Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2026-S1 Sucre, 02 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 51818-2022-104-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 176 de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 868 a 871, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Nacif Hiza contra Roberto Willy Villaroel Vedia, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 27 de octubre y 7 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 391 a 397; y, 401 y vta., manifestó lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros Sociedad Anónima "UNAGRO S.A." -ahora tercera interesada- inició un proceso ejecutivo en su contra, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; no obstante, por Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declararon probada la excepción de incompetencia planteada por su persona y anularon obrados hasta la Sentencia Inicial Monitoria Ejecutiva 89 de 9 de febrero de 2018, debiendo las partes procesales acudir a la jurisdicción agroambiental.
En ese sentido, mediante Oficio 1157/2021 de 8 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió el proceso ejecutivo mencionado ante el Juez ahora accionado.
Es así que, mediante decreto de 21 -siendo lo correcto 28- de octubre de 2021, el Juez hoy accionado dispuso: "Téngase por radicada esta causa con noticia de las partes apersonadas y sea los fines legales pertinentes" (sic); instrucción que fue cumplida por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, dado que solamente se notificó a la parte ejecutante; de tal forma que, la misma se apersonó ratificando la demanda, aparejando poder de representación e indicando que el adeudo hasta el 31 de diciembre de 2021 ascendía a la suma de $us72 508.79.- (setenta y dos mil quinientos ocho 79/100 dólares estadounidenses), procediendo a emitirse la Sentencia Inicial 02/2022 de 5 de abril, intimando a su persona al pago de dicha suma.
De manera extraoficial, anoticiado por una retención de fondos de sus cuentas bancarias, conoció que la Empresa "UNAGRO S.A.", ahora tercera interesada, inició proceso ejecutivo en su contra, ante el Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz; de tal manera que, a tiempo de apersonarse al mismo, formuló incidente de nulidad de obrados y excepciones. Manifiesta que, luego de realizadas las notificaciones con el incidente y las excepciones planteadas y las contestaciones efectuadas por la parte ejecutante, el Juez hoy accionado, señaló audiencia para resolver las mismas para el 17 de junio de 2022.
Así en audiencia, luego de las fundamentaciones correspondientes, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio 30/2022 de 17 de junio, ordenó la nulidad de obrados salvando la notificación efectuada a la Empresa UNAGRO S.A. hoy tercera interesada; y señaló lo siguiente: "aclarando que, por lógica consecuencia, la excepción anulándose obrados hasta el vicio más antiguo se tiene por también anulado todo lo obrados con posterioridad debiendo sin esperar el rol de turno y una vez cumplida con la notificación hecha conforme a procedimiento, ingresar a despacho de manera inmediata a efectos de pronunciarse con la sentencia que corresponda estando ya por notificada ambas partes a efectos de que puedan pronunciarse a lo dispuesto en esta audiencia" (sic); por tal motivo, en la vía de complementación solicitó que se levante la retención de fondos; puesto que, al anularse obrados, quedó sin efecto la Sentencia Inicial Monitoria Ejecutiva 89; en la cual, entre otros puntos, se ordenó lo referido.
Sin embargo, el Juez ahora accionado señaló que, "habiéndose dispuesto la nulidad de decreto de 22 de febrero de 2021 este no impide que los actos posteriores dictados y habida cuenta que se ha dispuesto de que una vez notificada la parte demandada con la radicatoria, se ingresa a despacho de oficio inmediatamente, se dispone no ha lugar a lo solicitado..." (sic); manteniendo arbitrariamente y sin fundamento, la retención de fondos al no contar con una sentencia inicial en derecho.
Manifiesta que, habiendo formulado el recurso de apelación en contra de la complementación observada en dicha audiencia, el Juez hoy accionado señaló que, "CON LA ACLARACIÓN TAMBIÉN DE QUE EN ESTA MATERIA POR EL PRINCIPIO DE HIPERSALTUM NO EXISTE LA APELACIÓN" (sic); tendiéndose de ello, que no existe recurso ulterior que permita reparación de la arbitrariedad cometida; razón por la que, acude a la jurisdicción constitucional.
