Volver a jurisprudencia
TCP

0062/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0062/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 51774-2022-104-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 122/22 de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 119 vta. a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Adalid Velasco Cáceres y Nelson Quintana Heredia en representación legal de José Alexander Osinaga Ribera contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, ex Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 7 y 18 de octubre de 2022, cursantes de fs. 22 a 45 vta.; y, 52 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso sumario administrativo iniciado contra José Alexander Osinaga Ribera -accionante-, como Fiscal de Materia de carrera en el Ministerio Público del departamento de Santa Cruz, desde el 2006 y Osman Arias Villarroel -hoy tercero interesado- a denuncia de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 121.6 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de Julio de 2012-, existieron varias resoluciones sumarias absolutorias que fueron anuladas, hasta la emisión de la Resolución Sumaria Absolutoria 15/2019 de 2 de diciembre, a través de la cual la Autoridad Sumariante declaró que no era responsable de la comisión de las faltas atribuidas; por lo que, remitido el expediente a la instancia jerárquica a raíz del recurso jerárquico presentado por el nombrado tercero interesado, su persona opuso excepción de prescripción argumentando que la denuncia habría sido presentada el 28 de noviembre de 2016 y que hasta la fecha de presentación de dicha excepción transcurrieron más de cuatro años sin contar con resolución que resuelva su situación jurídica.

En cuyo efecto fue emitida la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020 de 27 de febrero, que declaró inadmisible la excepción de prescripción, manifestando que no tenía competencia para resolverla; y, revocó parcialmente la Resolución Sumaria Absolutoria 15/2019 y en el fondo declaró su responsabilidad en la comisión de las citadas faltas, imponiéndole la sanción de destitución y consiguiente retiro de la carrera fiscal; determinación contra la cual formuló una anterior acción de amparo constitucional, misma que fue conocida y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes a través de la Resolución 079/2020 de 16 de octubre, denegaron la tutela solicitada; no obstante, en instancia de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0761/2021-S4 de 1 de noviembre, revocó la citada Resolución y concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, ordenando al entonces Fiscal General hoy accionado, resolver con carácter previo, la excepción de prescripción que planteó y ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y el pago de sus haberes desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

El entonces Fiscal General ahora accionado se dio por notificado con la SCP 0761/2021-S4, emitiendo de forma "trasnochada" la Resolución de excepción de prescripción por extinción el 21 de febrero de 2022, argumentando que con ello daba cumplimiento a los dispuesto en dicho fallo constitucional, para posteriormente pronunciar la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022 de 3 de marzo, mediante la cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto por -Osman Arias Villarroel, hoy tercero interesado y su persona-, revocando la resolución de la Autoridad Sumariante, acto procesal que constituye el objeto de la presente acción tutelar.

Determinación, de la cual se cuestiona, el análisis que se realizó en torno a la falta disciplinaria tipificada en el art. 121.18 del LOMP, que establece: "Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes"; ya que, la misma contiene ciertos elementos que debieron ser ineludiblemente analizados al momento de definir su conducta, así se tiene, la errónea labor interpretativa con relación al primer elemento del art. 121.18 de la LOMP, que tiene que ver con "Dictar resoluciones indebidas", para lo que el entonces Fiscal General ahora accionado menciona el precedente disciplinario de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016 de 24 de marzo, que señala: "... la determinación de una resolución como indebida o injustificadamente fundada debe ser definida por autoridad jerárquica, jurisdiccional competente o constitucional a los fines de contar con prueba idónea que permita determinar la responsabilidad disciplinaria (...) ello corresponde cuando no existe una resolución que resulta ser manifiestamente contraria a la Ley..." (sic); donde se advierte dos situaciones, que en el caso particular se advierte que concurren ambas, por una parte resulta que la Resolución de Acusación Formal de 2 de septiembre de 2015, pronunciada por los Fiscales de Materia procesados -Osman Arias Villarroel, hoy tercero interesado y su persona-, es notoriamente contraria a la ley; además, existe el pronunciamiento de la autoridad competente que ejerce el control de legalidad respecto a la Resolución de Sobreseimiento de 2 de febrero de igual año, misma que fue emitida de manera previa a la indicada Resolución de Acusación Formal, que conlleva a inferir la ilegalidad de esa última; por lo que, sobreentendió que al ratificarse el sobreseimiento la citada Resolución de Acusación Formal era indebida y manifiestamente contraria a la ley.

Se debe considerar que, el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro al señalar que los Fiscales del Materia se encuentran facultados para emitir a la conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal, una acusación formal, acordar una salida alternativa, o disponer el sobreseimiento; empero, de ningún modo la emisión de dos o más requerimientos conclusivos paralelos respecto a una misma persona imputada, menos cuando esos son contradictorios y excluyentes entre sí, como ocurre con la Resolución de Acusación Formal de 2 de septiembre de 2015, emitida por los Fiscales de Materia procesados -Osman Arias Villarroel, hoy tercero interesado y su persona- contra Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, ahora tercero interesado, que habiéndose emitido previamente una Resolución de Sobreseimiento por Alfredo Armando Condori Ormilia, entonces Fiscal de Materia, antecesor de los nombrados Fiscales de Materia, ante la impugnación contra la misma, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dispuso la devolución del cuaderno de investigación a objeto de la subsanación de las observaciones detectadas; sin embargo, en ningún momento revocó dicha decisión conforme a la primera parte del cuarto párrafo del art. 324 del CPP, con la consiguiente instrucción de acusar dentro de los diez días hábiles, deviniendo por consiguiente la emisión de la resolución de acusación formal en manifiestamente contraria a la ley.

