reconsideración presentada; salvo que por el tiempo transcurrido entre la presentación de la acción de amparo constitucional y su resolución, ya se hubiere definido la situación de los accionantes, así como la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión de la presente acción tutelar. Asimismo, denegó la tutela con relación a los otros codemandados.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto el Concejo Municipal no se pronunció respecto al recurso de reconsideración presentado por la parte accionante aduciendo haberse formulado recurso indirecto de inconstitucionalidad; disponiendo que el ente deliberante se pronuncie sobre la reconsideración presentada; salvo que por el tiempo transcurrido entre la presentación de la acción de amparo constitucional y su resolución, ya se hubiere definido la situación de los accionantes, así como la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión de la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. De los antecedentes procesales se constata que mediante OM 3825/2008, el Concejo Municipal, dispone la sanción de caducidad de las Líneas “Ñ” y “137”, en aplicación de la OM 2998/2003, que reglamenta el Servicio de Transporte Público de Pasajeros signada. En contra de dicha OM, la Asociación Mixta de Transporte Línea “Ñ”, solicitó la reconsideración de 11 de septiembre de 2008, de acuerdo al art. 22 de la LM. Posteriormente, la parte ahora accionante, presentó un tercer recurso indirecto de inconstitucionalidad contra la OM 2998/2003, mismo que fue rechazado por Resolución Municipal 5108/2008 (fs. 67-69), disponiendo remitir antecedentes en el efecto suspensivo al Tribunal Constitucional, y mantener pendiente la resolución de la solicitud de reconsideración planteada, actuando incorrectamente, por cuanto el ente deliberante no debió imprimirle al trámite el efecto suspensivo, omitiendo dar cumplimiento a lo previsto por el art. 62.1 de la LTC, que establece: “Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa…”. En el caso en análisis, debió pronunciarse sobre la reconsideración y no postergarla indebidamente hasta la resolución del Tribunal Constitucional. Fj. III.4. Al haber actuado de esa manera, el Concejo Municipal, vulneró el derecho a la petición de los accionantes, quienes se vieron perjudicados por la omisión en la que incurrió el ente municipal, único aspecto por el que se concede la tutela solicitada, aclarando que no se ha ingresado al fondo de la problemática planteada, al constatar la omisión señalada, por lo cual este Tribunal tampoco se pronunciará respecto a la petición de los accionantes de que se disponga la tramitación del RII, por corresponder ese reclamo dentro del mismo recurso constitucional citado, y sobre los otros aspectos denunciados y derechos invocados como vulnerados, circunstancia por la que tampoco se ha analizado la actuación de los codemandados, correspondiendo, denegar la acción respecto a ellos, reiterando que la tutela se la otorga solo por la omisión en el pronunciamiento de la reconsideración solicitada en la que incurrió el Concejo Municipal.
Precedentes
La SC 218/2001-R en su último considerando estableció: "El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición".
Titulacion jurisprudencial
La falta de respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada vulnera el derecho a la petición.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre el derecho de petición de acuerdo a las siguientes temáticas: a) contenido esencial; b) requisitos de procedencia; c) legitimación activa; d) legitimación pasiva; e) plazo para emitir respuesta, y, e) tutela reforzada.
