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TCP

0063/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0063/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 81481-2026-163-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2026 de 27 de enero, cursante de fs. 409 a 414, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norha Huanca Mamani en representación de su hijo AA contra Sussel Márquez Moreno, Yván Córdova Castillo e Isaías Jorge Vargas Chambi, ex Vocales y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Leónidas Víctor Soria Rojas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 13 de octubre de 2025, cursantes de fs. 223 a 237 vta., y 243 a 247, respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de febrero de 2024, el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Viacha, acudió al Hospital Corea de la ciudad de EL Alto del departamento de La Paz, donde se encontraba un infante de un mes de edad, que estaba herido y recibía atención médica en la sala de emergencias. En la revisión externa, no se evidenciaron lesiones externas, ni surco equimótico, ni lesiones en el cuello, aunque se observó un medicamento aplicado por dermatitis; informando la pediatra de turno que el diagnóstico era asfixia por compresión probable, dermatitis en el cuello y axilas, disfunción familiar y madre adolescente.

Con ese antecedente, el Ministerio Público imputó al adolescente AA por la comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa; razón por el que fue aprehendido, para posteriormente, imprimirse a la ligera el trámite correspondiente de imputación formal; y en la audiencia de medidas cautelares seguida de salida alternativa de terminación anticipada, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del El Alto del departamento de La Paz, convalidó lo solicitado por la autoridad fiscal, violentando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, legalidad de la prueba, a ser asistido por un traductor o intérprete, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; toda vez que, no verificó el cauce regular de los documentos que dieron pie a la salida alternativa de terminación anticipada. Para reparar los vicios señalados, el 17 de octubre de 2024, -el ahora accionante- presentó un incidente de actividad procesal defectuosa por concurrir defectos absolutos; pronunciándose el Auto Interlocutorio 368/2024 de 5 de noviembre, por la que el Juez demandado, declaró infundada su pretensión, motivando la presentación de recurso de apelación, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 02/2025 de 17 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Asimismo, el accionante señaló que ambos fallos lesionaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en su vertiente motivación, congruencia y el principio de legalidad procesal; en el caso del Juez demandado, al dictar el Auto Interlocutorio 368/2024, admitió y tramitó de manera irregular la salida alternativa porque no verificó la participación y el consentimiento expreso del representante del adolescente encausado; porque por un lado, el memorial de solicitud de salida alternativa presentado por el Ministerio Público fue únicamente firmado por él siendo menor de edad, y por otro lado, en el acuerdo -documento base- de la salida alternativa no se advierte la participación y consentimiento de la representante del incapaz de obrar como señalan los arts. 5.I.1 del Código Civil (CC) y 194.I del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), previsión legal que guarda relación con el art. 4 del CC, que regula la capacidad de ejercicio; esa omisión, despojó al adolescente del amparo protector que exige la norma, viciando de nulidad absoluta el procedimiento materializado por el Juez a quo y lesionando el principio de legalidad procesal establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Juez de primera instancia, inobservando la capacidad restringida del adolescente, dio valor jurídico a la firma y consentimiento del menor como si fuese plenamente capaz para celebrar actos jurídicos, contraviniendo el art. 4 del CC, que restringe su capacidad para celebrar actos jurídicos sin asistencia de su representante; de esa forma, se incurrió en una falsa presunción de consentimiento válido que afecta la tutela judicial efectiva y el principio de protección integral con asistencia de personal especializado reconocido por el art. 60 de la CPE.

Igualmente, existe ausencia de motivación material e inmediación como fue acusado en el incidente de nulidad planteado, en el que se señaló que la audiencia de terminación anticipada se había plasmado sin su comparecencia y la de su representante, salvo el abogado proporcionado como defensa por el Ministerio Público; a dicho cuestionamiento, el Juez a quo no proporcionó respuesta alguna -ausencia de motivación-; de igual forma, en la audiencia se incumplió el requisito esencial previsto por el art. 308.III del CNNA, ya que el Juez demandado no preguntó a su representante si aceptaba el requerimiento del Ministerio Público, si reconocía los hechos, la autoría y su responsabilidad penal sobre el mismo, contrariando los principios de inmediación y la garantía de defensa material; igualmente, fue vulnerado el art. 308.IV del CNNA, ya que el Juez a quo aumentó indebidamente la medida socio educativa de tres a cuatro años excediendo lo solicitado formalmente por el Fiscal de Materia.