Asimismo, en ninguna parte del art. 323 del CPP, establece que si un nuevo Fiscal de Materia asignado al caso emite una resolución distinta del anterior Fiscal de Materia, incurrirá en una resolución indebida; puesto que, de lo acontecido se tiene como antecedente que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no ingresó al fondo del sobreseimiento porque aún quedaban actos por investigar; además, de encontrarse aún la etapa preparatoria abierta, tampoco aclaró en ninguna parte que una vez cumplida la observación devuélvase el cuaderno de investigación para pronunciarse en cuanto al sobreseimiento, lo que correspondía determinar en caso de solo pretender que se cumplan ciertas observaciones de forma -como foliación, el llenado de alguna notificación- sin realizar actos investigativos, ni analizar el caso de manera completa, transversal y sobre la totalidad de los denunciados.

Si bien el Ministerio Público realiza sus funciones en el marco del principio de unidad, eso no implica que todos los Fiscales de Materia piensen y razonen igual; ya que, gozan de autonomía y objetividad en el ejercicio sus funciones, de acuerdo al art. 5 de la LOMP; no obstante, desconociendo ello se aperturó un proceso a través del cual es perseguido por casi seis años por el simple hecho de haber pensado y razonado diferente; considerando que, no es evidente que se hubiesen dictado dos resoluciones paralelas, diferentes e irreconciliables entre sí; puesto que, la primera resolución de sobreseimiento fue dictada por un "anterior Fiscal" el 2 de febrero de 2015, y al ser designado su persona y Osman Arias Villarroel, hoy tercero interesado, revisaron los antecedentes del cuaderno de investigación, interpretaron que la Resolución GPJ S-031/15 de 25 de febrero de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, observó nueve irregularidades e instruyó que se realicen actos investigativos y se pronuncien sobre la totalidad de los denunciados e imputados; por lo que, emitieron la Resolución de Acusación Formal de 2 de septiembre de 2015; considerando que, era lo que concernía de acuerdo a las pruebas y diligencias cursantes en el cuadernillo de investigaciones, aspecto que no constituye ningún acto expresamente prohibido por ley; puesto que, la deducción del entonces Fiscal General hoy accionado, resulta tendenciosa y arbitraria, al encontrarse sustentada en una errónea interpretación y deducción que hace de los arts. 323 y 324 del CPP.

Por otro lado, tampoco es evidente que exista una resolución expresa de autoridad jerárquica, jurisdiccional competente o constitucional, que hubiese determinado o definido que la Resolución de Acusación Formal de 2 de septiembre de 2015, fue indebida; el entonces Fiscal General ahora accionado pretende que la resolución confirmatoria sea la Resolución Jerárquica de la autoridad competente que haya determinado que, la referida Resolución de Acusación Formal es indebida, cuando no analizó ni valoró los contenidos jurídicos de la Resolución GPJ S-031/15, donde también se analizó la situación jurídica de otros coimputados con base a las pruebas que se habrían desarrollado con posterioridad a la devolución del cuaderno de investigación, motivo por el cual, emitieron acusación formal contra varias personas, porque consideraban que habían los elementos suficientes de convicción para sostener su culpabilidad, mencionando la prueba que sustentaba tal análisis y conclusión jurídica.

El entonces Fiscal General hoy accionado, sin determinar si la Resolución de Acusación Formal de 2 de septiembre de 2015, es indebida o insuficientemente fundada, dispone que se formule un incidente de actividad procesal defectuosa ante el juez cautelar respecto a la situación de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, hoy tercero interesado, para luego el 12 de noviembre de similar año, después de emitida la Resolución de Acusación Formal, ratifique el sobreseimiento, sin pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la Acusación Formal, antecedentes que evidencian que no existió ninguna autoridad superior que hubiese revisado, analizado y valorado todas las pruebas y fundamentos en los que se sustentó la acusación formal y que habrían determinado si era indebida o insuficientemente fundada, mucho menos el decreto de 16 de agosto de 2016, emitido por el presidente del "Tribunal 11avo. de Sentencia"; pues dicho, decreto solamente dio curso al retiro de la acusación formal, lo que no implica que este corroborando que sea indebida, como tendenciosamente pretende interpretar y hacer creer el nombrado Fiscal General.

Ahora bien, el entonces Fiscal General hoy accionado ingreso también en una errónea labor de interpretación respecto al segundo elemento del art. 121.18 de la LOMP, en cuanto a la presencia del presupuesto "...con el fin de perjudicar a una de las partes" (sic); puesto que, nuevamente recae en un "subterfugio"; ya que, menciona que la expresión "con el fin de", acude al Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española; considerando que, esa expresión significa: Objeto, finalidad, propósito, intención y maquinación; situación que, por supuesto no es evidente, pues la expresión "con el fin de" es un enunciado compuesto por cuatro palabras, de modo que no puede significar lo mismo aunque tengan cierta relación; empero, dicha relación dependerá de la intención gramatical de la palabra en la oración o enunciado propuesto, siendo manifiestamente evidente la intención del entonces Fiscal General ahora accionado de intentar tergiversar el significado de una locución y equipararla a una palabra que tiene una connotación perversa; por lo que, si se pretende exponer sinónimos de la locución "con el fin de" esas serían, según el diccionario de la Real Academia de La Lengua Española, los siguientes: a fin de; con el fin de que; a fin de que; sin embargo, ninguna de las locuciones descritas por el nombrado son sinónimos de las palabras fin, finalidad, objeto, intención o propósito.

Es así que, se realizaron interpretaciones antojadizas, tratando de justificar su decisión, determinado que "con el fin de" es sinónimo de "intención", se debe indicar que ese último vocablo de acuerdo a Guillermo Cabanellas de las Cuevas -Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osario, Edición 2007, Editorial Heliasta-, también significa dolo que a decir de dicho autor dolo corresponden a lo que comúnmente llamamos "intención"; los actos jurídicos pueden cometerse con la intención de producir un mal o, simplemente, con la revisión del resultado dañoso, aunque no medie intención, similar definición adoptaría la legislación nacional cuando en el art. 14 del Código Penal (CP), volviendo a caer en un error interpretativo al manifestar que intención significa dolo; puesto que, si bien la intención es un elemento del dolo no significa lo mismo y en cuanto al artículo de referencia se extrae que para que se le atribuya dolo a una persona, esta debe realizar un hecho de acción u omisión, que debe estar previsto en un tipo penal, lo que evidencia nuevamente la errónea interpretación al concluir y determinar que la locución "con el fin de" es sinónimo de la palabra intención, e intención significa lo mismo que dolo.

