Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad social y al principio de “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso administrativo de suspensión de renta de viudez, el SENASIR, en ejecución de sentencia, modificó fallos judiciales, sin reparar que sus derechos ya fueron definidos, desconociendo con ello la calidad de cosa juzgada y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada con el argumento que la accionante tiene derecho a percibir la renta básica de viudedad, analizando previamente la legitimación pasiva de los demandados, Comisión de Reclamación, como instancia revisora, no obstante que no fue demandada la Comisión Calificadora de Rentas.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, por cuanto la Comisión de Calificación de Rentas incumplió las decisiones judiciales que resolvieron reparar el derecho vulnerado de la accionante, respecto a la disminución de su renta; derecho vinculado al derecho a una vejez digna; vulneraciones que no fueron reparadas por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirm{o la Resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
III.3.3. Sobre la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR en ejecución de fallos judiciales La decisión asumida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en ejecución de fallos, a través de la Resolución 00000393, que resolvió realizar un recalculo de la renta básica equivalente al 50% de la que percibía el causante y disponiendo el pago de retroactivos en un porcentaje del 10%, suma que ascendió a Bs7917.- cuando correspondía sea en el monto que percibía hasta antes de la suspensión de su renta, por cuanto en apelación la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 343 determinó revocar las Resoluciones 0004035 que suspendió la renta básica de viudedad, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas y la 118/11 de la Comisión de Reclamación que confirmó la Resolución impugnada, disponiendo su rehabilitación a partir de su suspensión; lo que significa que ese fallo dejó subsistente el porcentaje inicialmente calificado -80%-. En efecto, la Resolución 00000393, de la Comisión de Calificación de Rentas, lesionó el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, al haber incumplido e inobservado las decisiones judiciales provenientes de operadores del órgano judicial en la medida de lo determinado a través del Auto de Vista y el Auto Supremo, que resolvieron reparar el derecho vulnerado de la accionante, respecto a la disminución de su renta debido al recalculo realizado por la Comisión de Calificación de Rentas; derecho que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, complementado por la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, y reiterado por la SCP 0479/2014 de 25 de febrero, al señalar que: ”se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo” (las negrillas son añadidas), vinculado al derecho a una vejez digna, porque al privarle de esos ingresos económicos se vio también afectada del ejercicio de los demás derechos conexos desde 2009, hasta la presente fecha; es decir por casi cinco años. A ello se suma que la renta de viudedad es un derecho que tiene la asegurada debido a que nace de la ley y es de cumplimiento obligatorio por autoridades judiciales y administrativas, debido a que son las normas específicas que regulan dicho beneficio para la esposa, como el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS); por otra parte también se encuentra normada la suspensión de la renta, conforme al art. 37 del Manual de Prestaciones "...la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entre en concubinato...", por su parte la Resolución Ministerial (RM) 171 señala, que la renta de viudedad será suspendida si la viuda contrae nuevas nupcias; situación que no acontece en la especie ya que la otorgación de la renta de viudedad se produjo posterior a la muerte del titular, estando vigente su matrimonio con la ahora demandante; correspondiéndole, por ende, se le pague la renta en el porcentaje inicialmente asignado. III.3.4. En relación a la decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR, en ejecución de fallos, al pronunciar la Resolución de Reclamación 00379/13 de 31 de mayo de 2013, confirmando sin recurso ulterior la Resolución impugnada. En aplicación de las atribuciones conferidas por los arts. 8 de la Resolución Secretarial 087 de 21 de julio de 1996 y 5 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, la Comisión de Reclamación del SENASIR tenía, incluso en ejecución de sentencia, la obligación de reparar y restablecer los derechos de la accionante, sin embargo, resolvió confirmar sin recurso ulterior la Resolución impugnada a través de la Resolución de Reclamación 00379/13, incurriendo en el mismo error de la Comisión de Calificación de Rentas; no obstante, la competencia otorgada, que no prohíbe que en ejecución de sentencia, se pueda enmendar imprevisiones indebidas, por parte de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR; más al contrario, el citado art. 5 de la RM 1361 establece que las reclamaciones de calificación de rentas podrán ser sustanciadas sobre error demostrable en el monto y la fecha de inicio de la renta ante la Comisión de Reclamación, cuyas decisiones son apelables ante la Sala Social de los Tribunales