Por su parte, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitió verificar que el acuerdo base de la salida alternativa carecía de la participación del representante, tanto en el memorial de solicitud como en el supuesto acuerdo y/o documento base de tal medida, soslayando de ese modo la capacidad restringida del adolescente conforme los arts. 4 del CC y 194.I del CNNA, ya que al abordar el agravio referido al memorial de solicitud de terminación anticipada y el acuerdo de aceptación de salida alternativa, sostuvo de manera infundada que tales actos, estarían conforme a derecho al contar con la firma de la progenitora del menor; sin embargo, ello no se verifica en obrados, toda vez que, ambos documentos fueron suscritos únicamente por el adolescente incapaz de obrar, sin representación alguna.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada se limitó a reproducir los fundamentos del Juez a quo, sin explicar cómo tales actos podrían ser válidos a la luz del ordenamiento jurídico, omitiendo analizar el aspecto central del agravio que es la nulidad de un acto jurídico suscrito por un menor sin asistencia legal; esa falta de razonamiento constituye una motivación arbitraria e insuficiente que vulnera al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no fueron justificados los argumentos jurídicos para la validez de los actos cuestionados.

En relación con el agravio referido a la presunta presencia del menor y su madre en la audiencia del 16 de agosto de 2024, el Tribunal de apelación basó su decisión únicamente en un informe de Secretaría, sin prueba objetiva ni registro audiovisual que demuestre tal concurrencia o participación efectiva; ello, revela una deficiencia en la constatación fáctica y una motivación aparente, pues se asumió como cierto un hecho no acreditado; tampoco se demostró que el acto hubiera sido traducido para la madre ni que el adolescente haya intervenido activamente; en consecuencia, se vulneraron la inmediación, la defensa material y el debido proceso al no verificarse la presencia real de los sujetos procesales ni su participación en la audiencia.

Respecto al agravio relativo al incumplimiento del art. 308.III y IV del CNNA, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo, porque no explicó si el Juez de primera instancia cumplió con su deber de preguntar personalmente al adolescente sobre la aceptación del hecho atribuido, ni si el incremento de la medida socio educativa de tres a cuatro años, era jurídicamente válido; en su lugar, se limitó a sostener que las partes no formularon observaciones, invocando erróneamente la preclusión, cuando esta no opera en la formación inmediata del vicio, tal razonamiento carece de congruencia y motivación suficiente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación, congruencia y al principio de legalidad procesal citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 02/2025 de 17 de febrero, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, se les ordene la emisión de una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2026, según consta en acta cursante de fs. 405 a 408 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 27 de enero de 2026, cursante de fs. 387 a 388 vta., señaló que en los antecedentes que cursan en la prenombrada sala, se tiene que el Auto de Vista 02/2025 de 17 de febrero, fue pronunciado por los Vocales Sussel Márquez Moreno e Yván Córdova Castillo, integrantes en ese momento de la señalada Sala; consecuentemente, carece de legitimación pasiva.

Sussel Márquez Moreno, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2026, cursante de fs. 396 a 404 vta., informó que: a) El Tribunal de apelación se rige por el principio de limitación de competencia previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, respecto a los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, ello vinculado con el principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE; y, b) Consecuentemente, otros extremos y otras situaciones no pueden ser consideradas en una apelación incidental, marco en el que se pronunció el Auto de Vista 02/2025, señalando que la fundamentación es una garantía del debido proceso, que tiene como uno de sus elementos la motivación de las resoluciones; por lo que, la decisión pronunciada dentro de su contenido, desarrolla los elementos esenciales de hecho, derecho y jurisprudenciales y fue debidamente fundamentado, motivado siendo claro para las partes; por lo que, no existe ninguna vulneración al debido proceso.

