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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0063/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0063/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que los tribunales de apelación, por la naturaleza provisional de las medidas cautelares, cuando resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento, deben procurar resolver la problemática, de modo tal que no se genere más indeterminación o ince...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que los tribunales de apelación, por la naturaleza provisional de las medidas cautelares, cuando resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento, deben procurar resolver la problemática, de modo tal que no se genere más indeterminación o incertidumbre en la situación procesal de los imputados, y solamente en casos previstos en la legislación, podrán anular el fallo remitido en apelación incidental, situación que no ocurrió en el presente caso, debido a que las autoridades judiciales demandadas, perciben a momento de resolver el recurso de apelación, cada uno de los elementos que hacen al domicilio, familia y trabajo; es así, que cuestionan y observan el trabajo realizado por el Juez a quo; asimismo, observan los criterios utilizados por la referida autoridad judicial para establecer, que existía un arraigo natural y que por ende no existía el riesgo de fuga; por otro lado, refieren que el Juez no habría dado respuesta a los puntos sujetos a debate, es decir, que el fallo vulneraría el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto y finalmente, con relación a la no concurrencia del art. 233.1 del CPP, señalan que el Juez a quo se limitó en su examen de aplicación de medidas cautelares, a observar sólo una circunstancia señalada en la imputación formal, excluyendo del análisis todas las demás situaciones que hacen al hecho investigado; empero, a pesar de todas esas observaciones que realizan las Vocales demandadas al Auto Interlocutorio apelado, no revocan la determinación asumida y únicamente se limitan a anular el mismo.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. "(...) De la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que las Vocales demandadas ordenaron la anulación del Auto Interlocutorio, cuyo argumento en síntesis viene a ser la supuesta falta de fundamentación en que hubiera incurrido el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, para determinar la aplicación de medidas sustitutivas, sin embargo, atendiendo la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de apelación, por la naturaleza provisional de las medidas cautelares, cuando resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento, deben procurar resolver la problemática, de modo tal que no se genere más indeterminación o incertidumbre en la situación procesal de los imputados, y solamente en casos previstos en la legislación, podrán anular el fallo remitido en apelación incidental, situación que no ocurrió en el presente caso, debido a que las autoridades judiciales demandadas, perciben a momento de resolver el recurso de apelación, cada uno de los elementos que hacen al domicilio, familia y trabajo; es así, que cuestionan y observan el trabajo realizado por el Juez a quo; asimismo, observan los criterios utilizados por la referida autoridad judicial para establecer, que existía un arraigo natural y que por ende no existía el riesgo de fuga; por otro lado, refieren que el Juez no habría dado respuesta a los puntos sujetos a debate, es decir, que el fallo vulneraría el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto y finalmente, con relación a la no concurrencia del art. 233.1 del CPP, señalan que el Juez a quo se limitó en su examen de aplicación de medidas cautelares, a observar sólo una circunstancia señalada en la imputación formal, excluyendo del análisis todas las demás situaciones que hacen al hecho investigado; empero, a pesar de todas esas observaciones que realizan las Vocales demandadas al Auto Interlocutorio apelado, no revocan la determinación asumida y únicamente se limitan a anular el mismo, ordenando se pronuncie uno nuevo, cuando lo que correspondía era tomar una decisión, considerando todos los elementos probatorios existentes, y definir la situación jurídica del accionante ya que ese es el objetivo de dicho recurso, conocer el fondo de las observaciones realizadas y si ameritaba el caso, subsanar los mismos previo análisis y debida fundamentación de su posición y decisión asumida, pero no dejar al accionante en duda o en incertidumbre por más tiempo, ya que de haber sido desfavorable a sus intereses la determinación que hubieran asumido las Vocales demandadas, éste se encontraba en la posibilidad de acudir de manera directa a la justicia constitucional, ello al no existir otros medios más de impugnación."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S3

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06726-2014-14-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 001/2014 de 13 de abril, cursante de fs. 138 a 143, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Renán Mamani Mamani contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2014, cursante de fs. 105 a 106, el accionante, a través de su representante, interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se tramita el proceso que sigue el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado; como efecto de la imputación, se celebró audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 19 de diciembre de 2013, pronunciándose el Auto 139/2013, que determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que asumió el Juez cautelar de manera adecuada, al no existir la convicción de que hubiese cometido el delito que se le imputa, existiendo en consecuencia duda sobre la concurrencia del art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP),empero, la referida Resolución fue impugnada, radicándose el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