Finalmente indica que, mediante memoriales presentados el 1 de julio y el 3 de agosto de 2022, solicitó que se levanten las retenciones de fondos ordenadas; empero, no obtuvo respuesta alguna; y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se emitió una nueva sentencia inicial; por lo que, dichos fondos continúan ilegalmente retenidos.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 14.III, 109, 115, 119.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la complementación del Auto Interlocutorio de 30/2022 de 17 de junio de 2022; y, al no existir sentencia inicial, se ordene a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) el levantamiento de cualquier retención de fondos de sus cuentas bancarias.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 859 a 868, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: a) El Juez ahora accionado emitió la Sentencia Inicial 02/2022, declarando probado el proceso ejecutivo seguido en su contra y ordenando la retención de sus fondos bancarios; empero, sin que se hubiese cumplido con la notificación de la radicatoria de la causa y menos de la referida Sentencia Inicial; razón que, motivó a la formulación de un incidente de nulidad de obrados; b) Habiéndose instruido la nulidad de los actos celebrados en el mencionado proceso hasta la notificación con la radicatoria; obviamente la mencionada Sentencia Inicial, quedó sin efecto; y por consiguiente, la orden de retención de fondos; no obstante, solicitó que se aclare dicho extremo, determinando la suspensión de cualquier medida cautelar dispuesta; empero, el referido Juez, argumentando la aplicación del principio de inmediatez negó su solicitud; señalando que como el proceso ingresaría a despacho inmediatamente, dicha retención podría quedar subsistente; c) A la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de cinco meses desde la nulidad ordenada; y no se emitió una nueva sentencia inicial que justifique la retención realizada; y, d) A pesar de presentar memoriales solicitando se levante inmediatamente la retención de fondos, no obtuvo respuesta alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roberto Willy Villarroel Vedia, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz; mediante informe presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 411 a 423; y en audiencia manifestó que: 1) El accionante, planteó incidente de nulidad de obrados por vicios procedimentales insubsanable; misma que fue atendida en su favor, salvando la notificación de radicatoria realizada a la Empresa "UNAGRO S.A." ahora tercera interesada; no obstante, el accionante solicitó la complementación del Auto Interlocutorio 30/2022, que fue declarada no ha lugar; determinación que podía ser objetada a través del recurso de reposición; 2) El nombrado, no cumplió con la carga argumentativa que permita a la jurisdicción constitucional establecer la vulneración denunciada respecto al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, 3) Tampoco explicó el nexo de causalidad, con relación a la presunta falta de pronunciamiento de los memoriales presentados por el accionante; "...que al no encontrarse corriente al expediente por falta de notificación en el domicilio del demandado, no puede pendiente el ingreso a despacho.." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Rolando Mansilla Azurduy y Walter Enrique Roca Negrete; en representación legal de la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros UNAGRO S.A., mediante informe presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 424 a 427 -el cual no cuenta con las firmas correspondientes; no obstante, fue admitido por la Sala Constitucional-, y en audiencia a través de su abogada, manifestaron lo siguiente: i) El accionante omitió señalar que para impugnar en sede constitucional la presunta vulneración de los derechos fundamentales, existe otro recurso ordinario; el cual, no hizo efectivo dentro del proceso agroambiental; puesto que, al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 30/2022, únicamente solicitó complementación y expresó que se reservaba el planteamiento del recurso de apelación incidental cuando no es viable; debiendo en todo caso prever la formulación del recurso de reposición; de tal forma que, al no actuar de dicha manera, la presente acción tutelar es improcedente; ii) La negativa de apelación no tiene nada que ver con la medida de retención de fondos; determinación que se mantiene "...porque existen actos procesales dentro del proceso civil en el que se pueden mantener actos anteriores y posteriores cuando se declara la anulación de uno o varios actos procesales, incluyendo resoluciones; entonces al no existir ningún fundamento legal que refiere las normas aplicables vinculadas al derecho al debido proceso alegado, no existe posibilidad de que la jurisdicción constitucional se pueda pronunciar..." (sic); y, iii) El hecho de que no exista sentencia en el caso, no significa que no se puedan aplicar medidas precautorias.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 176 de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 868 a 871, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La oficiosidad del Juez hoy accionado está limitada a ciertos actos que son propios del ámbito civil que por analogía resultan aplicables en la jurisdicción agroambiental, debiendo regir el principio dispositivo; por lo tanto, la actuación del referido está condicionado a las actuaciones y diligencias que propongan las partes procesales, quienes tienen la obligación de concurrir al despacho judicial; para el conocimiento de las actuaciones que se practiquen dentro de un proceso; teniendo a mano el libro de citaciones y notificaciones; como mecanismo que permite verificar el cumplimiento de plazos; en ese marco, no se tiene evidencia de que el accionante acudió al Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, a reclamar la prosecución de su causa; y, b) Por otro lado, no activó recursos judiciales que efectivicen el control de la actividad jurisdiccional, es decir la formulación del recurso de reposición con alternativa de apelación.