Leónidas Víctor Soria Rojas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de octubre de 2025, cursante de fs. 295 a 297 vta., refirió que: 1) La acción planteada es improcedente, porque existió convalidación de cualquier acto ilegal u omisión indebida, al haberse celebrado una audiencia de consideración de terminación anticipada en la que estuvieron presentes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) por la víctima, el adolescente con responsabilidad penal asistido por su defensa técnica y su progenitora, quienes más bien solicitaron la ejecutoria de la resolución, emitiéndose el Auto Interlocutorio correspondiente; 2) En cuanto a la admisión y tramitación de la salida alternativa, no es evidente que no se hubiese verificado la participación y el consentimiento del representante del adolescente, y se trata de una afirmación alejada de la realidad con la que se pretende inducir en error, ya que el documento por el cual la autoridad fiscal emitió la resolución de terminación anticipada es el acuerdo de aceptación de salida alternativa al juicio oral; en el cual, se puede advertir la firma del abogado de la defensa técnica, de su progenitora y del adolescente; 3) El art. 194 del CNNA, señala que en los procesos judiciales, la niña, niño o adolescente será representado legalmente por sus padres o guardadores; en el presente caso, la progenitora firmó y el adolescente también, por lo que no concurre ninguna violación al debido proceso; 4) En cuanto a la inobservancia de la capacidad restringida del adolescente, debido a que se habría dado valor jurídico a su firma y consentimiento, se remitió a lo dispuesto por el art. 194 del CNNA, respecto a la representación del adolescente que estuvo acompañado de su progenitora; en ese entendido se dio continuidad a la audiencia, puesto que únicamente cuando no se encuentra presente el progenitor o la progenitora, guardador, guardadora y/o tutor o tutora, se convoca a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, situación que no aconteció en el caso; 5) Sobre la ausencia de motivación e inaplicabilidad de inmediación y la presencia del adolescente y su progenitora, se cuenta con un informe emitido por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, cursante en obrados; por el cual, se tiene que existió un error en la transcripción en el acta de 16 de agosto de 2024, puesto que se trató de una audiencia con aprehendido, quien estuvo siempre acompañado por su progenitora; a fin de corroborar dicho aspecto, se adjuntó el Disco Compacto (CD) de la grabación de la audiencia; respecto a la no intervención del adolescente en la audiencia de terminación anticipada, se tiene que las partes presentes, incluida la progenitora del adolescente y su abogado defensor, fueron consultados sobre alguna observación que pudieran expresar, pero no señalaron ninguna y teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos de procedencia de la terminación anticipada, como es contar con elementos de convicción para sustentar una acusación; y, 6) Respecto al quantum de la pena, si bien el acuerdo de terminación anticipada, como el requerimiento de imputación formal y la intervención anticipada, solicitan la medida socio educativa de tres años, en audiencia bajo el principio de oralidad; la Fiscal de Materia titular del proceso, aclaró que el quantum de la pena solicitada por la representante del Ministerio Público es de cuatro años, en el entendido que la pena por infanticidio es de treinta años y en el marco del art. 8 del Código Penal (CP), la tentativa son dos terceras partes, correspondiendo entonces una pena de veinte años que atenuada por tratarse de un adolescente en cuatro quintas partes, evidencia que debe aplicarse la pena de cuatro años, de manera que se actuó dentro del principio de legalidad; corrida tal solicitud en traslado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presente por la víctima y al abogado de confianza del adolescente, no manifestaron ninguna observación en la referida audiencia, pronunciándose la Sentencia 263/2024 de 16 de agosto, determinando la autoría y culpabilidad del adolescente a momento de los hechos, condenándole a la medida socio educativa de cuatro años, con privación de libertad en el régimen de internamiento a cumplirse en el Centro de Reintegración Social para Varones; asimismo, la defensa del adolescente antes de la conclusión de la audiencia, solicitó la ejecutoria de la misma, renunciando a su derecho a apelar; consecuentemente, quedan desvirtuadas las denuncias de vulneración de derechos y principios constitucionales realizados por la parte accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ana María Torrez Alba, Fiscal de Materia, no presento informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 250.

La Defensoría de Niñez y Adolescencia de Viacha, no presento informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 250.