Posteriormente, el entonces Fiscal General ahora accionado describe definiciones de la profesora Esther Hava García, donde identifica tres clases de dolo en función a la mayor o menor intensidad, identificando el dolo directo o de primer grado, dolo indirecto o de segundo grado y el dolo eventual, respecto al cual se recayó en una incongruencia interna; puesto que, inicialmente argumenta que se concluye que el hecho de que los Fiscales de Materia procesados -Osman Arias Villarroel, hoy tercero interesado y su persona- hayan emitido la Resolución de Acusación Formal el 2 de septiembre de igual año, contra la misma persona respecto de quien el 2 de febrero de similar año, demuestra que se lo hizo con la finalidad de perjudicar a esa persona imputada, al no existir motivo legal alguno que les obligue en ese momento a emitir la indicada Resolución de Acusación Formal, concluyéndose de ello que se hubiese actuado con dolo directo; sin embargo, seguidamente manifiesta que tampoco se advierte que los nombrados Fiscales de Materia procesados con su accionar hubiesen tenido la finalidad de lograr un daño específico a terceras personas, con consecuencias necesarias en perjuicio del denunciante en autos, que representa el dolo indirecto; por lo cual, si se advierte que en la conducta de los mismos, existió conocimiento de las consecuencias que la emisión de la Resolución de Acusación Formal, podía sin producir, un resultado dañoso en el denunciante en autos, que si bien no era su objetivo; empero, les estaba representada esa posibilidad y a pesar de ello, persistieron con su voluntad de emitir dicho requerimiento conclusivo de forma indebida, lo que representa el dolo eventual, que a la postre ciertamente ocasionó perjuicio al denunciante en auto.

En el presente caso de acuerdo a los elementos constitutivos de la falta prevista en el art. 121.18 de la LOMP, la conducta se subsume eminentemente con el dolo directo, no es admisible atribuir esta falta por dolo eventual; puesto que, el tipo administrativo es claro e inequívoco al establecer la proposición que la falta indebida debe ser con un fin explícito de perjudicar o beneficiar a una de las partes, no admite la posibilidad de que pueda configurarse con la simple emisión de una resolución indebida; considerando que, debe necesariamente perjudicar o beneficiar, pues de lo contrario, tornaría factible denunciar y procesar a todos los Fiscales de Materia que emiten resolución al existir la posibilidad de perjudicar a una de las partes, entonces por dolo eventual, estarían adecuando su conducta a la falta administrativa; ya que, la parte perjudicada siempre considera que la resolución que no le favorece es indebida o insuficientemente fundada.