En vía de complementación y enmienda de la Resolución 176, refiriendo que el Auto Interlocutorio 30/2022, fue emitida de forma verbal en audiencia, en la que de igual manera se reservó el derecho de apelación; empero, el Juez ahora accionado inmediatamente negó dicho recurso; "...de qué nos serviría formular un recurso de manera escrita, digamos, cuando el mismo Juez nos diría no existe apelación..." (sic); por lo tanto, si se hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que; no puede suplir deficiencias de la defensa; en cuanto al planteamiento de los recursos legales que el accionante previamente no utilizó.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el representación legal de la Empresa "UNAGRO S.A." -hoy tercera interesada- presentó demanda ejecutiva contra Julio Nacif Hiza -ahora accionante- por la suma de $us56 249,60.- (cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve 60/100 dólares estadounidenses) liquidados el 31 de agosto del indicado año (fs. 477 a 478 vta.); asimismo, por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, el mismo fue subsanado solicitando en consecuencia la admisión de la de dicha demanda (fs. 488 y vta.).
II.2. Mediante Sentencia Inicial del Proceso Monitorio Ejecutivo de 16 de marzo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió y declaró probada la demanda ejecutiva; disponiendo el embargo de los bienes que se reconozcan ser de propiedad del accionante, hasta hacerse efectiva la suma de $us56 249,60.- (fs. 489 a 490 vta.).
II.3. Por Oficio 329/18 de 28 de marzo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, instruyó a la ASFI, efectuar la retención de fondos en las cuentas bancarias correspondientes al accionante (fs. 492).
II.4. Por memorial presentado el 13 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante planteó excepción de falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva del título; de pago documentado total o parcial e incompetencia (fs. 616 a 619); solicitando además el levantamiento de medidas precautorias; pedido reiterado mediante memorial presentado el 23 del señalado mes y año (fs. 622 y vta.).
II.5. Cursa Resolución 302 de 14 de noviembre de 2018, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando improbadas las excepciones planteadas por el accionante; razón por la que, Marcelo Aguilera Perregon, Uber y Jonathan ambos de apellidos Zambrana Illanes, mediante memorial presentado el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación contra dicha Resolución (fs. 708 a 709 vta.; y, 714 a 718).
II.6. Consta Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, por el cual los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron la Resolución 302, declarando probada la excepción de incompetencia planteada por el accionante; y dispuso la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial Monitoria Ejecutiva 89, ordenando a las partes acudir ante la jurisdicción agroambiental para la resolución de sus pretensiones (fs. 737 a 740).
II.7. Mediante Nota Of. 1157/2021 de 8 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió el expediente relativo al proceso ejecutivo seguido por la Empresa "UNAGRO S.A." hoy tercera interesada contra el accionante ante el Juzgado Agroambiental de Montero del mismo departamento; el cual mereció en respuesta el decreto de 28 de igual mes de 2021, por el que Roberto Willy Vilarroel, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- dispuso que: "Téngase por radicada esta causa; con noticia de partes apersonadas y sea a los fines legales pertinentes" (sic); determinación que fue notificada a la parte demandante en Secretaría del citado Juzgado, el 18 del referido año (fs. 749 a 750).
II.8. A través de memorial presentado el 28 de marzo de 2022, ante el Juez hoy accionado, el representante legal de la Empresa "UNAGRO S.A." ahora tercera interesada, se apersonó y ratificó la demanda monitoria ejecutiva planteada en la vía civil, ampliándola en cuanto al monto demandado por la suma de $us72 508,79 (setenta y dos mil quinientos ocho 79/100 dólares estadounidenses); solicitando en consecuencia se emita la sentencia inicial, ordenando el embargo de bienes de propiedad del ejecutado; así como, la retención de fondos y otras medidas precautorias solicitadas en la demanda principal (fs. 757 y vta.).
II.9. Cursa Sentencia Inicial 02/2022 de 5 de abril, emitida por el Juez hoy accionado; por la que, se declaró probada la demanda ejecutiva formulada por la Empresa "UNAGRO S.A." ahora tercera interesada; disponiéndose el remate de los bienes embargados o por embargarse, que acrediten ser de propiedad del ejecutado; para que con el producto de su venta se cancele la suma adeudada de $us72 508,79.- más intereses, gastos y costas; instruyendo con relación al accionante que, "Por Secretaría líbrese Comisión Instruida a los efectos la citación con la demanda y la presente Sentencia inicial, sea con formalidades de ley..." (sic); Resolución con la que fue notificada a la parte demandante en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, el 11 del mismo mes de 2022 (fs. 758 a 760).
II.10. A través de Oficio 215/2022 de 12 de abril, el Juez ahora accionado, instruyó a la ASFI, efectuar la retención de fondos en cuentas bancarias correspondientes al accionante (fs. 764).
II.11. Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, ante el Juez hoy accionado, el accionante se apersonó al proceso ejecutivo y en la vía incidental planteó nulidad de obrados por falta de notificación con la radicatoria de la causa y la impertinencia de admitir una demanda sin que la parte demandante tenga capacidad para ampliar la misma; asimismo, por memorial presentado el 19 del indicado mes y año, opuso excepciones de impersonería, falta de fuerza ejecutiva y prescripción (fs. 771 a 777 y 815 a 821).
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