Sobre el contenido esencial del derecho de petición su desarrollo es el siguiente: 1. La SC 0218/2001-R estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. 2. Las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado; 3. Las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, establecieron que forma parte del contenido esencial la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; 4. A su vez, la SC 0843/2002-R, extendió su contenido al derecho que tiene el peticionante de que la respuesta le sea debidamente comunicada, expresando: “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”; “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo…” (SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R). 5. La SC 1571/2011-R de 11 de octubre, en el marco de la Constitución vigente señaló que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades. 6. Asimismo, la SC 1995/2010-R, precisó que forma parte del contenido esencial de derecho de petición el derecho a que si se dirige la petición ante la autoridad que no es la competente o pertinente, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, indicando cuál la autoridad a la que debe dirigirse el peticionario. 7. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0062/2012, considerada como la primera sentencia confirmadora, ratificó los precedentes generados por las sentencias (SSCC 123/2001-R, 218/2001-R, 692/2003-R referidos a su contenido esencial), razonamiento seguido por las SSCC 0086/2012; 0246/2012. 8. De otro lado, la SCP 0246/2012, confirmó el razonamiento expuesto en las SSCC 0299/2006-R, 751/2006-R, 2190/2010-R, entre otras, que consideraron que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito que resuelva el fondo del asunto peticionado, aclarando que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado; 9. De otro lado, la SCP 0629/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0835/2005-R que determinó la autorrestricción de la justicia constitucional de pronunciarse sobre otros derechos, señalando que cuando se denuncia como vulnerados varios derechos fundamentales o garantías constitucionales conjuntamente con el derecho de petición, la tutela del derecho de petición, impide a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, dado su carácter subsidiario, pronunciarse sobre otros derechos conexos, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado. Cabe aclarar que la SCP 0601/2012, a diferencia de la SC 0835/2005-R y la SCP 0629/2012, en un caso donde existió conexitud e interdependencia del derecho de petición con el derecho a la propiedad, tuteló ambos derechos, señalando que la falta de respuesta en trámite de aprobación de planos municipales lesionó también el derecho a la propiedad. 10. Asimismo, la SCP 0810/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0310/2004, señalando que la o el peticionante, tienen la obligación de apersonarse ante las oficinas de la autoridad ante la cual se formuló la petición para recabar y conocer la respuesta formal emitida; sin embargo, este razonamiento no debe ser entendido como un cambio al entendimiento contenido en la SC 0843/2002-R, referido al derecho a ser notificado con la respuesta; sino como un supuesto diferente; por cuanto, tanto la SC 0310/2004-R como en la SCP 0810/2012, se denegó la tutela porque se evidenció una actitud pasiva de los peticionantes, quienes no obstante de conocer que la respuesta fue emitida, no acudieron a las oficinas respectivas. 11. Por su parte, la SCP 2051/2013, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; sin embargo, las SSCC 470/2014, 0083/2015-S3, ratificaron el razonamiento contenido en las SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R, que determinaron que los servidores y autoridades públicas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; 12. Finalmente, la SCP 0470/2014, refiriéndose a las formas de manifestación de la petición entendió que es posible aceptar la utilización del correo electrónico, al ser un medio alternativo de comunicación inmediata, que reconoce el Código Procesal Constitucional.
En cuanto a los requisitos para su procedencia, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, desarrolló cuatro requisitos para que sea viable la tutela por lesión al derecho de petición, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”. 2. Este razonamiento fue modulado por la SC 1995/2010-R, exigiendo únicamente los siguientes requisitos: “ para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa; 3. La SCP 1751/2012, señaló que no puede exigirse al peticionante la carga de solicitud de respuesta; 4. A su vez, la SCP 0145/2013-L, determinó la concesión de oficio ante evidente conculcación aun cuando este derecho no hubiere sido señalado como vulnerado por los accionantes.
Con relación a la legitimación activa, la línea jurisprudencial ha sido uniforme al conceder legitimación activa a toda persona, individual, jurídica o colectiva (SC 1148/2002-R). A este respecto, la SCP 470/2014 precisó que el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario. En cuanto a la legitimación pasiva, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. El Tribunal Constitucional desde inicio entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión al derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público (SSCC 0218/2001-R). Así la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna; las SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R, entendieron que alcanza respecto de autoridades judiciales; 2. A su vez las SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R, precisaron que cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario. 3. Por su parte, las SSCC 0820/2006-R, 1500/2010-R, reconocieron legitimación pasiva a personas particulares que presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad. 4. Este último razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012, que estableció la eficacia horizontal del derecho de petición, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”. Precedente de este razonamiento puede encontrarse en la SC 0374/2004-R, por cuanto tuteló el derecho de petición frente a particulares por no haberse dado respuesta oportuna a solicitud de convalidación de materias de una Universidad Privada. 5. En este contexto, la SCP 1419/2012, precisó que el derecho de petición tiene eficacia directa y es oponible frente a particulares, por lo que su ejercicio no requiere que esté refrendado por autoridad pública alguna, como es el Ministerio Público a través de requerimientos fiscales, sin embargo, este error, no puede ser atribuido al ciudadano para negar la tutela por vulneración al derecho de petición.
