Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, siendo evidente que el accionante activo paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, sin haber agotado el mecanismo de defensa intraprocesal, por lo que imposibilita a esta sala ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica venida en revisión
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se puede concluir que el entonces imputado -ahora accionante- ante la presunta vulneración de sus derechos emergentes de la emisión del mandamiento de aprehensión por la Jueza hoy demandada -cuestionado a través de la presente acción de libertad-, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa reclamando en esencia igual acto lesivo al traído ante la jurisdicción constitucional, actuación procesal que se encuentra pendiente de resolución. Al respecto, cabe aclarar que ante la emisión del mandamiento de aprehensión y al haber presuntamente purgado rebeldía y comparecido el hoy accionante ante la Jueza demandada, el nombrado podía acudir directamente ante la justicia constitucional a objeto de verificar la legalidad de la vigencia del mandamiento de aprehensión; empero, al haberse activado el incidente de actividad procesal defectuosa con el mismo objeto que en la presente acción de defensa -como el mismo lo señala-, se evidencia que éste activó paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, sin haber agotado el mecanismo de defensa intraprocesal anteladamente formulado, aspecto que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilita a esta Sala ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica venida en revisión, pues la motivación y pretensión del accionante, ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa supra señalado debe ser atendido previamente por la autoridad jurisdiccional, razonamiento en contrario implicaría generar una disfunción procesal ante la posibilidad de fallos contradictorios o disímiles que no resultan aceptables en el ordenamiento jurídico, correspondiendo denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12209-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2015 de 9 de enero, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo León Arancibia y Maricela Pilar Villanueva Salas en representación sin mandato de Javier Tapia Condori contra Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada- declaró su rebeldía, la que de forma posterior purgó poniéndose a derecho; sin embargo, el 2 de diciembre de 2014, ante una supuesta inconcurrencia de su persona a la audiencia conclusiva, la referida Jueza determinó que había sido declarado rebelde, y que no justificó su incomparecencia, pese a que la misma fuere purgada, levantándose las medidas restrictivas emergentes de la rebeldía dispuesta; pero de manera arbitraria la citada autoridad jurisdiccional determinó expedir mandamiento de aprehensión que fue entregado a la parte querellante, quien viene "...organizando..." (sic) una persecución para privarle de su libertad.
Consecuentemente, presentó un nuevo apersonamiento compareciendo ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, pero ésta mantuvo la persecución indebida desconociendo que la comparecencia es suficiente para levantar las medidas impuestos como consecuencia de la rebeldía.Finalmente, la Jueza hoy demandada en su descargo señaló que habría asumido la medida no de declaratoria de rebeldía sino de expedir mandamiento de forma directa para ser puesto ante su autoridad, sin observar que en su Resolución estableció que fue declarado rebelde y que no justificó su incomparecencia, siendo ello falso ya que efectuó la purga que consta en obrado; asimismo, cuando dispuso su ilegal aprehensión compareció, pero la misma fue rechazada ilegalmente por la citada Jueza, acto que consuma la vulneración de su derecho a la libertad.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la personalidad, al debido proceso, a la igualdad y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 109, 115, 116.I, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política (CPE).
Petitorio
Solicita se guarde tutela a sus derechos y garantías determinando "la nulidad de todos los actos ilegales y omisiones cometidas por las autoridades demandadas ya que no reúnen los requisitos de legalidad, en cuya consecuencia además se restablezcan las formalidades legales" (sic).
Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2015, según consta en el acta de fs. 14 a 18, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) El 2 de diciembre de 2014, la Jueza demandada determinó se expida mandamiento de aprehensión, argumentando que ante la inobservancia e inasistencia a la audiencia conclusiva existiría un acto de rebeldía, y que en su momento se designó un defensor de oficio; además que en la audiencia no se presentó ningún memorial ni existe ningún justificativo y en virtud a ello determinó expedir el referido mandamiento de aprehensión; "...sin embargo a fs. 393 a 396..." (sic) se evidencia que compareció e interpuso incidente y excepción por el cual pidió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; b) En forma posterior a que se expida el mandamiento de aprehensión de "...9 de diciembre..." (sic) la Jueza mediante Auto señaló que "...de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y de las notificaciones realizadas de los ahora acusados fueron legalmente notificados y que los mismos no presentaron justificativo de su inasistencia a la audiencia programada por lo mismo procedió a expedir la respectiva declaratoria."que los mismos deben estar en lo dispuesto en el acta de audiencia suspendida (...) y adjuntar prueba idónea que justifique su inasistencia..." (sic), vale decir que la autoridad hoy demandada dispuso su aprehensión pese a comparecer y justificar su inasistencia en el hecho que no fue notificado personalmente con la acusación ni otro elemento procesal que diera lugar a tal extremo; c) Ante la arbitraria decisión de la Jueza ahora demandada de expedir el mandamiento de aprehensión, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó se deje sin efecto la medida de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, pero la referida Jueza rechazó la comparecencia y no dejó sin efecto el citado mandamiento; d) El 6 de enero de 2015 reiteró, compareció y justificó su incomparencia e interpuso nuevamente incidente de excepción de actividad procesal defectuosa y excepción por falta de acción, por el que pidió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión por segunda vez, empero, en respuesta a ello la Jueza de la causa manifestó que se consideraría en audiencia, pese a haberse adjuntado la prueba correspondiente en el entendido que viajó de la comunidad Lurivay, y que desde el 2 de diciembre de 2014, no pudo llegar a La Paz de lo cual existe una certificación emitida por Fermín Franklin Yampama de la Sub Central Tupacaraci de Tupac Katari, quien certificó lo acontecido, pese a lo descrito, la Jueza demandada no suspendió el mandamiento de aprehensión; y, e) El 2 de diciembre de 2014, la autoridad ahora demandada señaló que, habría una declaratoria de rebeldía que jamás fue cumplida por su persona, siendo totalmente falso, pues sin bien se dispuso dicha declaratoria, mediante Resolución 47/2014 de 6 de febrero, la Jueza Cuarta en suplencia legal determinó dejar sin efecto la misma, señalando: "...vistos 18 de febrero se tiene por apersonado Javier Tapia Condori en calidad de imputado con su abogado así mismo téngase por presentada la Boleta de purga de rebeldía conforme lo establece el Art. 91 del Procedimiento..." (sic).
En uso de la réplica al informe de la autoridad demandada, refirió que: "...el 401...” (sic) es aplicable ante providencias de mero trámite, cuando la Jueza demandada dictó un Auto, no siendo ese el recurso idóneo para recurrir contra dicha Resolución.
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