La falta prevista por el art. 121.18 de la LOMP, habiéndose dispuesto; en consecuencia, su destitución, repercutió en la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, suprimiéndole ilegalmente su derecho al trabajo, a percibir un salario para su subsistencia, como también el derecho a la seguridad social.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, vinculados a su derecho al trabajo, a percibir un salario y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022 de 3 de marzo, debiendo el Fiscal General del Estado, emitir una nueva resolución, conforme los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales y los que se establecerán en la resolución a emitirse; y, b) Como consecuencia de la concesión de tutela, se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Materia; así como, el pago se sus salarios devengados hasta su efectiva reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 119, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La Resolución GPJ S-031/15 de 25 de febrero de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en ninguna parte estableció que confirmaba la Resolución de Sobreseimiento de 2 de febrero de 2015, tampoco que una vez cumplidas las observaciones que se estaban realizando en dicha Resolución se devuelva al Fiscal Departamental de Santa Cruz; para que, resuelva la impugnación al Sobreseimiento; por lo que, en ese transcurso lo que hicieron fue volver a investigar, cumplir con la resolución y luego siete meses después de muchos actos investigativos, posterior a que un coprocesado se había sometido a un procedimiento abreviado admitiendo la responsabilidad en el delito, emitieron la acusación formal; debido a que, así lo evidenciaba el cuaderno de investigación; sin embargo, dicho Fiscal Departamental se limitó a aducir una mera deducción, estableciendo que la acusación formal seria indebida; 2) La Resolución GPJ 207/15 de 12 de noviembre, que confirmó el sobreseimiento, fue emitida siete meses después de haberse pronunciado la acusación, en cuyo contenido tampoco se estableció que la resolución de acusación formal fue indebida; en ese sentido, es evidente que no existe prueba documental ni de otra naturaleza que determine que la acusación formal, hubiese sido indebida o suficientemente fundada, lo que denota que se incurrió en una errónea valoración de los antecedentes y aplicación de esos hechos probatorios al caso, habiendo el propio demandado reconocido de forma expresa que no existe una resolución que determine que la Acusación Formal fue indebida; 3) El tipo administrativo previsto por el art. 121.18 de la LOMP, es una falta administrativa eminentemente dolosa que no permite el dolo eventual; y, 4) En el criterio tomado por el entonces Fiscal General ahora accionado, se asume que todas las autoridades que emitan una resolución que favorezca a una parte y perjudique a otra, se adecuarían a dicha falta administrativa; como en su caso; ya que, la cuestionada Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-DP 039/2016, lo perjudica; por lo que, bien podría también deducir que el nombrado Fiscal General, subsumió su conducta a la falta administrativa prevista por el art. 121.8 de la citada Ley; no obstante, su persona conoce que para poder comprobar el dolo no basta una injerencia, una deducción, sino que ello debe ser probado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, mediante informe de 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 105 a 111 vta., manifestó que: i) Con relación a la falta disciplinaria del art. 121.18 de la LOMP en su componente "Dictar resoluciones indebidas", citó como precedente disciplinario la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-DP 039/2016, cuyo primer supuesto, se enmarca en, la no exigibilidad de contar con un pronunciamiento previo de la autoridad jurisdiccional o constitucional se da cuando de la simple lectura del art. 323 del CPP, se establece que la Resolución de Acusación Formal de 2 de septiembre de 2015, dictada por el accionante y Osman Arias Villarroel, hoy tercero interesado, con posterioridad a la emisión de la Resolución de Sobreseimiento de 2 de febrero de igual año, emitido por Alfredo Armando Condori Ormilia, entonces Fiscal de Materia, que en ningún momento fue revocado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme el art. 324 del citado Código, torna la Resolución de Acusación Formal en indebida, ilegal y contraria al derecho; puesto que, el art. 323 del referido Código, en ninguna parte faculta a los Fiscales a pronunciarse de manera paralela o coexistente los requerimientos conclusivos de sobreseimiento o acusación formal, al ser ambos opuestos y excluyentes entre sí; siendo que, la resolución de sobreseimiento da por concluida la investigación en favor de la persona imputada y la Resolución de Acusación Formal, apertura la siguiente etapa del proceso como es el juicio oral; ii) Con relación al segundo supuesto del precedente -Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-DP 039/2016-, inicialmente el Fiscal de Materia asignado emitió la Resolución de Sobreseimiento de 2 de febrero de 2015, en favor de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, ahora tercero interesado, denunciante en el proceso penal, quien interpuso impugnación, mereciendo la Resolución GPJ S-031/15; por lo cual, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, señaló en la parte dispositiva que: "el cuaderno de investigación no se encuentra debidamente ordenado y que existen de forma objetiva actuados procesales en los cuales no consta diligencias que el Fiscal de Materia está obligado a realizar, situación que imposibilita que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la presente investigación razón por la cual se DEVUELVE el respectivo cuaderno de investigación, a efecto de que se cumpla con las observaciones jurídicas procesales, las cuales deben estar enmarcadas en la normativa del procedimiento penal" (sic); es decir, en ningún momento el citado Fiscal Departamental, ingresó a considerar el fondo de la nombrada Resolución de Sobreseimiento; sino que, ante los defectos procesales detectados, dispuso la devolución del cuaderno de investigación, para que sean subsanados, manteniéndola vigente en términos jurídicos, lo que imposibilitaba que los procesados disciplinariamente puedan emitir la Resolución de Acusación Formal de 15 de septiembre de 2015, contra la misma persona imputada, siendo ambas resoluciones totalmente antagónicas, no pudiendo coexistir y mucho menos surtir efectos jurídicos de manera paralela; por lo que, ante el caos jurídico generado, el citado Fiscal Departamental, mediante Resolución GPJ S-171/15 de 30 de septiembre de 2015, señaló que a través de la primigenia disposición de la Resolución GPJ 031/2015, procuró regularizar procedimiento, con la finalidad de evitar vulneraciones a los derechos constitucionales, no habiendo resuelto el fondo del sobreseimiento, menos instruido la emisión de acusación formal; por lo que, ordenó a los procesados que ya se encontraban a cargo del proceso penal, solicitar a la autoridad jurisdiccional la corrección al no existir una resolución jerárquica de revocatoria de sobreseimiento y tras remitirse por segunda vez el cuaderno de investigación a despacho del referido Fiscal Departamental, esa autoridad emitió la Resolución GPJ S-207/15, que resolvió el fondo la Resolución de Sobreseimiento impugnada conforme a los arts. 324 del CPP y 