Departamentales de Justicia. En ese sentido, la decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR, también omitió su deber de cumplir la ley, vulnerando de la misma forma el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada y el derecho a una vejez digna, incumpliendo sus atribuciones conferidas por las normas en materia de seguridad social señaladas precedentemente, pudo ordenar que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a la rehabilitación de la renta en los mismos porcentajes que cuando se produjo la suspensión. Por los fundamentos jurídicos expuestos, la accionante, tiene derecho a percibir la renta básica de viudedad, máxime si no existe argumento razonable y en derecho que permitan la aplicación de la medida asumida en primera instancia como la suspensión definitiva de su renta y su posterior reducción de porcentaje; un entendimiento en contrario, significaría el incumplimiento por parte del SENASIR de normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social, que se verían quebrantadas privándola a la asegurada a percibir su renta de viudedad, por espacio aproximadamente de cinco años, incurriendo además en la transgresión del principio de celeridad, tomando en cuenta que toda autoridad que resuelve un caso sometido a su conocimiento está en la obligación de aplicar los principios constitucionales precitados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, más aún cuando se trata de personas de la tercera edad, estas no pueden ser sometidas a procesos extensos en el tiempo, por el grave riesgo de perecer antes que su proceso concluya, circunstancias que deben ser entendidas para el cumplimiento de los plazos procesales y evitar dilaciones innecesarias; consecuentemente, deviene también en la inobservancia del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, que por su reconocimiento constitucional, no puede ser inadvertido por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento; lo que no implica que sea tutelable a través de la acción de amparo constitucional, por no ser un derecho autónomo".
Precedentes
Fj. III.1. "(...) Ahora conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al procedimiento para impugnar la calificación de rentas en base a la normativa legal en seguridad social y lo mencionado por las autoridades demandadas, en sentido que la Comisión de Reclamación es la instancia revisora de las rentas calificadas por la Comisión Calificadora de Rentas, lo que conlleva a concluir que los miembros de la Comisión de Reclamación cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en la acción tutelar que se revisa, sin que sea requisito indispensable el demandar a la Comisión de Calificación de Rentas, que vendría a ser la primera instancia. Bajo ese razonamiento, lo que la jurisprudencia ha establecido, como bien refieren los demandados que la legitimación recae sobre la autoridad que ejecutó el acto ilegal y aquella que teniendo la competencia para revisar, modificar, confirmar o revocar, mantiene la supuesta restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendimiento que se explica para aquellos casos en los que los sujetos activos iniciaran una demanda tutelar solamente contra las autoridades de primera instancia, caso en el cual, es menester demandar también contra los de segunda instancia, que son quienes tuvieron la potestad de revisar el fallo".
Titulacion jurisprudencial
La obligación de presentar la acción contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal y aquella que lo revisó, se aplica a los casos en los que la acción tutelar únicamente se presenta contra las autoridades de primera instancia, caso en el cual, es menester demandar también contra las de segunda instancia; más no cuando se presenta sólo contra estas últimas, quienes al tener la facultad de revisar el fallo, ostentan legitimación pasiva.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se basa en la jurisprudencia sobre la eficacia de las resoluciones judiciales desarrollada en las SC 0944/2001-R, 1206/2010-R, reiterada por la SCP 0479/2014 que señala: ”se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0062/2015-S1
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07418-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 90 de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 183 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Villca de Quino contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo, Olga Durán Uribe y Moisés Erlan Paco Mamani, actual y ex-Administrador Regional Santa Cruz; Leonor Arline Rodríguez Quinteros y Helmer Ururi Maurice, actual y ex-Jefe de la Unidad de Asesoría Legal todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 32 a 36; de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 44); 21, 26 de marzo y 17 de abril todos de 2014 (fs. 46, 54 y 81), la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de enero de 2005, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por el SENASIR, al fallecimiento de su esposo Víctor Quino Ugarte, solicitó renta de derechohabiente, razón por la cual la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución 003342 de 22 de febrero del citado año, otorgó a su favorrenta básica equivalente al 80% de la renta que le correspondía al titular, misma que ha sido cancelada a partir de octubre de 2004.
