Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2026-RCA Sucre, 13 de febrero de 2026
Expediente: 81375-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2026 de 16 de enero, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Fernando Flores Terrazas contra Alexis Ángel Angles Mercado y Fernando Simón Zambrana Sea, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de enero de 2026, cursante de fs. 5 a 11 vta., el accionante manifestó que los Vocales ahora demandados no respondieron su petición efectuada, infringiendo derechos fundamentales primarios y conexos, particularmente el derecho de petición reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dicha petición tenía como finalidad poner en conocimiento actos ilegales y errores graves cometidos en la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, advirtiendo expresamente que se estaba actuando sobre un bien inmueble incorrectamente individualizado, extremo que fue documentado y acreditado ante la propia autoridad jurisdiccional.
La omisión de respuesta se materializa de manera concreta en el memorial presentado el 25 de noviembre de 2025, debidamente recibido por "la Sala Constitucional Primera" respecto del cual hasta la fecha no se emitió pronunciamiento alguno, a pesar de transcurrir un plazo ampliamente razonable, esa falta de respuesta evidencia una retardación de justicia manifiesta y una omisión inconstitucional del deber de pronunciamiento más aún cuando lo solicitado guardaba relación directa con la prevención de una afectación grave e irreparable a derechos fundamentales.
La relevancia constitucional de esta acción tutelar resulta evidente si se considera que la jurisdicción constitucional tiene la prerrogativa y el deber de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, actuando con sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y al Código Procesal Constitucional; sin embargo, en el presente caso, la omisión de pronunciamiento y el gravísimo error cometido en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento derivaron en el despojo material de su propiedad, permitiendo que terceros ocupen y dispongan de sus bienes que no formaron parte de la controversia constitucional ni de ningún otro proceso judicial, esa actuación por acción y omisión no solo vulnera el derecho de petición, sino que además, lesiona el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, configurando una afectación actual y continuada que habilita plenamente esta acción de defensa.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos de petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Las autoridades demandados brinden una respuesta formal, debidamente fundada, motivada y oportuna al memorial presentado el 25 de noviembre de 2025, sea de forma inmediata bajo apercibimiento de ley; b) Se adopten las medidas necesarias para evitar futuras omisiones similares por parte de los Vocales demandados, garantizando el respeto efectivo al derecho constitucional "invocado"; y c) En aplicación del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refirió que en caso de concederse la tutela solicitada, se evalúe la existencia de indicios de responsabilidad civil, penal y/o administrativa atribuibles a las autoridades demandadas remitiendo: 1) Antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado, a efectos de que se investigue la posible comisión de ilícitos penales vinculados al incumplimiento de deberes, retardación de justicia u otros tipos penales que corresponden; y, 2) Copia legalizada de la resolución constitucional a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad donde los vocales demandados ejercen funciones, a objeto de que se inicie el proceso administrativo disciplinario correspondiente sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran emerger.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 8 de enero de 2026, cursante a fs. 13, en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el impetrante de tutela subsane con carácter previo indicando sobre la existencia de terceros interesados que pudieran alegar o controvertir algún derecho dentro de esta acción de defensa, debiendo señalar sus generales de ley, números de celular y adjuntar sus croquis domiciliarios.
Por Resolución 23/2026 de 16 de enero, cursante de fs. 18 a 19, la citada Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, se tiene que se formuló una acción de amparo constitucional con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20392297, ante la Sala Constitucional Primera del referido departamento, llegando el accionante a presentar un memorial de 25 de noviembre de 2025 a través de Plataforma Judicial por el cual solicita aclaración y valoración jurídica de memoriales previos que presentó el peticionante de tutela, sin que las autoridades demandadas hubiesen emitido un pronunciamiento expreso, oportuno y fundamentado, vulnerando con ello el art. 24 de la CPE; al respecto, esa Sala Constitucional considera que existe una causal de improcedencia reglada dentro de la presente acción tutelar, toda vez que la parte accionante no puede pretender a través de otra acción de amparo constitucional -sanear el proceso-, pues ello significaría ir contra el procedimiento constitucional; y, ii) Conforme a lo referido precedentemente y a lo alegado por el accionante, se establece que lo ahora postulado se constituye en una situación accesoria a lo principal, pudiendo la parte impetrante de tutela acudir ante la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz y peticionar su pretensión, no habiéndose en consecuencia superado las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, siendo inviable la admisión de esta acción de defensa por los argumentos expuestos.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 22 de enero de 2026 (fs. 20); presentando impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 21 a 23), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El solicitante de tutela manifestó que: a) De los argumentos expuestos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz se puede establecer una "orfandad" respecto a la petición formulada; toda vez que, simplemente refirió que el memorial presentado el 25 de noviembre de 2025, no tiene respuesta hasta el día de hoy, lo que significa retardación de justicia, en ningún momento solicitó a dicha Sala Constitucional que se involucren decisiones jurisdiccionales es así que a pesar del señalamiento de varios autos y el razonamiento en las tres líneas para disponer la improcedencia de esta acción tutelar es una variedad y falta de certeza porque no explica por qué razonan respecto a que su pretensión sería el sanear un proceso, eso ocurre porque no es verdad lo que manifiesta la "sala"; y, b) La Resolución impugnada coloca a la parte accionante en una situación de indefensión, en la que se ve obligada a presentar memoriales de manera indefinida sin obtener respuesta alguna, generando en los hechos una suerte de "inmunidad" frente al art. 24 de la Ley Fundamental, que consagra el derecho de petición, dicha omisión atribuible a los Vocales de la Sala Constitucional "Primera" vulnera el debido proceso y desconoce el principio de supremacía constitucional, conforme al cual la Norma Suprema es de cumplimiento obligatoria para todos los bolivianos, sean autoridades públicas y privadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
Mostrando 21 de 42 parrafos.