34.17 de la LOMP, disponiendo la ratificación de la misma por no existir suficientes elementos de convicción que permitan sustentar una acusación fiscal, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados en favor de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, ahora tercero interesado; iii) Al haber dispuesto la autoridad competente que ejerce el control de legalidad de la Resolución de Sobreseimiento, se colige que la resolución de acusación formal emitida por el accionante, argumentando que existió una revocatoria implícita de la nombrada Resolución de Sobreseimiento y que la misma fue dejada sin efecto, resulta ser indebida, más aun cuando la parte denunciante del proceso penal interpuso acción de amparo constitucional contra la citada Resolución, que confirmó el sobreseimiento emitido, que si bien en primera instancia se concedió la tutela solicitada; sin embargo, en revisión fue emitida la SCP 1014/2016-S1 de 21 de octubre, a través de la que se revocó esa decisión; en consecuencia, denegó la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente la indicada Resolución de Sobreseimiento, lo que refuerza la conclusión que la Resolución de Acusación Formal de 15 de septiembre de 2015, fue indebida al ser contraria a lo dispuesto por el art. 323 del CPP, precisamente por esa razón el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 016/2016 de 21 de julio, autorizó el retiro de la misma, la cual fue materializada ante la solicitud realizada por el propio denunciante en autos, por decreto de 17 de agosto de 2016, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, no era necesario que la autoridad jurisdiccional o constitucional determine previamente y de forma expresa que la Resolución de Acusación Formal era "indebida"; ya que, teniendo presente que se hizo el retiro de la acusación, no era posible que se cuente con ningún pronunciamiento de dichas instancias; iv) La Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 045/2019, como reconoce el accionante, mencionó entre sus fundamentos que en un caso similar, se estableció lo siguiente: "...al existir dos resoluciones contradictorias por un mismo delito denunciado como es el avasallamiento, contradicción que es notoria o grosera a tal grado que se evidencia dicha situación a sola comparación por el contenido de ambas, deberá ser la Autoridad Sumariante, la que determine que dicha resolución es indebida, como en el presente caso, al existir simultáneamente una de rechazo y otra de imputación supra mencionadas, en franco perjuicio de una de las partes y beneficio de la otra..." (sic); por lo que, no existía razón alguna de contar con pronunciamiento previo de la autoridad competente, sea jurisdiccional o constitucional que determine lo indebido; v) Si bien la SCP 1339/2016-S1 de 15 de diciembre, no fue señalada en la citada Resolución Jerárquica cuestionada; empero, ratifica el criterio adoptado en la misma en sentido que no pueden coexistir dos resoluciones antagónicas emitidas en el mismo proceso, al señalar: "...un mes antes de la emisión de la Resolución de Rechazo, la Fiscal de Materia Verónica Vizcarra Angulo, presentó imputación formal contra Alfonso Poppe Urey ante el Juzgado correspondiente, por lo que tales actuaciones del accionante denotaron que emitió una Resolución indebida, porque luego de existir imputación formal de ninguna manera correspondía emitir una de rechazo..." (sic); vi) Respecto a que sería el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien dictó una resolución indebida, porque el art. 324 del CPP, no establece la posibilidad de no pronunciarse sobre el sobreseimiento y ordenar otras cosas, si bien aquello es evidente; sin embargo, la decisión de devolver el cuaderno de investigación para que se subsanen errores y se emitan requerimientos conclusivos respecto a todos los investigados no vulnera derechos o garantías constitucionales y es una práctica que se repite desde hace años a nivel nacional, cuyo fin es que los Fiscales de Materia ejerzan la dirección funcional de un determinado proceso penal corrigiendo defectos procesales de fondo o de forma; vii) En ningún momento se encontraba en tela de juicio el hecho de pensar diferente; puesto que, ciertamente pueden existir razonamientos distintos entre uno y otro Fiscal de Materia, siendo observable la emisión de acusación formal cuando previamente existía un sobreseimiento, debiendo considerarse que interior del Ministerio Público existe la rotación de Fiscales de Materia de una División a otra -Fiscalías Especializadas-; por lo que, en caso de asumir el criterio del accionante, significaría que al no encontrarse de acuerdo con las decisiones asumidas por sus antecesores, puedan libremente emitir los requerimientos conclusivos que estimen pertinentes; por lo que, conllevaría a vulnerar el principio de unidad previsto por el art. 5.6 de la LOMP a más de generar un caos jurídico, en detrimento de las partes procesales y de la misma sociedad en su conjunto; viii) De la revisión integra de la Resolución GPJ S-031/15, se tiene que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, hizo la devolución del cuaderno de investigación, a objeto que se subsanen las observaciones jurídicas procesales; sin disponer la realización de actuaciones investigativas con relación al imputado -Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, ahora tercero interesado-, respecto de quien se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 2 de febrero de 2015, sino respecto a las demás personas investigadas, disponiendo textualmente: "Se deja establecido que ante la última ampliación de la imputación contra Neysa Arevalo, se computa nuevamente el plazo de seis meses de etapa preparatoria tiempo en el cual el Ministerio Público, debe en forma concreta pronunciarse mediante requerimiento conclusivo sobre la totalidad de las personas sean estas denunciadas e imputadas con la finalidad de evitar nulidades posteriores" (sic), lo que evidencia que el argumento del accionante en sentido que existía una orden de realizar actos investigativos que incluía al imputado sobreseído, resulta ser falso; ix) El cuarto párrafo del art. 324 del CPP, faculta a los Fiscales Departamentales ratificar o revocar las resoluciones de sobreseimiento impugnadas; sin embargo, no existe norma que le permita ejercer el control de legalidad de acusaciones formales, potestad que se encuentra conferida a las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso penal, o a las autoridades constitucionales, de ahí que como el propio accionante reconoce, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución GPJ S-171/2015, dispuso que con la finalidad de evitar vulneraciones a los derechos constitucionales, comuniquen a la autoridad jurisdiccional donde radicaba la acusación, la actividad procesal defectuosa generada por sus personas en aplicación del art. 169.3 del citado Código, solicitando la corrección respectiva, porque precisamente no era la autoridad competente para determinar si la Acusación Formal de 15 de septiembre de 2015, era o no indebido, si bien en el caso concreto no existió pronunciamiento expreso de la instancia jurisdiccional o de la jurisdicción constitucional que establezca de forma expresa que la acusación formal sea indebida, ello obedece a que el nombrado Fiscal Departamental, mediante Resolución GPJ S-207/15, ratificó la citada Resolución de Sobreseimiento, autorizando mediante Resolución 016/2016, el retiro