Sin embargo, por Resolución 0004035 de 14 de mayo de 2009, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió suspender definitivamente este beneficio con el argumento de que su persona no convivió los dos últimos años con su esposo, ante ese acto ilegal, interpuso el recurso de reclamación, que fue resuelto mediante Resolución de la Comisión de Reclamación 118/11 de 15 de marzo de 2011, a través de la cual resolvieron confirmar el Fallo impugnado. Conforme a procedimiento y en virtud del art. 12 del Manual de Prestación de Rentas formuló recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades que pronunciaron el Auto de Vista 343 de 26 de septiembre de 2011, revocando las dos resoluciones; es decir, la 0004035 y la 118/11, ordenando al SENASIR la rehabilitación de su renta a partir de la suspensión, Auto de Vista que ha sido impugnado por la entidad a través del recurso de casación, que fue declarado improcedente por Auto Supremo 245 de 10 de julio de 2012.
No obstante, el 18 de marzo de 2013, ha sido notificada con la ilegal e injusta Resolución 00000393 de 14 de enero del mismo año, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que resolvió rehabilitarle su renta básica equivalente al 50% de la que percibía su causante en un monto de Bs965,02 (novecientos sesenta y cinco 00/02 bolivianos); sin embargo, se ordena el pago retroactivo de cuarenta y cuatro meses, en la suma de Bs7917.- (siete mil novecientos diecisiete bolivianos), monto que no corresponde por cuanto según las dos últimas boletas de pago antes de que sea suspendida alcanzaba a la suma de Bs1802,77.- (mil ochocientos dos con 77/100 bolivianos) y con el descuento a Bs1733.- (mil setecientos treinta y tres bolivianos), empero, conforme lo ordenado por Auto de Vista ratificado por el Auto Supremo debiera multiplicarse por los cuarenta y cuatro meses que fueron suspendidas haciendo un total de Bs76252.- (setenta y seis mil doscientos cincuenta y dos bolivianos); y no Bs7917.-; al no corresponder dicho monto, planteó recurso de reclamación contra la citada Resolución, la misma que es confirmada sin recurso ulterior por Fallo de la Comisión de Reclamación 00379/13 de 31 de mayo de 2013.
Finalmente, alegó que el SENASIR, pese haber tenido conocimiento del Auto de Vista y el Auto Supremo que ordenaban la rehabilitación de su renta a partir de la suspensión, de forma inmediata y extraña en base a un informe técnico 310/13 de 2 de mayo de 2013, el cual contiene elementos contradictorios, al señalar que “a la suspensión de su renta se otorgó renta de orfandad a favor de los menores Quino Fernández Mariel, Carola y Daniel” (sic), en un porcentaje del 90% desde mayo de 2009 a diciembre de 2012, correspondiéndole a la viuda retroactivos en el 10% restante de la renta del causante.causante; es decir, que en ejecución de sentencia se procedió a modificar el Auto Supremo, sin reparar que sus derechos ya fueron definidos y que la existencia o no de “supuestos hijos” que cobraron renta de orfandad o no al momento de que este beneficio se encontraba suspendido no puede servir de argumento, porque dicho extremo no ha sido considerado en los Autos de Vista y Auto Supremo, desconociendo con ello la calidad de cosa juzgada y el cumplimiento obligatorio que se debió dar a las citadas resoluciones del órgano jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho a la seguridad social y el principio de “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 45.I, II y IV, 68.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al SENASIR: a) El cumplimiento del Auto de Vista 343 y Auto Supremo 245; y, b) Que la rehabilitación de su renta ordenada sea en base al último monto cobrado hasta antes de su suspensión -abril de 2009- y sea sin descuento o recálculo alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó en extenso los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.