El 10 de marzo de 2014, las referidas Voces de la Sala Penal Primera, resolvieron el recurso de apelación, anulando el Auto 139/2013, disponiendo en consecuencia que el Juez de la causa, pronuncie nueva resolución, desconociendo la facultad que tiene el Juez cautelar de acuerdo a los arts. 54.2 y 279 del CPP, que garantizan por parte de esta autoridad, la no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que, el referido Juez actuó adecuadamente al evidenciar de que no existía elementos de convicción, respecto a su participación en la comisión del delito que se le imputa, puesto que los únicos elementos de prueba que se tienen en su contra, son dos precintos de fajos de billetes que se encuentra sellados con la fecha 12 de septiembre de 2013, y el dinero por el que se le persigue viene a ser posterior al 16 del referido mes y año, ya que el cheque entregado por la empresa IRUPANA al denunciante es de esa fecha, por ende esos precintos no pueden corresponder al dinero robado, análisis que fue realizado de manera adecuada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

Los argumentos para la anulación del Auto 139/2013, responden a una supuesta falta de competencia, y que la calificación del hecho realizada por el Juez a quo se extralimitó en sus atribuciones, lo cual no es evidente ya que no se calificó el hecho delictivo, solamente llegó a establecer que no existía certeza de la comisión del ilícito, ello en base al art. 233.1 del CPP, además que tiene la competencia para analizar la imputación realizada por el Fiscal, por otra parte, el Tribunal de alzada oficiosamente analiza puntos que no fueron objeto de la apelación realizada, consecuentemente el trabajo realizado por las autoridades judiciales demandadas no es correcto al no haber compulsado de manera adecuada los elementos del proceso para determinar la nulidad de las medidas sustitutivas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 7.2 y 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el indebido procesamiento, es decir, el Auto de Vista que dispone la nulidad de la Resolución que le impone medidas sustitutivas.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada el 13 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 134 a 137, con la concurrencia del accionante asistido por su abogado representante y ausentes las Vocales demandadas, pese a su legal citación (fs. 108 y vta.), se produjeron en audiencia las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los hechos expuestos en el memorial de interposición de la acción de libertad y ampliando los términos de la misma señaló que: a) El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia -SSCC 0089/2010-R y 1328/2012-, estableció que la autoridad competente para adoptar la aplicación de medidas de detención preventiva, está obligado a verificar de manera previa la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, caso que no ocurre con las autoridades demandadas, ya que sin definir su situación jurídica, se limitan a anular la Resolución elevada en apelación y que disponía la aplicación de medidas sustitutivas, en lugar de revocar o ratificar la Resolución elevada en apelación, asimismo, se establece de acuerdo a las indicadas Sentencias que las Vocales coartaron las funciones del Juez cautelar; b) Por otro lado denuncia la existencia de retardación indebida en la tramitación del recurso de apelación, puesto que el Auto que anula la Resolución 139/2013, otorgó el plazo de 48 horas para que se reponga el actuado, por cuanto con la elaboración del acta vendrían a ser a lo máximo tres días y el Auto 25/2013, fue recién emitido el 10 de marzo de 2014, habiendo incumplido su propio plazo las indicadas autoridades y es que recién se llegó a notificar con este fallo el 13 de abril; c) Se encuentra en incertidumbre desde el 19 de diciembre de 2013 que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, además del mes que tardaron los Vocales en devolver los antecedentes, siendo una exageración el tiempo transcurrido; y, d) Al día siguiente de la celebración de la acción de libertad “se llegaría a celebrar la reposición de la audiencia dispuesta por las Vocales, siendo ese el motivo principal para la premura en la resolución de la acción de libertad.”

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que los tribunales de apelación, por la naturaleza provisional de las medidas cautelares, cuando resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento, deben procurar resolver la problemática, de modo tal que no se genere más indeterminación o incertidumbre en la situación procesal de los imputados, y solamente en casos previstos en la legislación, podrán anular el fallo remitido en apelación incidental, situación que no ocurrió en el presente caso, debido a que las autoridades judiciales demandadas, perciben a momento de resolver el recurso de apelación, cada uno de los elementos que hacen al domicilio, familia y trabajo; es así, que cuestionan y observan el trabajo realizado por el Juez a quo; asimismo, observan los criterios utilizados por la referida autoridad judicial para establecer, que existía un arraigo natural y que por ende no existía el riesgo de fuga; por otro lado, refieren que el Juez no habría dado respuesta a los puntos sujetos a debate, es decir, que el fallo vulneraría el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto y finalmente, con relación a la no concurrencia del art. 233.1 del CPP, señalan que el Juez a quo se limitó en su examen de aplicación de medidas cautelares, a observar sólo una circunstancia señalada en la imputación formal, excluyendo del análisis todas las demás situaciones que hacen al hecho investigado; empero, a pesar de todas esas observaciones que realizan las Vocales demandadas al Auto Interlocutorio apelado, no revocan la determinación asumida y únicamente se limitan a anular el mismo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0063/2014-S3Fuente oficial