de dicha acusación formal, materializada por decreto de 16 de agosto de 2016, por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del indicado departamento; por lo mismo, no era posible contar con pronunciamiento de la instancia jurisdiccional para que se configure el primer elemento de la falta disciplinaria del art. 121.18 de la LOMP; puesto que, lo indebido era grosera y manifiestamente contraria a la ley; x) Si bien la indicada Resolución del nombrado Fiscal Departamental, no estableció un plazo para la devolución del cuaderno de investigación; no obstante, en el punto siete aclaró que el plazo de la etapa preparatoria se computaba nuevamente desde el 21 de noviembre de 2014, fecha en la que se emitió la última imputación formal, debiendo en ese plazo pronunciar el requerimiento conclusivo sobre la totalidad de las personas investigadas o imputadas; por lo que si bien el accionante refiriere que el Tribunal de garantías también extrañó que la Resolución GPJ S-031/15 de 25 de febrero, emitida por el nombrado Fiscal Departamental, no dispuso que una vez cumplidas las observaciones se debía devolver el cuaderno de investigación en un determinado plazo y que por eso concedió la tutela solicitada; dicha Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se explicó anteriormente; xi) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022, motivo del presente amparo constitucional, confirmó que el accionante no era responsable de la falta disciplinaria prevista por el art. 121.6 de la LOMP; no obstante, en el caso de la falta disciplinaria muy grave contenida por el art. 121.18 de la misma Ley, lo indebido de una determinada Resolución puede ser advertida a simple vista, cuando la misma fue emitida manifiestamente contraria a la ley, como sucedió en el caso, por ello, no se requería que dicho aspecto sea determinado por autoridad jurisdiccional o constitucional; xii) El accionante hace un esfuerzo, tratando de hacer ver que se realizó una errada interpretación, cuando en "...el último párrafo de la pág. 43 y primer párrafo de la pág. 44 de su memorial de amparo, señala: 'Pero en nuestro caso que analizamos, cabe resaltar que, de acuerdo a los elementos constitutivos de la falta prevista en el numeral 18 del Art. 121 de la LOMP, nos encontramos ante un tipo administrativo al que se subsume la conducta eminentemente con el dolo directo...' (resaltado añadido); por si eso no fuera suficiente, en el sexto párrafo de la pág. 44 de su memorial de amparo refiere textualmente: 'En sentido, se tiene en una primera instancia interpretativa, que de la falta descrita no es admisible atribuir a un fiscal que haya dictado una resolución indebida sin que no haya sido su intención, finalidad o propósito, ya sea el perjudicar o beneficiar a una de las partes.' (resaltado propio), es decir, luego de dar varias vueltas al asunto que plantea, termina reconociendo y dando por bien hecho lo que se encuentra contemplado en la mencionada Resolución Jerárquica cuestionada, es decir, acepta implicitamente que se hizo una correcta interpretación de la legalidad respecto a la indicada falta disciplinaria" (sic); xiii) No existe cuestionamiento sobre la distinción que realiza la Prof. Esther Hava Garcia con relación a la tres clases de dolo (directo, indirecto y eventual); por otro lado, el accionante señala que la citada Resolución Jerárquica cuestionada incurrió en errónea valoración de la prueba; empero, omitió especificar cuál o cuáles serían esas pruebas supuestamente valoradas de forma defectuosa; por consiguiente, no corresponde emitir criterio; xiv) Se llegó a establecer que concurrió el dolo eventual; puesto que, conforme su formación, al emitir una acusación formal cuando ya existía un sobreseimiento, ocasionaría posiblemente un daño al imputado; sin embargo, esa no era su intención; no obstante, no desistió en su intención de emitir dicha Resolución, conclusión a la que se arribó sobre la base de la valoración de las pruebas que cursan en el proceso disciplinario, concretamente las dos resoluciones conclusivas opuestas de la etapa preparatoria -Resolución de Sobreseimiento y Resolución de Acusación Formal-; la impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento; la Resolución del Fiscal Departamental GPJ S-031/15; por la cual, procedió a la devolución del cuaderno de investigación, a objeto que el Fiscal de Materia cumpla con las observaciones jurídicas detectadas, sin haber ingresado al fondo; es decir, sin revocar la Resolución de Sobreseimiento de 2 de febrero de 2015; prueba que permitió concluir la presencia del dolo eventual en la conducta del accionante; xv) Aclaró que si bien el accionante sostiene que la falta disciplinaria del art. 121.18 de la LOMP, a su entender eminentemente dolosa -dolo directo-; no obstante, aclaró que ninguna disposición normativa o razonamiento jurisprudencial o doctrinal señala ese aspecto; puesto que, tampoco fue respaldada dicha posición en disposición normativa alguna, criterio jurisprudencial o doctrinal, siendo en el caso concreto en función de las particularidades del proceso y fundamentalmente de las pruebas incorporadas, que se estableció que sí concurrió en el accionante el dolo eventual como una de las formas más débiles de dolo en función a su intensidad, lo cual además coincide con la definición de Guillermo Cabanellas de las Cuevas (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio, Edición 2007, Editorial Heliasta), que señala: "...dolo corresponden a lo que comúnmente llamamos 'intención'; los actos jurídicos pueden cometerse con la intención de producir un mal o, simplemente, con la previsión del resultado dañoso, aunque no medie intención" (sic), conforme señaló la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022; xvi) Si bien toda resolución que emiten los Fiscales de Materia, necesariamente favorece a una de las partes procesales en perjuicio de la otra, este hecho no puede dar lugar a su procesamiento disciplinario; ya que, se analiza todo el contexto en que una determinada resolución fue emitida por un determinado Fiscal de Materia y se tiene en cuenta si la misma fue indebida o insuficientemente fundada y si tuvo el propósito de beneficiar o perjudicar a una de las partes; por lo que, en el caso concreto no se hubiese dado inicio al proceso disciplinario contra el accionante respecto a la falta disciplinaria muy grave prevista por el art. 121.18 de la LOMP, si únicamente hubiese emitido la acusación formal en contra del imputado; empero, a pesar de la existencia de sobreseimiento emitido en favor de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, ahora tercero interesado, cuya impugnación no había sido resuelta, aspecto que fue tomado en cuenta a la hora de iniciar el proceso disciplinario y también a la hora de disponer su sanción dentro del mismo; puesto que, no resulta ser evidente que todos los Fiscales de Materia que emitan una resolución puedan incurrir en la mencionada falta disciplinaria; y, xvii) Con base a todo lo fundamentado todos los cuestionamientos objeto del presente amparo constitucional, fueron desvirtuados; ya que, además, debía tenerse presente que la denuncia de fundamentación, motivación y congruencia de acuerdo a los razonamientos de la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero y SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo, debía ser considerado a partir de la relevancia constitucional; por lo que, no correspondía otorgar la tutela