En cuanto al plazo para emitir respuesta, la jurisprudencia constitucional desarrollo lo siguiente: 1. El Tribunal Constitucional precisó que en caso de no estar previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando ésta no es emitida dentro de un plazo razonable. Así las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo. 2. La 1675/2013, al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición. 3. Asimismo, la SCP 1178/2014, refiriéndose al plazo para responder con relación a particulares entendió que “…si bien el plazo de respuesta no está prevista para particulares, en el marco de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe aplicarse por analogía el plazo de tres días previsto en el art. 71.1 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, en el marco de tutela reforzada, la línea jurisprudencial ha realizado pronunciamientos expresos con relación al resguardo del derecho de petición vinculado a los grupos de prioritaria atención con relación: a) Mujeres embarazadas; b) Adultos Mayores; c) Pueblos Indígenas. En esta línea de entendimiento, con relación a mujeres embarazadas: 1. La SCP 424/2012, refirió que el derecho de petición impone a las y los servidores públicos que tengan conocimiento de una solicitud, a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa, obligación reforzada cuando la solicitud refiere a la situación de una persona de un grupo de atención prioritaria entre las cuales se hallan las mujeres gestantes y/o con hijos o hijas menores a un año de edad. 2. Asimismo, la SCP 2557/2012, exigió mayor celeridad de la respuesta en peticiones de mujeres embarazadas, estableciendo que: “la respuesta del empleador a las peticiones de mujeres embarazadas debe ser rápida y oportuna, ya que por su estado, una situación de incertidumbre puede considerarse nociva a su salud y al ser en gestación”. Respecto a los derechos del Adulto Mayor, la SCP 1631/2012, precisó el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones, señalando que la protección del adulto mayor merece un trato preferente y digno, cualquiera sea su situación o status, del que deriva el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como a una vivienda digna. Finalmente, la SCP 0014/2013-L, entendió que el derecho de petición adquiere una doble exigencia en cuanto a la consideración de su carácter informal tratándose de peticiones efectuadas por pueblos indígenas.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2012 Sucre, 9 de abril de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 2009-20480-41-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución 14/09 de “13 de mayo”, cursante de fs. 471 a 474 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Vidal Claros y Néstor Lamas Monta en representación de la Asociación Mixta de Transportes de la Línea “Ñ” contra Tatiana Rojas Fernández, Edwin Mallon Ávalos, Paulina Pinto Gonzales, Johnny Antezana Martínez, Mónica Gamarra Giese, Vivian Cardona de Tomicic, Roberto Requena Urioste, Javier Cremer Torrico, Gonzalo Lema Vargas, Clemencia Orellana Vela y Víctor Calderón Cruz, miembros del Concejo Municipal de la Provincia Cercado; Carlos Martínez Gutiérrez, Rubén Copa Morató, José Luis Flores Colquillo, miembros de la Federación del transporte libre; Oscar Zelada Carvajal, Gilma Solís, Samuel Méndez Rivera, miembros del Federación de Juntas Vecinales; Ramiro Terrazas A., Ramiro Cuba Díaz, oficiales de la Policía; Isacc Maldonado, Carlos Valdivieso, Mauricio Camacho, Juan Carlos Guzmán, David Rivera Rivas y Pedro Mervuia Cabrera, funcionarios de la Alcaldía Municipal; Alberto Orozco, Daniel Torres, Emilio Peña, Gumercindo Fuentes y Javier Santibáñez, miembros del Comité de Transportes. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Los accionantes por memorial de fs. 126 a 134 y vta., de 21 de febrero y adecuación de fs. 156 a 157 de 21 de marzo, ambos de 2009, manifiestan que: I.1.1. Hechos que motivan la acción La Ordenanza Municipal (OM) 3825 de 26 de agosto del 2008 emitida por el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, en aplicación del art. 107 y 108 del Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público de Pasajeros, aprobado por la OM 2998/03 de 10 de abril del 2003 (fs. 96-122), dispuso “la sanción de caducidad para la línea Ñ”, que resulta lesiva, por ser inconstitucional, porque desconoce normas procedimentales de orden constitucional y administrativo, pese a que la personería de la Asociación Mixta de Transportes de la línea “Ñ” se halla reconocida por la Resolución Prefectural 03/01 de 9 de enero de 2001, contando asimismo con estatutos y reglamentos debidamente aprobados y testimonados bajo escritura pública 387/01 de 2 de julio de 2001, cursante de fs. 5 a 14. Asimismo, afirma que en fecha 25 de octubre del 2002, suscribieron un primer convenio entre el Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” y miembros de la Línea “Ñ” mediante Acta de asamblea extraordinaria de 22 de septiembre del 2005 (fs.24), que determina la afiliación de esta última Línea con la primera; a raíz de ello, los accionantes en el mes de marzo del 2007, en cumplimiento del art.8.V.6 de la Ley de Municipalidades (LM) amparados en la OM 3302/04 de 26 de noviembre de 2004 que autorizaba el recorrido de la línea “Ñ”, iniciaron el trámite de autorización por ante la Superintendencia de Transporte; empero, el Comité de Transportes mediante Resolución 03/2008 de 10 de abril, pidió se inicie el procedimiento de revocatoria para la Línea “Ñ”, por infracción, caducidad y abandono del servicio, motivando que los accionantes presenten el primer recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad en contra de la OM 2998/03, respondido por oficio de 24 de julio de 2008 “Ref: Devuelve memorial de; 17 de julio de 2008” (sic) con el argumento de que el Comité de Transportes no tiene calidad de autoridad administrativa, y que solo emite sugerencias y la Resolución 03/08 es una simple sugerencia ante el Concejo Municipal del Cercado, que no es de cumplimiento obligatorio, sugiriendo finalmente que el recurso se presente ante la autoridad administrativa competente, lo que constituye un desconocimiento del art. 93 de la OM 2998/2003.
Es así, que con el propósito de hacer entender su petitorio presentaron (ante el Concejo del Gobierno Municipal de Cochabamba) un segundo recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad contra la OM 2998/2003, que fue respondido de la siguiente manera “...devolver el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (...) por cual uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso (...), es la acreditación de la legitimación...” (sic). Señalan que no obstante lo referido, por memorial de 11 de septiembre del 2008, solicitaron la RECONSIDERACION de la OM 3825, antes de la ejecutoria de la Ordenanza Municipal cuya providencia de respuesta se hizo conocer en noviembre del 2008.