Con el derecho al uso de la réplica, manifestó que si bien los demandados reconocen que hay vulneración de derechos y que sería la Comisión Calificadora de Rentas la que habría lesionado los mismos, empero no se encuentran presentes; sin embargo, el último Fallo que aperturó la presentación de la acción de defensa es la Resolución 00379/2013, la cual fue firmada por el Director General Ejecutivo, por la que se confirmó sin recurso ulterior; es decir, ya no existe otro recurso.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Rene Paz Alanes, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación de Juan Edwin Mercado Claros y Leonor Arline Rodríguez Quinteros, Director General Ejecutivo y Administradora Regional Santa Cruz respectivamente ambos del SENASIR, presentaron informe escrito cursante de fs. 140 a 144, sustentado en audiencia señalaron lo siguiente: a) No se está cumpliendo con la legitimación pasiva, puesto que solamente dirige la acción tutelar contra los miembros de la Comisión de Reclamación y no así contra la Comisión de Calificación de Renta, que es la que emite la Resolución 00000393, rehabilitando en el 50% la renta de viudedad; Por otra parte Leonor Arline Rodríguez Quinteros no tuvo participación alguna en el tramite objeto de la presente acción de amparo constitucional; y Daniel Quino Fernández tiene la calidad de tercero interesado, quien percibe el beneficio de orfandad en un 20% de la renta del causante; sin embargo, la acción de amparo constitucional no se la dirige contra él, para que pueda ser oído y asuma su defensa; b) De acuerdo al art. 39 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, el cual establece que hasta el número de dos hijos, la renta de orfandad es equivalente al 20% para cada uno de ellos, y cuando fueren tres o más hijos el 50% distribuidos en partes iguales y proporcionalizados entre los herederos, y en el caso de que no hubiere hijos o haya cesado el pago o no tuvieren derecho a la referida renta de viudedad el 80% será distribuido automáticamente entre los hijos; en este sentido la Comisión de Calificación de Rentas en cumplimiento al Auto de Vista procedió a la rehabilitación de la renta, otorgándole a la viuda retroactivos desde mayo de 2009, en un porcentaje del 10% de la renta del causante, por cuanto los tres hijos habrían percibido el 90%; y, f) En ningún momento se le negó su derecho de acceso a la seguridad social u otro derecho constituido, por tanto solicitan se deniegue la tutela, además de advertir defectos absolutos en la demanda en cuanto se refiere a la legitimación y la contrariedad de los argumentos y de avocarse únicamente a realizar un listado y copiado de los artículos más no precisó de forma objetiva como se habrían vulnerado éstos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Bertha Fernández Veizaga, madre de los menores beneficiarios con la renta de orfandad, a través de su abogado, en audiencia manifestó que “Willians Carvajal”, en su calidad de funcionario del SENASIR, fue la persona que emitió un informe señalando que correspondía conceder la renta de orfandad a los hijos menores; sin embargo, extraña que ahora desconozca lo que firmó; independientemente de adherirse a la fundamentación realizada por el SENASIR, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 90 de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 183 a 185, a través de la cual concedió la tutela solicitada y en consecuencia resolvió y ordenó: i) Dejar sin efecto la Resolución 00379/2013 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR y se emita una nueva dentro del término legal de veinticuatro horas, con los fundamentos expresados por ese Tribunal; ii) Debiendo la institución demandada cumplir con el Auto de Vista 343 y el Auto Supremo 245, con los siguientes argumentos: 1) El referido Fallo 00379/13, no cumple con los preceptos dictaminados por el Auto de Vista 343 y el Auto Supremo 245, por cuanto la accionante percibía una renta de viudez en la suma de Bs1802.- que ha sido reducida mediante recálculo y suspendida desde el 2004 hasta el 2009, lo cual generó una lesión al principio de seguridad jurídica vinculado al derecho al debido proceso; 2) En la acción de amparo constitucional se demuestra que no es el objeto principal el cumplimiento del Auto Supremo 245, sino la Resolución 00379/13, que confirmó la Resolución de calificación y se realizó un recálculo de forma no objetiva, limitando así el derecho a la percepción de la renta de viudez, sin ser observada la documentación, basada en los certificados de nacimiento de los hijos menores que por el cálculo de la renta tenían veintiséis, Carola veinticuatro y Daniel diecinueve años, quienes ya no son beneficiarios del causante; y, 3) La institución demandada debe emitir una nueva resolución con el recálculo, y en caso de que hubiera excedido en el cobro de la renta el SENASIR tiene que hacer la recuperación de esos fondos, de quienes han sido perceptores, sin serlo por llegar a la mayoría de edad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El SENASIR previo cumplimiento de requisitos a través de la Comisión de Calificación de Renta mediante Resolución 003342 de 22 de febrero de 2005, resolvió otorgar en favor de Emma Villca, renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante en el monto de Bs611,44 (seiscientos once con 44/100 bolivianos) (fs. 7 y 172).
