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TCP

0063/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de febrero de 2026

Auto 0063/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2026-CA Sucre, 25 de febrero de 2026

Expediente: 81524-2026-164-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 002/2025 de 11 de marzo, cursante de fs. 4 a 6, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; por la que, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Rolando Canquilla Chinche, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por ser contrario a los arts. 21, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2025, cursante de fs. 1 a 3, el accionante solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que, dentro del proceso disciplinario signado con el número 049/2025 iniciado en su contra, por presuntas faltas cometidas por la conducta descrita en el art. 14.3 de la LRDPB, que establece la falta grave de "'...incurrir en actos públicos, deshonrado los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial...'" (sic), le puso en una situación grave y perjuicio que conlleva la baja definitiva de la institución.

El art. 14.3 de la LRDPB presenta una redacción tan vaga y amplia que otorga un margen interpretativo demasiado amplio generando inseguridad jurídica que no solamente vulnera el derecho al debido proceso sino también otras garantías constitucionales; por lo que, pide que la citada norma sea revisada al ser incompatible con los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, a la defensa técnica, al debido proceso y al principio de proporcionalidad, debiendo ser eliminada o reformulada para que se ajuste a los estándares constitucionales y no permita la aplicación arbitraria de sanciones que despojen a los funcionarios policiales de derechos fundamentales sin una justificación adecuada.

La norma impugnada es excesivamente ambigua y carece de una delimitación precisa sobre lo que constituye un acto de deshonroso, dicha ambigüedad vulnera el principio de legalidad, consagrado por el art. 115 de la CPE, que exige que todas las sanciones sean basadas en una ley clara, precisa y completa, vulnerándose también el principio de tipicidad; ya que, el art. 14.3 de la LRDPB permite interpretaciones subjetivas generando inseguridad jurídica y a la vez favorece el abuso de poder por parte de quienes imponen sanciones disciplinarias, también vulnera el derecho a la libertad de expresión consagrado por el art. 21 de la Norma Fundamental y en los instrumentos internacionales de derechos humanos como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no abarca solamente la libertad de emitir opiniones sino también la libertad de criticar públicamente a las instituciones, incluyendo a la Policía Boliviana; asimismo vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa técnica, establecidos por los art. 24 y 115 de la CPE, que garantizan que todas las personas sean tratadas con igualdad ante la Ley y tengan la oportunidad de defenderse adecuadamente en cualquier proceso en el que se encuentren involucradas; vulnera el debido proceso, pues la persona afectada por una acusación disciplinaria tiene derecho a conocer con claridad los hechos que se le imputan; y, en cuanto al principio de proporcionalidad que debe aplicarse en la imposición de la sanción, las mismas deben ser adecuadas conforme a la gravedad de la infracción cometida; sin embargo, en el presente caso la sanción de baja definitiva parece desproporcionada en relación con la naturaleza de la conducta que se le imputa; finalmente en cuanto al derecho a la rehabilitación y el principio de reintegración, refiere que el sistema disciplinario debe tener una orientación correctiva, en la que las sanciones busquen rehabilitar al infractor y no excluirlo permanentemente de la institución.

I.2. Respuesta a la acción

Rolando Mendoza Morales y Víctor Fernando Ticona Mamani, en su condición de Comisión de Fiscales Policiales designados dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, responden a la acción de inconstitucionalidad concreta fundamentando que: a) El art. 14.3 de la LRDPB forma parte de un procedimiento especial plenamente legitimado, constitucional y necesario en resguardo de la disciplina institucional y la imagen pública de la Policía Boliviana que tiene su sustento constitucional en los arts. 109 y 251 de la CPE; b) El argumento del impetrante sobre la supuesta vulneración de derechos al debido proceso y al principio de legalidad es impreciso y carente de base jurídica; ya que, el procedimiento especial no elimina derechos ni etapas sustanciales, sino que acelera su tramitación con pleno respeto a la legalidad, tampoco genera un trato desigual ni arbitrario, sino que responde a condiciones objetivas como la flagrancia o la repercusión mediática institucional, además el accionante fue notificado, participó activamente del proceso y ejerció su derecho a la defensa conforme consta en el cuaderno procesal; c) La normativa impugnada se limita a la operatividad y no crea nuevas sanciones ni elimina derechos, siendo plenamente compatibles con el bloque de constitucionalidad, enmarcándose en el art. 80.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo), que permite limitaciones razonables cuando existan fines constitucionales válidos; y, d) Por lo expuesto, solicitan se declare infundada la acción de inconstitucionalidad concreta disponiéndose la prosecución del proceso disciplinario conforme al art. 14.3 de la LRDPB. I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 002/2025 de 11 de marzo, cursante de fs. 4 a 6, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, no identifica de qué forma la disposición del art. 14 de la LRDPB, es atentatoria a los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, a la defensa técnica, al debido proceso y al principio de proporcionalidad; 2) El art. 14.3 de la LRDPB, goza de presunción de constitucionalidad y en ninguna de sus partes atenta al derecho a la presunción de inocencia; toda vez que, el art. 5 de la citada Ley dispone: "(RESPONSABILIDAD) I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal. II. Las acciones y hechos que constituyen posible posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria"; y, 3) En el presente caso, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los arts. 12.5 que expresa: "Encubrir faltas graves, no sancionarlas o no denunciarlas" Núm. 34 "Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General", art. 13.20 que expresa "incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, órdenes o disposiciones reglamentarias" y art. 14.3 que prescribe " Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dadivas y otros beneficios personales" y art. 102 de la indicada Ley, no vulnera los art. 115, 116 y 117 de la CPE; así como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del 14.3 de la LRDPB; por ser contrario a los arts. 21, 24 y 115 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte, el art. 81.I del citado Código dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son nuestras).

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