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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0063/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0063/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho de petición del accionante puesto que ante sus solicitudes de aclaración sobre la Convocatoria a la que se presentó las mismas fueron respondidas tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico en sentid...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho de petición del accionante puesto que ante sus solicitudes de aclaración sobre la Convocatoria a la que se presentó las mismas fueron respondidas tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico en sentido de que el accionante no presentó las mismas en el tiempo establecido para el efecto y por lo tanto no podían ser consideradas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En relación al recurso de revocatoria, si bien la respuesta a los requerimientos plasmados en dicho recurso, no fue dada en forma directa por el Presidente de la Comisión Evaluadora; empero, éste hizo suyo el contenido del informe evacuado por el Secretario General de la UMRPSFXCH, a solicitud del Rector de dicha institución, en base al cual determinó que el accionante no realizó las reclamaciones ni solicitó las aclaraciones en forma oportuna y en el acto mismo de lectura de las calificaciones, conforme lo establece el art. 94 del Reglamento de la Docencia Universitaria, resultando por tal motivo improcedente su pedido, hecho que denota una respuesta concreta a su pedido. Finalmente y respecto al recurso jerárquico, se evidencia que el mismo fue resuelto por el Presidente de la Comisión Evaluadora, a través de una nota, por la cual hizo conocer al accionante que su reclamo no procedía al haberse planteado el mismo de forma posterior al acto en que se dio lectura a su calificación; asimismo, le hizo saber que la comisión Evaluadora, luego de conocida su impugnación, decidió ratificar la evaluación de méritos que le fueron asignados, lo que le impedía revisar esa decisión y que al haberse concluido todo el proceso de evaluación de méritos, dicha comisión cesó en sus funciones y se encontraba disuelta. Si bien esta determinación que resuelve el recurso jerárquico se encuentra plasmada en una nota, ello no obsta a que, se la tenga como un medio idóneo para la emisión de una respuesta válida, ello en virtud del principio de informalismo que rige la actividad administrativa. Por lo expuesto, resultan no ser ciertas las alegaciones denunciadas por el accionante, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela impetrada a través de la presente acción tutelar."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S2

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06569-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCFI-147/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Murillo Vargas contra Juan Hinojosa Gonzales; Lita Collazos Maita; y, Florencio Limón Flores; Presidente y Delegados Docentes, respectivamente, todos miembros de la Comisión de Evaluación de Méritos de la Carrera de Turismo de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de marzo de 2014, cursantes de fs. 26 a 40; y, 46 y vta.; respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En razón a la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición para docentes de la Carrera de Turismo, presentó su postulación a la cátedra de geografía turística. El 22 de abril de 2013, formuló impugnación a la calificación de méritos, solicitando la revisión de la evaluación de méritos; dicha impugnación quedó acreditada en el acta de lectura de calificación de la Comisión de Evaluación y en el informe de impugnaciones, elaborado por la universitaria Valeska Andrea Llano Ondarza; asimismo, en el acta final de revisión de expedientes de 6 del mismo año, Lita Collazos Maita y Florencio Limón Flores, manifestaron que luego del concurso de méritos y exámenes de competencia, elaccionante, presentó impugnación y pidió se revise nuevamente su expediente.

De una revisión de la última acta referida, se evidencia que la misma sólo lleva la firma de éstos últimos, como delegados docentes y no así de las universitarias María Lilian Urquieta Condori y Valeska Andrea Llano Ondarza, como tampoco de Juan Hinojosa Gonzales, en su calidad de Presidente de la referida Comisión Evaluadora, vulnerando el art. 83 del Reglamento de Docencia Universitaria de la UMRPSFXCH, pese a haberse hecho constar la comparecencia de todos ellos al inicio del acta referida; con estos antecedentes, el 27 de mayo de 2013, presentó recurso de revocatoria, solicitando la revisión de su calificación de méritos por parte de la Comisión Evaluadora de Méritos, en respuesta, el 24 de junio del mismo año; fue notificado con el oficio Dec. Fac. Hum. Of. 0491 de 20 de junio de igual año, donde se le hace conocer el oficio Cite SGU/OF 056/2013, elaborado por Edgar Pared Semich Cáceres, Secretario General, de la mencionada Universidad, quien señaló en relación al recurso de revocatoria, que no era atribución del Consejo Universitario, del Rector o de otra instancia, la revisión del proceso, sea en la calificación de méritos o en la evaluación, resultando improcedente su solicitud.

