Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, por cuanto respecto a negativa de incorporación como socios de Cooperativa Minera Aurífera “1° de Mayo-La Salvadora” Ltda., pese haber adjuntado declaratoria de herederos, dirigieron la demanda de amparo contra los miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “1° de Mayo-La Salvadora” Ltda., y no así contra el Director General de Cooperativas, quien en última instancia se pronunció al respecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.”(…) uno de los requisitos para la procedencia de toda acción de amparo constitucional es la legitimación pasiva; en el presente caso, la demanda fue interpuesta contra (…) miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “1° de Mayo-La Salvadora” Ltda., y no así contra el Director General de Cooperativas, siendo que este último fue quien emitió la nota D.G.COOP./UJ/555/13 de 12 de agosto, autoridad que en última instancia se pronunció con respecto al caso y tenía competencia para resolver lo que en derecho correspondiera; toda vez que es ésta la facultada para revisar, modificar o en su caso dejar sin efecto la determinación que se tomó en dicha nota, siendo necesario tener en cuenta que la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal, sino también aquella que puede modificar la supuesta vulneración ello en virtud al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 129.I de la CPE) , por consiguiente en el presente caso no corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a las autoridades demandas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015-S3
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06369-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2014 de 5 de marzo, cursante de fs. 266 a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erlinda Janeth Cuellar Carballo Vda. de Sossa, por sí y en representación sin mandato de los menores AA y BB; y, Starling Victoria, por sí y en representación de Jaime Rubén, ambos Sossa Cuellar contra Osvaldo Tellería Pimentel, Ausberto Siray Polo, Daniel Loayza Porcel, Juan Barrientos, Sixto Guzmán Wicley, Rene Martínez Aruzca y María del Carmen Mejía Vda. de Murillo, todos miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “1ᵒ de Mayo-La Salvadora” Ltda., del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 43 a 46 vta., subsanado el 9 de enero de 2014 (fs. 72 y vta.), las accionantes por sí y por sus representados, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jaime Sossa Rivera –esposo y padre de las ahora accionantes respectivamente– falleció el 1 de marzo de 2007, junto con Valerio Olivares y Alberto Figueroa, todos funcionarios de la Cooperativa Minera Aurífera “1ᵒ de Mayo-La Salvadora” Ltda., cuando retornaban a La Paz, viaje que habrían realizado para efectuar elseguimiento al proceso administrativo minero de adjudicación de la concesión minera solicitada, sustanciado ante la autoridad regional de la jurisdicción administrativa minera de Oruro.
En ese sentido, Erlinda Janeth Cuellar Carballo Vda. de Sossa -hoy accionante- solicitó su incorporación a la Cooperativa en cumplimiento al art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE); empero vanos fueron sus esfuerzos, mas al contrario, sin haberla incorporado, le iniciaron un sumario interno responsabilizándola de los manejos de su finado esposo.
Tampoco se le notificó con la Resolución de la asamblea general de socios conforme lo establece el art. 70 de la Ley General de Cooperativas (LGCO), por lo que solicitó una copia del acta de la asamblea en la que fue excluida de la Cooperativa
hoy demandada, pero ésta no fue extendida.
Asimismo indicó que en dicho accidente de tránsito perdieron también su movilidad, la misma que no fue repuesta, olvidándose que fruto del proceso de adjudicación minera que tramitó su esposo la Cooperativa resultó beneficiada.
La accionante refirió también que pese a sus reclamos, dejaron pasar el tiempo, por lo que sus dos hijos Jaime Rubén y Starling Victoria, ambos Sossa Cuellar, llegaron a su mayoría de edad, y haciendo uso de sus derechos el primero de los nombrados mediante carta de 30 de enero de 2012, solicitó a los ahora demandados el reconocimiento de sus derechos, sin embargo, no se le dio respuesta alguna, por lo que intentó nuevamente el 14 de septiembre de igual año, esta vez al Director General de Cooperativas, sin embargo tampoco fue respondido.
Finalmente, el 1 de agosto de 2013, enviaron otra carta a la autoridad antes mencionada, obteniendo como respuesta la carta CITE: D.G.COOP/UJ/555/13 de 12 de igual mes y año, disponiendo textualmente que “EN CUMPLIMIENTO AL ART. 69 INC. b) DE LA LEY 2341 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE DISPONE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO INSTANCIA DE CONCILIACIÓN, DEJANDO EXPEDITA LA VÍA ORDINARIA A FIN DE HACER PREVALECER SUS DERECHOS PROPIOS DEL INTERESADO ANTE LAS AUTORIDADES LEGALES Y COMPETENTES” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, ala defensa, al trabajo, a la sucesión hereditaria, a la "seguridad jurídica", a participar en la actividad productiva y los derechos de las niñas, niños y adolescentes, citando al efecto los arts. 46, 56.III, 59.V, 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su inmediata incorporación a la Cooperativa, más el pago de los dividendos y otros beneficios de los cuales se les habría privado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 265 vta., presentes la parte accionante y los demandados Oswaldo Tellería Pimentel, Juan Barrientos y Rene Martínez Aruzca, ausentes Ausberto Siray Polo, Daniel Loayza Porcel, Sixto Guzmán Wiclekley y Maria del Carmen Mejía Vda. de Murillo, así como también los representantes del Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 79 y 82, se produjeron los siguientes actuados:
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