solicitada, para reparar errores o defectos procedimentales que no hagan variar el sentido de la citada Resolución Jerárquica cuestionada, en cuya virtud pidió se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia, señalo que: a) El accionante no estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos constitucionales presuntamente vulnerados; b) Se arribó a la conclusión que en la conducta del nombrado concurrió el dolo eventual, porque de acuerdo a la prueba que se incorporó al proceso disciplinario, no había una que establezca el dolo indirecto y dolo directo, grabación o prueba testifical que establezca que el nombrado en su condición de Fiscal de Materia, habría manifestado en algún momento que emitiría acusación formal con la finalidad y propósito de perjudicar al accionante; sin embargo, se estableció que si concurrió el dolo eventual, porque se emitió una resolución de sobreseimiento con anterioridad por el Fiscal de Materia antecesor y a pesar de ello se pronunció dicha acusación; además, cuando se impugno la Resolución de Sobreseimiento de 2 de febrero de 2015, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en ningún momento revocó el aludido sobreseimiento, simplemente hizo la devolución del cuaderno de investigación para que se subsanen algunos errores detectados y para que se emita la resolución conclusiva de la etapa preparatoria respecto a las demás personas investigadas; y, c) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022, es clara y se encuentra debidamente motivada; sin embargo, en el hipotético caso que se considere que el referido fallo cuestionado no responde algunos aspectos posiblemente omitidos, corresponde se considere la relevancia constitucional de esos aspectos; es decir, si la nueva resolución que se vaya a emitir tendrá un sentido diferente; puesto que, de no ser así carecería de relevancia constitucional; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Luis Guillermo Gutiérrez Fleig a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Fue beneficiado con la Resolución de Sobreseimiento de 2 de febrero de 2015, que fue impugnada y en grado jerárquico se resolvió devolver el cuaderno del control jurisdiccional a la instancia inferior a efecto que subsanen diversas situaciones que impedían ingresar a valorar las impugnaciones, tales como ser incluso la foliación del mismo; no obstante, el accionante conjuntamente con Osman Arias Villarroel, hoy tercero interesado, resolvieron acusarlo; por lo cual, justificaron sosteniendo que interpretaron que la devolución implicaba una revocatoria implícita; 2) Dicha situación produjo un caos jurídico; por lo que, fue calificada -la acusación formal- como indebida en la instancia disciplinaria; 3) No toda resolución desfavorable en sede fiscal o judicial debe merecer una sanción disciplinaria, pues para que las partes se encuentren satisfechas, debe procurarse una carga argumentativa que demuestre que la decisión a la que se arribó no fue caprichosa o arbitraria, siendo diferente el contexto de una resolución indebida, la cual se plasma como en el caso ante la existencia de anterior de una resolución de sobreseimiento no pudiendo simultáneamente existir también una resolución de acusación formal; 4) Del contenido del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte la existencia de dos agravios; el primero referido a que no podía ser sancionado bajo la modalidad del dolo eventual, el segundo que, no se probó el elemento; es decir, la intención; 5) Se hace mención a "Esther Ava", profesora de la Universidad de Cádiz que trabaja sobre legislación Española, en el debate Español se presenta la disquisición sobre si es posible la concurrencia de dolo eventual cuando se exige dolo especifico, aquí es importante señalar que el accionante confunde dolo específico con el dolo reforzado, dolo específico va referido a un elemento subjetivo distinto del dolo genérico, como ser el ánimo de lucro, los fines libidinosos, con relación a que si hay o no hay posibilidad de comisión, vía dolo eventual, existe el debate en España aunque no hay consenso, donde no hay debate es sobre si en España concurre el dolo eventual bajo la modalidad de dolo reforzado y cuando se habla de dolo reforzado, se utiliza esa técnica legislativa de decir a sabiendas, con intención de propósito, si bien es verdad que la experiencia Española utilizan esas muletillas como una forma de vetar el castigo de la versión culposa del delito, en Bolivia no es necesaria está técnica legislativa; ya que, el art. 13 quarter del CP, establece que solamente los delitos que expresamente se tipifiquen como culposo, serán sancionados; no obstante, nuestro país fue influido en la parte especial del Código Penal; considerando que, en nuestros códigos se utiliza las expresiones a sabiendas, de intención, de propósito; eso no quiere decir que no admita el dolo eventual, el dolo reforzada, sino que es un límite para que no se sancione la versión culposa, como lo manifestaba que en Bolivia si se define el dolo por el art. 14 del citado Código, que establece: "...actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal, con conocimiento y voluntad..."; es decir, con las exigencias del elemento intelectual, el conocimiento e intención; estableciendo el dolo: "para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad" (sic); por lo que, no se está ante un debate doctrinal, sino una potestad reglada "...en nuestro país exige tanto el dolo directo como se admite el dolo directo como el dolo eventual y la intención basta con quien vaya a realizar está conducta, se haya representado la posibilidad de realizar este daño a un determinado bien jurídico" (sic); 6) El error no está en la interpretación de la legalidad ordinaria, sino en el argumento del accionante que parte de una premisa normativa equivocada, "...la Española que tiene un orden jurídico al nuestro, donde no se define el dolo, en nuestro país si, confunde lo que es dolo específico con el dolo reforzado..." (sic); 7) En cuanto al cuestionamiento en torno al proceso o trabajo intelectivo realizado por el entonces Fiscal General ahora accionado, a tiempo de hacer una valoración de la prueba, no es claro el amparo constitucional; ya que, solo se limita a señalar que nombrado Fiscal General no valoró la prueba; además, utiliza dos expresiones que existen argumentos "simplones" y "pueriles", se descalifican los argumentos; empero, no se ingresa a realizar un análisis de donde se encontraría el error; 8) De acuerdo a la SCP "0965/2016", que sistematizo los únicos supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar la valoración de la prueba, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, que no se ha demostrado; 9) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022, fundamentó porque hubo un dolo eventual, indicando que como personas formadas ellos -los procesados disciplinariamente- tenían conocimiento que no podían emitir una duplicidad de resoluciones, un requerimiento de sobreseimiento y otro acusatorio; y, 10) No se cumplió con la carga argumentativa que permita que la jurisdicción constitucional ingrese a verificar si se vulneró o no el canon de constitucionalidad en el proceso respecto a la valoración de la prueba; en tal sentido, pidió se deniegue la tutela solicitada; ya que, de lo contrario se generaría un daño económico al Estado, porque se está solicitando una devolución o un pago de salarios devengados, que generará un caos jurídico.

