Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 55980-2023-112-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 265/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 133 a 136, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Choque Ayala en representación sin mandato de Eduardo Colque Choque contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2023, cursante de fs. 113 a 121 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 181/2023 de 11 de marzo, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, sin haberse considerado la serie de evidentes vulneraciones al debido proceso que le ampara, tales como ser: a) Que al momento de su arresto por funcionarios policiales en presencia del fiscal, pretendieron que su persona agarre un celular que le entregaban, sin realizar la requisa correspondiente, le intimidaron y amenazaron con arrestar a su esposa; b) Que, se le obligó a firmar un acta de entrevista policial, misma que es ilegal conforme lo establecido por la SC 0886/2003-R -de 1 de julio-; c) El referido celular es usado para fundar la probabilidad de autoría que dio lugar a su detención preventiva, pues nunca se le sorprendió en posesión física de ninguna sustancia controlada; d) El contenido del celular no podía ser admitido, valorado y usado como presupuesto para asumir la concurrencia de probabilidad de autoría al haberse obtenido de manera ilícita e ilegal con vulneración de sus derechos a la intimidad, privacidad y dignidad, conforme el entendimiento asumido por la SC 1669/2004-R -de 14 de octubre-; y, e) El Ministerio Público sostiene que su persona posee dolosamente, transporta, entrega y realiza transacción de sustancias controladas, empero no presentó otro elemento indiciario que no sea el celular obtenido ilegalmente de su persona, extremo que no puede suplir la ausencia de sustancia controlada que debió encontrarse en su posesión o al interior del inmueble allanado si se pretendía vincularlo con actividades comprendidas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En instancia de apelación formuló los siguientes agravios: 1) La ausencia de elemento material verificable (prueba) que sostuviera la probabilidad de autoría correspondiente al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con la que se impuso su detención preventiva; 2) Ilegalidad de la entrevista policial y secuestro del teléfono celular por los funcionarios policiales; y, 3) Concurrencia de una imputación formal y consecuente supuesta acreditación de la probabilidad de autoría en base a apreciaciones subjetivas como producto de la inobservancia de los deberes impuestos al operador de justicia por los arts. 124 y 173 del CPP.
No obstante, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, emitió Auto de Vista 96/2023 de 23 de marzo, por el que resolvió declarar la improcedencia de los agravios formulados y ratificar el Auto Interlocutorio 181/2023 sosteniendo que la fundamentación fáctica se funda en la revisión de un celular en el cual habrían obtenido información a través de fotos, videos, imágenes, conversaciones en WhatsApp, que se referirían a actos relacionados con sustancias controladas, y reconoce que si bien no se encontró sustancias controladas materialmente, se encontraron indicios suficientes en relación a este ilícito.
Así se tiene que, en el caso, se consideró como elemento de prueba uno que fue ilícitamente obtenido para sostener una probabilidad de autoría que además es inexistente pues existe una irrazonable valoración de la misma, ya que se consideraron imágenes, videos, chats de WhatsApp que no pueden suplir le hecho que de que, como bien reconoce el ahora demandado, no se le encontró en posesión de sustancia controlada alguna. Tampoco el demandado cumplió con fundamentar y precisar respecto a cuál de las conductas previstas en el art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- debe asumir defensa, el modo en el que se adecuaría dicha conducta, provocando lesión al debido proceso y a una resolución debidamente fundamentada, extremos por los que resulta inadmisible que se haya dispuesto una medida tan gravosa como es la privación de libertad, siendo pertinente recordar lo que dijo el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la imputación formal a través de la SCP 0171/2017-S2 de 6 de marzo.
El contenido del equipo de celular no provoca ni arroja evidencia alguna respecto a la comisión del delito de mi persona en el delito de tráfico, pues no se evidencia en ninguna fotografía a mi persona junto a alguna sustancia controlada y estos hechos no suplen la inexistencia dentro del caso de una sustancia controlada que sometida a test de campo o pericia resulte como tal, dicho extremo no se puede evidencia pues no existe acta de narco test, acta de requisa, acta de secuestro de sustancia controlada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, a través de representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 23 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: i) Dejar sin efecto: el Auto de Vista 96/2023, el Auto Interlocutorio 181/2023; y, la Resolución de imputación formal de 10 de marzo de 2023; y, ii) Sin necesidad de audiencia se emita nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que: a) La acción de libertad no se acomoda a los presupuestos establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; b) Sobre la supuesta sustracción del celular y las imágenes allí contenidas, se encontraron también audios videos de varias personas haciendo referencia a un grupo dedicado al tráfico de sustancias controladas; c) El avance tecnológico permite al derecho encontrar evidencias expuestas en redes sociales, los cuales pueden constituir evidencia; y, d) En la imputación está establecida la permisibilidad del imputado -se entiende para entregar el celular-.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
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