Finalmente en fecha 12 de septiembre del mismo año, presentaron un tercer recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la OM 2998/2003, que mereció la Resolución Municipal 5108/2008 de 7 de octubre rechazando el recurso, remitiendo antecedentes en el efecto suspensivo ante el Tribunal Constitucional y manteniendo pendiente la resolución de la solicitud de Reconsideración; consecuentemente, la OM 3825 no está ejecutoriada por estar aún pendiente la solicitud presentada, tal cual se infiere de la Resolución Municipal 5108/2008, como consecuencia de ello, ”tanto la Alcaldía Municipal a través del Departamento de Tráfico y Vialidad y el Organismo Operativo de Tránsito NO NOS PERMITEN TRABAJAR. Este es el vía crucis que hemos pasado con vulneraciones a nuestros derechos en cada momento del trámite...” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, sostienen que se les han vulnerado sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la libre asociación, a la defensa, al debido proceso, a la petición y a la igualdad, conforme los arts. 46, 52.I, 115.II y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto la OM 3825/2008 que dispone la caducidad de la línea “Ñ” y demás actuaciones que dieron lugar a dicha Ordenanza; b) Se imprima el trámite correspondiente al recurso incidental de inconstitucionalidad de la OM 2989/2003, con daños y perjuicios; y, c) Asimismo, solicitan se disponga que Tráfico y Vialidad y el Organismo Operativo de Tránsito, se abstengan de interferir en su trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2009, según consta en acta cursante de fs. 302 a 307, los demandados mediante sus representantes legales, antes de ingresar a las cuestiones de fondo.solicitaron se resuelva el memorial de excusa contra el Presidente del Tribunal de garantías (fs. 235-237), formulada por el Concejo Municipal de Cochabamba, representado por Walter Rocha Anna y Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, el mismo que fue aceptado por el propio Tribunal; empero en revisión, la Sala Penal Tercera mediante Resolución de 22 de abril de 2009 (fs. 243 y vta.), declaró ilegal la excusa, devolviendo obrados a la Sala de origen. En consecuencia, el Tribunal de garantías en fecha 13 de mayo de 2009 (fs. 272-277), volvió a instalar audiencia de acción de amparo en la que se observó la legitimación pasiva y activa, disponiéndose que antes de ingresar al fondo de la acción, se subsanen estos extremos; consiguientemente, subsanado lo observado con la presentación de los poderes respectivos, en fecha 8 de junio del 2009 (fs. 302-307) se prosiguió con la audiencia de acción de amparo constitucional, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la parte accionante ratificaron la acción presentada, reiterando se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Tatiana Rojas Fernández, Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, Edwin Mallon Avalos, Clemencia Orellana Vega, Paulina Ana Pinto Gonzales, Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic, Roberto Carlos Walter Requena Urioste, Víctor Calderón Cruz, Mónica Gamarra Giese; Gonzalo Alberto Lena Vargas y Jhonny Sergio Antezana Martínez, mediante sus representantes legales Walter Rocha Anna y Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, presentaron informe escrito, cursante de fs. 317 a 323 vta., manifestando que: 1) Los accionantes interpusieron con anterioridad otro amparo constitucional, con las mismas características, por lo que ésta, debió ser rechazada in límine, observando que se aclare también la existencia de terceros interesados en la acción deducida, para luego entrar en el fondo del informe, haciendo mención al principio de subsidiariedad, como base de fundamento de improcedencia del recurso planteado en su contra, por tener el propio Honorable Concejo Municipal de Cochabamba, pendiente de resolución la solicitud de reconsideración (acorde al art. 22 de la LM) presentado por Marlon Freddy Zambrana Torrico, en representación de la Asociación Mixta de Transportes línea “Ñ”, en contra de la OM 3825/2008 que declara la caducidad de la mencionada Línea; 2) En fecha 12 de septiembre de 2008, el representante de la Asociación Mixta de Transportes línea “Ñ”, promovió el recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad contra la OM 2998/2003, que aprobó el Reglamento Municipal para el Transporte Público de Pasajeros en la Jurisdicción de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, que esencialmente fue aplicado para dictar la OM 3825/2008; 3) Mediante Resolución Municipal 5108/2008 de fecha 7 de octubre, se rechazó el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad contra la OM 2998/2003, interpuesto por el representante de la Asociación Mixta de Transporte Línea “Ñ”, por no adecuarse a las previsiones contenidas en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), disponiendo además, en su artículo segundo, remitir los antecedentes en el efecto suspensivo ante el Tribunal Constitucional, manteniendo pendiente la resolución de la solicitud de reconsideración, hasta conocer el resultado de la consulta, en aplicación de lo establecido por el art. 96. 