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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0063/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0063/2018-S2

La accionante manifiesta que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, sin considerar que lleva más de diecinueve años de servicio como Encargada de Limpieza en dicho ente municipal ni su condición de adulta mayor, de manera injustificada, procedió a suspender el pag...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante manifiesta que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, sin considerar que lleva más de diecinueve años de servicio como Encargada de Limpieza en dicho ente municipal ni su condición de adulta mayor, de manera injustificada, procedió a suspender el pago de su bono de antigüedad y a fin que renuncie a su fuente laboral no solo la maltrata psicológicamente, sino que ejercía intimidación contra su persona; por cuanto le notificaron con los Memorándums de 22 y 24 de agosto de 2017, de llamada de atención, supuestamente por no hallarse en su puesto de trabajo y haber incurrido en difamación contra dicha Autoridad Edil, hecho que a su entender constituye “acoso laboral” y lesiona su derecho al trabajo y empleo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se revoca y se concede la acción de amparo constitucional en relación al derecho al trabajo respecto a los beneficios sociales, siendo que la autoridad demandada desconoció que bajo el principio de progresividad de los derechos sociales, el beneficio del pago del bono de antigüedad no solo se materializo por los pagos anteriores, sino constituye un derecho adquirido y de cumplimiento obligatorio a favor del trabajador, donde la MAE a través de su abogada apoderada, no demostró cual es la razón de haber suspendido el pago de dicho bono.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “La Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento nacional, estableció que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de no discriminación y de inversión de la prueba. En ese entendido, el art. 48 de la CPE establece que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En el caso concreto, se establece que la Autoridad Edil demandada no solo obró de forma discrecional, sino que actuando con absoluta torpeza, desoyó las peticiones hechas por la accionante, toda vez que, no consideró que en defensa y protección de sus derechos laborales, la trabajadora mediante escritos presentados a la mencionada Autoridad -hoy demandada- y al indicado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidió con diligencia y prontitud la reposición de su bono de antigüedad (Conclusiónes II.2 y 4), incluso, para demostrar de forma idónea que dicho beneficio fue suprimido sin justificación alguna, adjuntó como prueba las respectivas papeletas de pago y certificación del CAS; empero, la Alcaldesa -hoy accionada-, al margen de omitir dichas pruebas, se abstuvo de explicar cuál fue el motivo por el que decidió suspender el pago de ese beneficio, hecho que consta en el informe del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro (Conclusiones II.6), además que desconoció que el ente municipal, como una institución pública, no puede negar un derecho social reconocido y protegido constitucionalmente por nuestra Ley Fundamental, máxime cuando no existen causas o motivos de la suspensión de dicho beneficio que sean atribuidos a la propia trabajadora. Aunando a lo anterior y conforme se tiene señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursan fotocopias legalizadas de las papeletas de pago correspondiente a enero, febrero y marzo de 2017, así como también papeletas de abril y mayo del mismo año, a nombre de Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos, por los cuales se acreditó que la nombrada trabajadora, percibió su salario mensual en los referidos meses (enero, febrero y marzo), incluyendo el importe del bono de antigüedad, calculado en Bs. 743.- mensuales; y, siendo evidente que a partir del mes de abril, se suprimió injustificadamente el pago de dicho bono, la autoridad demandada desconoció que bajo el principio de progresividad de los derechos sociales, el beneficio del pago de bono de antigüedad no solo se materializó por los pagos anteriores, sino que constituye un derecho adquirido y de cumplimiento obligatorio a favor del trabajador, bajo estos argumentos esgrimidos, corresponde conceder la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S2 Sucre, 15 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21319-2017-43-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 1/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos contra Gumercinda Lucila Huanca Marca, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 23 a 26, la accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace aproximadamente diecinueve años, viene cumpliendo la función de Encargada de Limpieza en el Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro; sin embargo, desde el mes de abril de 2017, no recibe el pago de bono de antigüedad que le corresponde por derecho, debido a que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mencionado Municipio, procedió injustificadamente a suspender el pago del mismo a todos los funcionarios de planilla, incluyendo a su persona. Ante esa determinación, mediante Nota presentada el 12 de mayo del citado año, pidió a la Autoridad Edil –hoy demandada–, reponga su bono de antigüedad, inclusive, a fin de demostrar que se halla habilitada para cobrar ese beneficio, presentó el Certificado de Calificación de Años de Servicios (CAS), pero no tuvo respuesta precisa. El 7 de julio de 2017, interpuso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la denuncia contra la Alcaldesa de dicho Municipio, pidiendo la respectiva intervención para que se reponga su beneficio, perosintomáticamente, dicha autoridad edil procedió a maltratarla psicológicamente, pidiéndole en varias oportunidades su renuncia y con el objetivo de intimidarla, cansarla y lograr que renuncie, el 22 de agosto de ese año, la notificaron con un Memorándum de llamada de atención, por supuesto incumplimiento de permanencia en su fuente laboral y falta de seriedad en el mismo; en similar sentido, el 24 del igual mes y año, emitió otro Memorándum, esta vez por una supuesta difamación que habría ejercido contra dicha autoridad.

