Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega procesamiento indebido, vulneración a sus derechos de locomoción y detención ilegal, manifestando que: a) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 262/2017, le negó la solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento que la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, que invocó como jurisprudencia no era aplicable a su caso; que las pruebas que presentó en el marco del citado fallo constitucional no fueron suficientes e idóneas para desvirtuar los peligros procesales que determinaron su detención preventiva y que aún persistía el peligro de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal -codemandados-, pronunciaron el Auto de Vista 113/2017; por el cual, reiterando los fundamentos del Juez de la causa, apartándose de su deber de realizar una valoración integral de las pruebas que presentó y señalando que las mismas son anteriores a la imputación formal, declaró improcedente su mencionado recurso y en consecuencia confirmó en su integridad la Resolución apelada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad al no ser evidente la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones, siendo que los demandados al emitir la resolución de rechazo de la cesación de detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, no incurrieron en ningún acto ilegal, se actuó correctamente de acuerdo a procedimiento al establecer que subsiste el peligro de fuga y obstaculización por parte del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Contra la Resolución 262/2017, que rechazó la cesación de la detención preventiva, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, argumentando que: 1) La citada Resolución no cumplió con la debida fundamentación que establece el art. 124 del CPP; toda vez que el juez a quo, no realizó una correcta valoración de los elementos probatorios que le fueron presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva, puesto que se habría limitado a señalar que se hallaba latente el peligro procesal de fuga inmerso en el art. 234.8 del citado Código Adjetivo Penal, por la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior y que simplemente se generó diferentes procesos en su contra para privarle de su derecho a la libertad, incluso en audiencia presentó audio para demostrar que el proceso no tendría razón de ser, pero el Juez aludido señalo que el mismo era insuficiente, no le dio el respectivo valor probatorio; 2) Asimismo, no tomó en cuenta que el propio representante del Ministerio Público aceptó la postulación de cesar su detención preventiva e imponerle una medida menos gravosa; y, 3) Tampoco consideró que la SCP 0014/2012, establece que por un solo riesgo procesal no podría aplicarse la detención preventiva, es decir, por la sola concurrencia del peligro procesal del art. 234.8 del CPP, el Juez demandado no podía haberle negado la cesación de la detención preventiva y en consecuencia su libertad. En alzada, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 113/2017, declarando improcedente la apelación incidental formulada por el peticionante de tutela, y en consecuencia confirmaron la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante apeló solamente sobre el riesgo de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP, el cual, en ningún momento de la audiencia de apelación fue desvirtuado por el imputado, al contrario éste refiriéndose a la Certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, reconoció que tiene una acusación fiscal que se halla radicado en dicho Tribunal, aspecto por el cual, se llegó a la convicción que existe el peligro procesal de fuga, por actividad delictiva reiterada o anterior del encausado. Además, el demandante de tutela escuetamente indicó que la respectiva Resolución no se hallaba debidamente fundamentada, pero no demostró con claridad cuál sería el agravio que le habría ocasionado la autoridad judicial a quo, tampoco hizo referencia al riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código Adjetivo Penal, aspecto por el cual, el mismo se mantendría firme y subsistente. En cuanto a la prueba producida en la audiencia, las autoridades codemandadas, manifestaron que de acuerdo a la SCP 2174/2013, excepcionalmente es posible admitir nueva prueba en apelación; sin embargo, la misma debe ser ofrecida o propuesta en el memorial de dicho recurso o al tiempo de la interposición oral, de no hacerlo de la citada forma, el pedido de valoración de prueba en alzada se halla vetada; ii) Por otra parte, el solicitante de tutela también manifestó que el Ministerio Público en audiencia de cesación de la detención preventiva, habría aceptado positivamente el pedido de cesación a la misma; al respecto, las autoridades codemandadas refirieron que en audiencia de apelación, la representación Fiscal de manera inequívoca, requirió que se rechace el pedido de cesación de la detención preventiva, por considerar que los riesgos procesales de fuga y obstaculización permanecían firmes y subsistentes, señalando que por acuerdos internacionales de migración, con una simple cédula de identidad el imputado puede salir del territorio nacional y que al hallarse el proceso en etapa preparatoria, existe probabilidad de participación, riesgo de fuga y obstaculización, por ese hecho los Vocales demandados, estimaron que era necesario garantizar la presencia del imputado en el desarrollo de juicio oral púbico y contradictorio; y, iii) Por último con referencia a la jurisprudencia contenida en la SCP 0014/2012, en el sentido que según el accionante por un solo riesgo procesal no es posible denegar una solicitud de cesación de la detención preventiva; al respecto las autoridades codemandadas, señalaron que del análisis de dicha Sentencia y de la SCP 385/2017-S2 de 25 de abril, se tiene de manera clara, precisa e inequívoca que en ningún momento el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal ya sea de fuga o de obstaculización, automáticamente proceda la libertad del imputado, lo que dijo, es que la autoridades judiciales deben hacer un análisis integral de todos los elementos de convicción que sean base de su aceptación o rechazo, labor que fue cumplida al tiempo de emitir el citado Auto de Vista. Conforme a lo expuesto precedentemente, se evidencia que los Vocales codemandados, explicaron la razón de su decisión, actuando correctamente y de acuerdo a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando que el Juez a quo, realizó la ponderación de los antecedentes procesales y actuó conforme a ley, al rechazar la petición del demandante de tutela, confirmando por ello, la Resolución apelada; circunstancias enunciadas que determinan se deniegue la tutela solicitada por el impetrante de tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S2 Sucre, 15 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Msc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad Expediente: 21460-2017-43-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 027/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anghelo Jairo Saravia Alberto contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Córdoba Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2017, solicitó la cesación de la detención preventiva, señalando que ya no concurren los motivos que