Ante esa situación, el 25 de junio de 2013, el accionante presentó recurso jerárquico, realizando el mismo pedido que su anterior recurso y denunciando la falta de firmas de las universitarias y del Presidente de la referida Comisión Evaluadora en el acta final de revisión de expedientes; en vista de lo cual, el 12 de septiembre del mismo año, mediante oficio Dec. Fac. Hum. Of. 0749, el codemandado Juan Hinojosa Gonzales, señaló: "Con relación a su solicitud efectuada en respuesta al informe de Secretaría General de la Universidad en base al Art. 94 de la Resolución 88/2004 que señala (textual) 'Los postulantes tienen el derecho de solicitar aclaraciones y formular reclamaciones sobre el puntaje en el acto mismo en que se dé lectura a la calificación. Será improcedente todo reclamo presentado con posterioridad' acto que fue cumplido, resulta improcedente todo reclamo con posterioridad como señala la norma'" (sic).

Indica que los hechos descritos evidencian la vulneración de su derecho a la petición, pues en ningún momento se procedió a darle una respuesta de acuerdo a las previsiones establecidas por la Reglamentación universitaria y menos éstas fueron otorgadas por autoridad competente y a través de instrumentos idóneos que correspondan a los recursos de revocatoria y jerárquico, máxime si las peticiones se efectuaron en sujeción a disposiciones que regulan los procesos de concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición de la indicada Universidad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante denuncia como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a las autoridades demandadas, miembros de la Comisión Evaluadora de Méritos de Carrera de la Turismo de la UMRPSFXCH, procedan a emitir Resolución fundamentada “por autoridad competente” (sic), respecto a la impugnación planteada, al recurso de revocatoria y al recurso jerárquico interpuestos y sea de acuerdo a los arts. 3 inc. g) del Estatuto Orgánico de la referida institución; 83 y 94 del Reglamento de la Docencia Universitaria de dicha Universidad (Resolución Rectoral 088/2004); 7 de la Resolución del Consejo Universitario 032/2002; y, 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 27 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 85, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda, manifestando lo siguiente:

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Hinojosa Gonzales, Presidente de la Comisión de Evaluación y Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Carrera de Turismo UMRPSFXCH, -ahora autoridad codemandada-, a través de su abogado, señaló: a) Lanzada la convocatoria, se conformó una comisión que tiene la función de revisar expedientes, calificar méritos, y emitir un informe que luego es publicado; b) Al accionante se le hizo conocer que estaba inhabilitado, quien presentó un recurso en la vía administrativa, ante ello el Presidente, revocó la decisión de la referida Comisión y el accionante fue habilitado para el examen; concluida esa primera fase se disolvió la comisión pues ya no había otra impugnación que tratar; c) En la segunda fase que lo constituye la etapa del examen, el accionante se aplazó y según el art. 94 del Reglamento, éste debió reclamar en el acto, en ese instante ante el Tribunal "la nota sobre los 60 puntos porque sumados con la nota de sus calificaciones no le alcanzaba para la nota mínima” (sic); d) Se dio respuesta a los memoriales presentados por el accionante, así se lo habilitó para el examen en el cual reprobó, y debido a que éste no reclamó ante el Tribunal, su derecho recluyó;e) Debido a la readecuación a la malla curricular en las facultades, según Resolución 007/2014 del Consejo Universitario, se procedió a rebajar la carga horaria a los docentes de ciento veinte horas a ochenta; es decir, del tiempo que debe permanecer el docente y fruto de ello lamentablemente la asignatura a la que postuló el accionante y en la cual reprobó; ha desaparecido, ya no existe, debido a que no se pudo contratar a un docente titular para esa materia; y, f) Sería insulso ordenar se dicte una Resolución fundamentada cuando en realidad esa carga horaria y la asignatura ya no existen en esa unidad facultativa, por lo que no tendrá efecto la acción intentada.

A las preguntas del Tribunal, el referido abogado señaló que: 1) El Acta final de revisión de méritos no se encuentra firmada por las universitarias María Lilian Urquieta Condori y Valeska Andrea Llano Ondarza, debido a que el Decano, en relación a la primera; informó que una vez reunida la señalada Comisión para revisar el file del postulante, ésta no pudo ser habida, y recién por nota de 28 de enero de 2014, se dirige al Decano, indicando que está de acuerdo con revisar los expedientes si aún corresponde, pese a que en la reunión previa la misma estuvo de acuerdo con ratificar los términos ya establecidos en una primera revisión; este memorial fue presentado cuando todo el proceso de selección de docentes titulares había concluido. Respecto a la segunda, ésta hizo conocer su disidencia a través de votos conforme a la comisión revisora de méritos; y, 2) El Decano no firma las actas de calificación de concurso de méritos porque se constituye en primera autoridad del concurso de méritos y selección de docentes, para conocer las impugnaciones, es por ello que revocó las determinaciones de la Comisión Calificadora y habilitó al accionante para el examen y cuando éste impugnó la calificación de exámenes, el Decano no se pronunció porque el accionante, no agotó la impugnación ante el Tribunal de exámenes de competencia.