1 de la LTC, que dispone que el Amparo Constitucional, no procede contra las resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por el efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad; 4) Al mismo tiempo asumen la legalidad y constitucionalidad de la OM 2998/2003, que aprobó el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público de Pasajeros en la Jurisdicción de Cercado, por lo que la OM 3825/2008, que aplicó la sanción de caducidad de las Líneas “Ñ” y “137” también sería legal; 5) Por otro lado se hace mención sobre, las competencias municipales formando, la Autonomía Municipal, Potestad Normativa, ejecutiva, Administrativa, y Técnica en el ámbito de su Jurisdicción y competencia Territorial.Los demandados miembros del Comité de Transportes de la Alcaldía Municipal de Cercado, por memorial de fs. 441 a 444, Juan Carlos Guzmán, Mauricio Camacho Rocha, David Rivera Rivas, Daniel Torres Rojas, Gumercindo Fuentes Morales, Emilio Peña Salazar, Isaac Maldonado Sanabria, Javier Santibáñez Camacho, Rubén Copa Morató y Gilma Soliz, informaron que en mérito al documento público de fusión, acta de reunión de 11 de abril, memorial de 21 de abril, carta de 18 de junio, todos del 2008, certificado emitido por la Federación Especial de Transporte Libre de Cochabamba, certificado emitido de la Central de Transportistas de Quillacollo y certificado de la Federación Sindical del Auto Transporte Cochabamba, los accionantes son representantes del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” y no así de la Asociación Mixta de Auto Transporte Línea “Ñ”, por consiguiente, concluyen que el accionante no acreditó la personería, solicitando en consecuencia se declare improcedente la acción presentada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/09 de “13 de mayo de 2009” cursante de fs. 471 a 474, denegó la tutela demandada y declaró “improcedente” el amparo constitucional, ordenando a la Unidad Operativa de Transito y la Municipalidad de Cercado, evitar obstaculizar el libre desempeño del Servicio de Transporte de la Línea “Ñ” (medida cautelar que fue dispuesta en el Auto de admisión de la acción de fs. 158), todo esto, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se encuentra regido por el art. 59 y ss. de la LTC, como vía de control constitucional y procederá en procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de una Ley, tratándose de una vía que resguarda el Estado de Derecho y el principio de Supremacía Constitucional, además de proteger los derechos fundamentales de la personas, contra las disposiciones legales que en su contenido o en su aplicación concreta podrían ser vulnerados; ii) Los accionantes al plantear el incidente por tercera vez contra la OM 2998/2003, otorgaron consentimiento a las observaciones de los anteriores incidentes, viabilizando el tramite de este último, que fue rechazado por la autoridad “recurrida” mediante Resolución Municipal 5108/2008, ordenando la remisión en el efecto suspensivo ante el Tribunal Constitucional, cumpliendo con el art. 62 de la LTC; iii) La solicitud de reconsideración presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2008 amparándose en el art. 22 de la LM, se encontrará en suspenso, mismo que en el fondo versa sobre la ilegalidad de las Ordenanzas Municipales sustentadas en la OM 2998/2003. Por consiguiente, la jurisdicción constitucional, no puede operar como mecanismo de protección paralelo a los medios de impugnación judicial o administrativo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. La Asociación Mixta de Transportes Línea “Ñ” mediante Resolución Municipal 3302/04 obtuvo la aprobación del tramo vial del Micro Línea “Ñ”, con un recorrido de ida de Capacachi hasta el barrio Fabri y recorrido de retorno Plaza Dr. Fernando Siles Parada hasta barrio Fabri (Capacachi-Parada) (fs. 23).II.2. Dicha Resolución Municipal fue revocada y con ello el tramo vial de la Línea “Ñ”, mediante OM 3825/2008 del Concejo Municipal de Cercado (fs. 50-55), que en aplicación de la OM 2998/2003, dispuso la sanción de caducidad de la Línea “Ñ”, por incumplimiento del Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público de Pasajeros contenido en la Resolución 03/2008 (fs.30-32).
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