Finalizó señalando que la autoridad, ahora demandada, a pesar que fue citada legalmente a objeto de que se haga presente a la audiencia de conciliación, no concurrió a la misma; por lo que, el 18 de agosto de 2017, la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, emitió Conminatoria de presentación para el 22 del igual mes y año, a la que tampoco acudió; posteriormente el 7 de septiembre del similar año, la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del referido departamento, en representación de la MAE, argumentando que consultaría a su poderdocente sobre la posible aceptación o no del pago de bono de antigüedad, pidió cuarto intermedio hasta el 13 del mencionado mes y año, fecha en la que la parte demandada en lugar de asistir a la referida audiencia, volvió a pedirle su renuncia e intimidándola le manifestó que no se haga presente a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y empleo, respecto a “los beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores” y, “acoso laboral”; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La reposición del pago de bono de antigüedad a su favor, desde el mes de abril de 2017 a la fecha de su restitución; b) Se garantice su estabilidad laboral; c) El cese de todo acto de acoso laboral; y, d) Se imponga a la parte demandada, responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante presente en audiencia, a través de su abogada se ratificó de manera inextensa en los fundamentos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.Gumercida Lucila Huanca Marca, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, no obstante a su legal citación cursante a fs. 27, no se hizo presente en la audiencia señalada ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la acción de amparo constitucional; fundamentando que: 1) Por informe de 15 de septiembre de 2017, el Inspector Departamental del Trabajo Oruro, concluyó que la Autoridad Edil del Municipio de Poopó, no demostró el motivo de la suspensión injustificada sobre el pago de bono de antigüedad a favor de la demandante de tutela, sugiriéndole que acuda ante la vía llamada por ley, a efectos de salvaguardar todos sus derechos que le asisten; 2) Respecto a la suspensión injustificada del pago del bono de antigüedad, no existen antecedentes que establezcan que la accionante haya efectuado un reclamo anterior, así como tampoco existe evidencia alguna sobre la supuesta denuncia de acoso laboral; 3) La solicitante de tutela al tiempo de interponer la presente demanda de acción constitucional, se limitó a realizar una relación de los hechos y a citar disposiciones legales que consideró vulneradas, pero no cumplió con el principio de subsidiariedad ni justificó la aplicación de la excepción al mismo; por tal razón, corresponde se deniegue la tutela planteada; y, 4) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros recursos ordinarios previstos legalmente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan papeletas de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, a nombre de Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos, por las que se establece el total de sus ingresos percibidos, más la suma de Bs.742.-(setecientos cuarenta y dos bolivianos) por concepto de bono de antigüedad. En similar sentido, por las papeletas de pago de abril y mayo del mismo año, se constata que la nombrada accionante efectivamente dejó de recibir el pago de dicho bono (fs. 4 a 5).

II.2. Mediante Nota presentada el 12 de mayo de 2017, la impetrante de tutela solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, reponga de manera inmediata el pago de su bono de antigüedad, manifestando que en razón a los diecinueve años de servicio en dicha institución pública, es un derecho adquirido y consolidado conforme establece el Decreto Supremo (DS) 21060 de 28 de agosto de 1985 (fs. 2).II.3. Por Nota CITE:STRIA/G.A.M.P/209/2017 de 15 de mayo, la MAE del Municipio de Poopó del referido Municipio, en respuesta a la solicitud impetrada por la -hoy accionante-, señaló que no privó a nadie la cancelación del pago del bono de antigüedad y que por el contrario, incrementó el 7% de su liquido pagable (fs. 3).

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Ratio decidendi

Se revoca y se concede la acción de amparo constitucional en relación al derecho al trabajo respecto a los beneficios sociales, siendo que la autoridad demandada desconoció que bajo el principio de progresividad de los derechos sociales, el beneficio del pago del bono de antigüedad no solo se materializo por los pagos anteriores, sino constituye un derecho adquirido y de cumplimiento obligatorio a favor del trabajador, donde la MAE a través de su abogada apoderada, no demostró cual es la razón de haber suspendido el pago de dicho bono.

Sintesis del caso

La accionante manifiesta que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, sin considerar que lleva más de diecinueve años de servicio como Encargada de Limpieza en dicho ente municipal ni su condición de adulta mayor, de manera injustificada, procedió a suspender el pago de su bono de antigüedad y a fin que renuncie a su fuente laboral no solo la maltrata psicológicamente, sino que ejercía intimidación contra su persona; por cuanto le notificaron con los Memorándums de 22 y 24 de agosto de 2017, de llamada de atención, supuestamente por no hallarse en su puesto de trabajo y haber incurrido en difamación contra dicha Autoridad Edil, hecho que a su entender constituye “acoso laboral” y lesiona su derecho al trabajo y empleo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0063/2018-S2Fuente oficial