Lita Collazos Maita, Delegada Docente de la Comisión de Evaluación de la Carrera de Turismo de la UMRPSFXCH , a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó que conjuntamente los demás miembros de la referida comisión, realizaron en primera instancia la calificación de méritos, dando cumplimiento además a la Resolución emitida por el Decano, por lo tanto el accionar de esta Comisión calificadora y en particular el suyo propio en ningún momento fue perjudicar o vulnerar ningún derecho del accionante, en lo demás se adhiere a lo expuesto por su antecesor.

Florencio Limón Flores, Delegado Docente de la Comisión de Evaluación de la Carrera de Turismo de la UMRPSFXCH, pese a su legal citación de fs. 49 y la constancia de que asistió a la audiencia (fs. 74), no cursa informe ni intervención alguna de parte de éste.La Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCFI-147/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 86 a 89, concedió totalmente la tutela, solicitada en contra de Lita Collazos Maita y Florencio Limón Flores, alcanzando sus efectos a María Lilian Urquieta Condori y Valeska Llano Ondarza, al evidenciarse que éstas fueron parte de la Comisión de Evaluación, y estaban de acuerdo con la revisión de los expedientes; y, denegó en relación a Luis Hinojosa Gonzales, ordenando que en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución, las autoridades accionadas hagan entrega de la respuesta a la solicitud del accionante, debidamente motivada, justificada y ser clara en su contexto, con los siguientes argumentos: i) En caso de procesos de selección de concurso de méritos como el que se llevó a cabo, la impugnación a la calificación debe hacerse en el mismo acto de la lectura de la calificación, aspecto que ha sucedido, puesto que en el acta de este actuado, aunque ambigua e incompleta, se entiende que el accionante efectuó dicha impugnación; ii) Las universitarias que conformaron parte de la Comisión Evaluadora, expresaron que estaban de acuerdo en revisar nuevamente los expedientes y que a pesar de ello, los otros miembros de la señalada comisión no llevaron adelante esa revisión; iii) Esta acta no se reviste respuesta a la petición, además se encuentra firmada por dos de los miembros de la Comisión; iv) Consta en obrados que ante la falta de respuesta de la Comisión en su conjunto, el accionante acudió ante Juan Hinojosa Gonzales, quien en vez de reunir a esta, para otorgar una respuesta al peticionante, en primer término y en relación a la primera etapa impugnada, ordenó se habilite al accionante; respecto a la segunda impugnación, remitió actuados al Rector de la citada Universidad, quien a su vez lo envió para un informe, que fue emitido por el "Lic. Senich" (sic), indicando que si no se impugnó en el acto de lectura de la calificación, no puede hacerse con posterioridad conforme al art. 94 del Reglamento de la docencia; sin embargo, ello no es aplicable a este caso, puesto que si se presentó la impugnación en el momento que la normativa referida lo establece; v) Juan Hinojosa Gonzales, con un procedimiento administrativo dio respuesta a la solicitud presentada y sobre todo por no ser el mismo parte de la Comisión calificadora, vulneratorio del derecho reclamado, no corresponde concesión alguna de la tutela; vi) Al haber solicitado el accionante en tiempo oportuno su impugnación, le corresponde el derecho de recibir respuesta, la misma que debió haber sido pronta, motivada, razonable, clara y precisa, y al no haberse actuado de esta manera, se vulneró el derecho a la petición; vii) Por lo expuesto, al cambio de estructura académica, que se está llevando adelante la UMRPSFXCH, no se puede retrotraer el trámite y volver a revisar el expediente y examen a efectos de que posibilite el acceso al cargo que postulaba; sin embargo, por dignidad personal y profesional el accionante tiene.Del derecho a conocer de manera fidedigna clara y acreditada, los resultados que obtuvo en el proceso de selección revisados y con las conclusiones que se arribó, tomando en cuenta los puntos de impugnación.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho de petición del accionante puesto que ante sus solicitudes de aclaración sobre la Convocatoria a la que se presentó las mismas fueron respondidas tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico en sentido de que el accionante no presentó las mismas en el tiempo establecido para el efecto y por lo tanto no podían ser consideradas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0063/2014-S2Fuente oficial