Osman Arias Villarroel a través de su abogado en audiencia, manifestó que para no ser redundante se adhería a todo lo expuesto con relación a los derechos y garantías vulnerados que expuso el accionante, solicitando se declare "procedente" la presente acción tutelar, "...y con lo que solicitaríamos la incorporación del señor Osman Arias Villarroel al cargo de Fiscal de Materia, asimismo el pago de los salarios devengados hasta la efectiva reincorporación del señor Osman Arias Villarroel; por lo que, solicitamos y reiteramos que se declare admisible y procedente la acción presentada por el señor José Alexander Osinaga Rivera" (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 122/22 de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 119 vta. a 125 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022, emerge de la SCP 0761/2021-S4; puesto que, a través de ella se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, el entonces Fiscal General hoy accionado, como máxima autoridad del Ministerio Público, resolvió previamente la excepción de prescripción mediante otra resolución distinta; por lo que, mal podría esta jurisdicción constitucional aplicar como causal de improcedencia "un amparo sobre amparo", cuando aquello no sería evidente; ii) Al efecto de ingresar a verificar el cumplimiento de las auto restricciones, en cuanto al primer presupuesto, relativo a señalar porque la interpretación realizada por el intérprete resulta absurda, ilógica, errónea o con error evidente, identificando en su caso la regla de interpretación que fueron omitidas, se tiene que el accionante al momento de formular su acción de amparo constitucional, señaló en el apartado "7.3.1", por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, etc.; por lo que, si se tiene por superado el primer presupuesto; en cuanto al segundo presupuesto referido a los derechos, garantías o principios vinculados al derecho o garantías que presuntamente hubiese vulnerado el intérprete con aquella interpretación, el accionante también cumplió con el mismo; en consecuencia, también se tiene por superado; en cuanto al tercer presupuesto que es el nexo de causalidad y la relevancia, no cursa de forma expresa la exposición del nexo de causalidad, en audiencia el accionante, argumentó como nexo de causalidad que, de incurrir en esta interpretación, cualquier actuación por un Director Funcional de la Investigación contraria a los intereses de uno de los sujetos procesales, se traduciría en uno de los elementos constitutivos del art. 121.18 de la LOMP; lo cual, resulta genérico, no pudiendo esta jurisdicción constitucional ingresar a verificar aspectos sustanciales de un agravio en sede constitucional con argumentos retóricos; y, iii) En cuanto a la relevancia constitucional, la SCP 0084/2019-S2 de 5 de abril, establece que la relevancia constitucional puede ser formal o sustancial; en ambos casos si se ordenaría emitir un nuevo auto, debería en esencia mutar, cambiar, ser distinta porque una omisión procesal por si sola en lo formal no es tutelable, en el presente caso el problema surgió por la emisión de dos requerimientos conclusivos en la etapa preparatoria, uno de sobreseimiento y otro de acusación, habiendo el accionante según lo relatado emitido de aquella Acusación Formal de 15 de septiembre de 2015, fruto de la interpretación de la "resolución jerárquica" emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, que a criterio de los procesados disciplinariamente era suficiente para emitir un pliego acusatorio y no así continuar la investigación, "...porque después de siete meses emitieron el pliego acusatorio..." (sic), el entonces Fiscal General hoy accionado, considera que al haber pronunciado Acusación Formal ante la existencia de un Sobreseimiento, es causal suficiente para tener por constituido el primer elemento constitutivo del artículo 121.18 de la LOMP; por lo cual, para que la jurisdicción constitucional ingrese a verificar cual es correcta, imperativamente debe fundarse el nexo de causalidad, lo que se traduce en carga argumentativa, que debió ser expuesto por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022 de 3 de marzo, Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado -ahora accionado-, resolvió entre otros aspectos, revocar parcialmente la Resolución Sumaria 15/2019 de 2 de diciembre, emitida por la Autoridad Sumariante de Santa Cruz; en consecuencia, se declara a José Alexander Osinaga Ribera -hoy accionante- y Osman Arias Villarroel -ahora tercero interesado- en calidad de Fiscales de Materia, responsables de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista por el art. 121.18 de la LOMP, imponiéndoles la sanción de destitución definitiva de sus cargos y consiguiente retiro de la carrera fiscal, si es que los mismos formaran parte de dicha carrera, en estricta aplicación del art. 122.13 de la citada Ley (fs. 2 a 11); Resolución que fue notificada al accionante el 7 de abril de 2022 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, vinculados a su derecho al trabajo, a percibir un salario y a la seguridad social; puesto que, el entonces Fiscal General hoy accionado al emitir la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 016/2022 de 3 de marzo, respecto a la falta disciplinaria prevista por el art. 121.18 de la LOMP: a) En cuanto al primer elemento del citado artículo "Dictar resoluciones indebidas", estableció que concurrían las dos situaciones del precedente disciplinario, Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016 de 24 de marzo; es así que, cuando realizó el análisis de la primera situación efectuó una deducción mental arbitraria al estar sustentada en una errónea interpretación de los arts. 323 y 324 del CPP; y, respecto a la segunda situación no existe resolución de autoridad jerárquica que determine que la resolución de acusación era indebida; siendo que, cuando se ratificó el sobreseimiento no se analizó ni valoró el contenido jurídico de la resolución de acusación y no se determinó de forma expresa que la misma era ilegal; y, b) Con relación al segundo elemento del mencionado artículo "...con el fin de perjudicar a una de las partes..." (sic), incurrió en una incongruencia interna, porque manifestó que se dictó la Resolución de Acusación Formal de 15 de septiembre de 2015, con la finalidad de perjudicar; empero, luego señaló que al tener conocimiento de las consecuencias dañosas en la emisión de la citada Resolución, resulta en un dolo eventual, cuando el tipo administrativo es claro e inequívoco al establecer que la falta debe ser con un fin explícito de perjudicar o beneficiar a una de las partes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a, fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional2 de febrero de 20260062/2026-S1Fuente oficial