II.2. A fs. 8 y 9, cursa boleta de pago a nombre de la accionante por concepto de pago de renta de abril y marzo de 2009, con un total de ingresos de Bs1802,77.-II.3. La Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 0004035 de 14 de mayo de 2009, resuelve la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad a Emma Villca, en virtud a un reporte de la Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral- donde se advierte la existencia de dos partidas de matrimonio y los informes sociales que señalan que Víctor Quino Ugarte mantuvo más de quince años de convivencia, hasta el último día de su vida con “Bertha Evarista Fernández Veizaga” junto a sus tres hijos. Notificada a la accionante el 9 de marzo de 2010 (fs. 16 a 18 vta. y 57 a 59 vta.). Impugnada la misma ante la Comisión de Reclamación, el 7 de abril de 2010, esta fue confirmada mediante Resolución 118/11 de 15 de marzo de 2011 (fs. 241 a 246).
II.4. Por Auto de Vista 343 de 26 de septiembre de 2011, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaron revocar las Resoluciones 0004035 de 14 de mayo de 2009, dictada por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución “1187/11” de 15 de marzo de 2011, emitida por la Comisión de Reclamación, y ordenaron la Rehabilitación de la renta básica de viudedad a favor de Emma Villca de Quino, y sea a partir de la suspensión de la misma, señalando como fundamento que: Conforme “al art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de ésta a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante; y en base a los documentos que cursan en el expediente se evidencia que la ahora apelante ha contraído matrimonio legal y cumpliendo con todas la solemnidades con el Sr. Víctor Quino Ugarte, por lo que mientras no se demuestre lo contrario (…) dicho matrimonio es válido ante la ley conforme mandan los Arts. 41 y 96 del Código de Familia” (sic) (fs. 39 a 40 y vta.).
II.5. Habiendo el SENASIR impugnado el citado Auto de Vista, a través del recurso de casación la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncio el Auto Supremo 245 de 10 de julio de 2012, declarando improcedente dicho recurso ante el incumplimiento de requisitos (fs. 41 a 43 vta.).
II.6. De conformidad al Auto de Vista y el Auto Supremo, la Comisión de Calificación de Rentas, a través de la Resolución 00000933 de 14 de enero de 2013, resolvió rehabilitar la renta básica de viudedad en favor de Villca Emma, el pago de retroactivos por diferencia para no exceder el 100% de la renta del titular, debido a que la renta de orfandad absoluta.(Primer grupo familiar) era en total 90%; por tanto rehabilitan la renta, equivalente al 50% de la renta que percibía su causante en un monto de Bs965.02.- , que se pagaría a partir del mes de mayo de 2009. Notificada a la derechohabiente el 18 de marzo de 2013 (fs. 6 y vta. y 168 y vta.).
II.7. Planteado el recurso de reclamación por la derechohabiente el 21 de marzo de 2013, la Comisión de Reclamación mediante Resolución 00379/13 de 31 de mayo de 2013, determinó confirmar sin recurso ulterior la Resolución 00000393, señalando que en virtud del Auto de Vista la Comisión de Calificación de Renta procedió: “a la rehabilitación de la renta básica de viudedad y al recalculo de la renta de orfandad de los derechohabientes del causante, otorgándole a la viuda retroactivas a partir del mes de mayo de 2009 en el 10% restante de la renta del causante para no sobrepasar el monto de la renta que percibía el causante, toda vez que de mayo/2009 a diciembre/2012 los tres hijos del causante habrían percibido el 90%” (sic). Notificada a la accionante el 7 de junio del mismo año (fs. 2 a 5 y 154 a 157).
II.8. El SENASIR a través de la Comisión de Reclamación, en cumplimiento al fallo dictado en la acción de amparo constitucional, pronunció la Resolución 233/14 de 30 de abril de 2014, disponiendo: “el recalculo de la Renta Básica de Viudedad a favor de Emma Villca, debiendo al efecto considerar el porcentaje de renta otorgada al mes de abril/2009 y los 44 meses impagos de los períodos mayo/2009 a diciembre/2012, deduciendo del total el pago de Bs7917.00 cancelados por concepto de reintegros, mediante Resolución N° 00000393 de 14 de enero de 2013 (sic)” (fs. 226 a 229).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la seguridad social y el principio de “seguridad jurídica”, señalando que el SENASIR en ejecución de fallos judiciales, sobre la base de un informe técnico procedió a efectuar un recalculo de su renta de viudedad que percibía en un porcentaje del 80% disponiendo se cancele el retroactivo en el 10% del restante de la renta del causante; es decir, que modificaron los Autos de Vista Supremo, cuando correspondía se haga efectivo en el mismo monto que percibía antes de la suspensión. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucionalLa acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE, señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la CPE, establece: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
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