determinaron la aplicación de esa medida extrema en su contra, además a fin de que se le otorgue dicho beneficio, en sujeción a la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, presentó Certificación de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de Buena Conducta del Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; sin embargo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz –hoy demandado– mediante Resolución 262/2017 de 7 de septiembre, rechazó su petitorio argumentando que el citado fallo constitucional no era aplicable a su caso, que las mencionadas pruebas no fueron suficientes para desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva y por haberse constatado la existencia de otro proceso penal en su...contra, que mantenía subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En apelación, los Vocales -codemandados- de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, utilizando los mismos fundamentos del Juez inferior, omitiendo realizar una valoración integral del mencionado art. 234.8 del CPP, agregando que las pruebas que presentó son anteriores a la imputación formal y no eran idóneas, emitieron el Auto de Vista 113/2017 de 6 de octubre, por el cual, declararon improcedente el recurso de apelación incidental que dedujo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegando procesamiento indebido y detención ilegal, denunció la lesión de su derecho a la locomoción; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 113/2017, dictado por los Vocales codemandados de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y emitan una nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, se ratificó inextenso en los términos del memorial de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 16 a 17, informaron que: el accionante jamás estuvo en estado de indefensión; toda vez, que siendo ex Fiscal, debió demostrar la concurrencia del acto lesivo y absoluto estado de desamparo para acreditar el supuesto procesamiento indebido, pero no lo hizo;con probabilidad autor del delito de uso indebido de influencias y que concurrían los requisitos de la detención preventiva, previsto en el art. 233 y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 todos del CPP, emitió Resolución ordenando su detención preventiva, de modo que no es cierto que el encausado se encuentre indebidamente detenido.
Por su parte, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe cursante a fs. 18, manifestó que ordenó la detención preventiva del imputado Anghelo Jairo Saravia Alberto por existir suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del hecho investigado y por concurrir el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP; el cual, en apelación incidental no fue desvirtuado.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución 027/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 26 a 28, denegando la tutela impetrada, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) El imputado Anghelo Jairo Saravia Alberto, refirió que se le negó indebidamente la cesación a su detención preventiva, sin considerar que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 262/2017, desestimó su pretensión por no haber desvirtuado el peligro procesal establecido en el art. 234.8 del CPP; y, ii) Asimismo, alegó que tanto el Juez de la causa y los Vocales codemandados, al tiempo de considerar la cesación de la detención preventiva, en sujeción a la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, debieron valorar adecuadamente las pruebas consistentes en el Certificado de REJAP y Certificado de Buena Conducta emitido por el Penal de San Pedro; sin embargo, no tomó en cuenta que la SCP 230/2017-S de 24 de marzo, estableció que cuando exista omisión de valoración de prueba, la vía correspondiente para acudir en reclamo es la acción de amparo constitucional, razón por lo que, debe negarse la tutela impetrada.
**II. CONCLUSIONES**
**II.1.** Mediante Resolución 262/2017 de 7 de septiembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la capital de departamento de La Paz, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, con el argumento que persistían los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, inmersos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, referido a la actividad delictiva reiterada y posibilidad de influir negativamente sobre partícipes, testigos, peritos etc. Aspecto que se infiere de los datos introducidos en el Auto de Vista 113/2017 de 6 de octubre (fs. 12 a 15 vta.).II.2. En grado de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 113/2017; por el cual, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado y en consecuencia confirmaron la Resolución recurrida, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional arribó a la conclusión que el recurrente Anghelo Jairo Saravia Alberto, no desvirtuó el riesgo procesal de fuga, inmerso en el art. 234.8 del CPP y que reincide en su conducta delictiva, toda vez que, de acuerdo a la Certificación emitida por Secretaría del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se constató que el nombrado imputado cuenta con otro proceso penal, razón por la que, se halla con acusación formal; ii) El accionante alegó que el Ministerio Público, en la audiencia de 7 de septiembre de 2017, de consideración de cesación de la detención preventiva, aceptó la aplicación de dicho beneficio a su favor; empero, la representación fiscal sostuvo que aún se hallaban latentes los riesgos procesales de fuga previsto en el art. 234.8 y obstaculización inmerso 235.2 del CPP; y, si bien requirió se disponga una medida sustitutiva a favor del encausado, pero aclaró que la misma sea cuando corresponda en derecho, de modo que esa decisión la dejó en manos de la autoridad judicial; iii) Igualmente arguyó que la Resolución 262/2017 y el Auto de Vista 113/2017, emitidos por las autoridades hoy demandadas, carecen de la debida fundamentación y vulneran su derecho a la libertad, pero no demostró cuáles serían los defectos específicos en los que habrían incurrido las autoridades judiciales y de qué forma se habría lesionado su derecho a la libertad; iv) Si bien la jurisprudencia constitucional establece que en la audiencia de apelación incidental, es posible admitir nueva prueba; sin embargo, la misma debe ser ofrecida o propuesta al tiempo de su interposición escrita u oral, caso contrario el Tribunal de alzada se encuentra vetado para realizar la respectiva consideración; v) El impetrante de tutela invocando la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, señaló que por ausencia de un solo riesgo procesal, no es posible denegar la solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, no consideró que la SCP 385/2017-S2 de 25 de abril, estableció que no procede automáticamente la libertad del imputado, ante la existencia de un solo riesgo procesal ya sea de fuga o de obstaculización; y, vi) Corresponde se deniegue la tutela impetrada por el accionante, por cuanto aún persisten los requisitos para la procedencia de detención preventiva establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.8 y 235.2 del CPP, referidos a probabilidad de autoría, peligro de fuga y peligro de obstaculización (fs. 12 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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