Nery Calle Cusy, no presento informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 379 a 383.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 18/2026 de 27 de enero, cursante de fs. 409 a 414, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes del proceso, por Auto Interlocutorio 368/2024 de 5 de noviembre, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del referido departamento, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por la defensa del adolescente con responsabilidad penal; ii) Dicho fallo, fue objeto de recurso de apelación incidental, presentado por Norha Huanca Mamani en representación de su hijo adolescente AA, que fue resuelta por los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista 02/2025 de 7 de febrero, admitieron el recurso por haber sido interpuesto dentro de plazo y lo declararon improcedente, confirmando así el Auto Interlocutorio de primera instancia; iii) La indicada impugnación expuso seis agravios, dentro de los cuales, se pueden tomar en cuenta dos como base de tutela; es decir, la falta de firma en el acuerdo de aceptación de salida alternativa al juicio oral y el incremento de la pena de tres a cuatro años; iv) Sobre la firma del acuerdo en el que el adolescente AA de manera libre y voluntaria aceptó someterse a la aplicación de una medida de terminación anticipada, admitiendo ser autor de la comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en los arts. 258 con relación al 8 del CP; y, admitió que se le imponga la medida socio educativa de tres años de privación de libertad; dicho convenio, fue suscrito por el adolescente AA, su madre Norah Huanca Mamani, Alfredo Álvarez como traductor y el Erick Eduardo Bonifaz Ramírez -abogado-; por ende, no se puede alegar una falta de consentimiento como se trató de fundamentar en la presente acción de defensa, precisamente porque existió asentimiento; y, v) Respecto al segundo agravio, referido al incremento de la pena de tres a cuatro años, en el Auto de Vista 02/2025, se fundamentó lo relativo a dicho punto no siendo evidente la falta de motivación denunciada.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Informe Social Preliminar de 21 de febrero de 2024, elaborado por la Trabajadora Social SLIM - DNA D6 y D7 Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Viacha del departamento de La Paz, y el Informe Psicológico de 20 de febrero de 2024, dan cuenta que el hoy accionante AA de catorce años y BB -madre del infante- de quince, tuvieron un hijo que estaba de un mes y veinte días y, que el 16 de febrero del indicado año, AA se encerró en el dormitorio con su pequeño hijo y cuando BB con la ayuda de su hermana, lograron ingresar en la habitación, encontraron al bebé en la cama, el cual estaba morado. La hermana de la adolescente BB hizo reaccionar al infante y cuando increpó al adolescente AA sobre lo que había hecho, este señaló que eso siempre quería, que se muera para que él vaya a la cárcel y cuando llamaron a Radio Patrullas 110, escapó disimuladamente (fs. 3 a 6, y, 7 a 12).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de Control Jurisdiccional de 20 de junio de 2024, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentó inicio de investigación el 19 de febrero de 2024, y dispuso oficiar al Fiscal Departamental de La Paz, para que instruya a la Fiscal de Materia asignada al caso, pronunciarse conforme al art. 296 del CNNA, bajo alternativa de Ley (fs. 20 vta.). II.3. El 16 de agosto de 2024, el adolescente AA -hoy accionante-, solicitó a la Fiscal de Materia requerir al Juez de control jurisdiccional, la aplicación de terminación anticipada del proceso, reconociendo ser autor del delito de infanticidio en grado de tentativa, mostrando su arrepentimiento; a ese efecto, en la misma fecha, la referida fiscal adscrita a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y el adolescente AA, suscribieron el acuerdo de aceptación de salida alternativa a juicio oral de terminación anticipada, en el que el adolescente con responsabilidad penal, asistido por su abogado defensor, aceptó ser autor del mencionado delito y admitió cumplir tres años de medida socio educativa; consta igualmente, que el indicado documento fue suscrito por la madre del adolescente y su traductor (fs. 21 a 22).

II.4. El 16 de similar mes y año, la autoridad fiscal presentó imputación formal con aprehendido y solicitó salida alternativa de terminación anticipada del proceso y que se aplique una medida socio educativa de tres años (fs. 23 a 28 vta).

II.5. Mediante acta de audiencia virtual realizada el 16 de agosto de 2024, se dejó constancia de lo siguiente: a) La Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, informó que el adolescente AA con responsabilidad penal y su madre se encontraban ausentes; sin embargo, el abogado de la defensa explicó que en la FELCC, junto al investigador, se encontraba el prenombrado acompañado por su madre junto al intérprete que fue habilitado por la autoridad judicial para informar a la progenitora de AA de los actuados de la audiencia; b) La Fiscal de Materia fundamentó su requerimiento de imputación, relatando los hechos; y que el adolescente se presentó voluntariamente al Ministerio Público, aceptando su responsabilidad penal, mostrando arrepentimiento y su voluntad de solicitar la terminación anticipada del proceso; en cuanto a la pena solicitada, la autoridad fiscal aclaró que en la vía de corrección procesal, solicita una medida socio educativa de cuatro años y explicó que dicho aspecto fue consultado con el abogado defensor y la familia del adolescente con responsabilidad penal, quienes aceptaron la misma; c) Consultada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en representación de la víctima, manifestó su conformidad con la terminación anticipada; d) Finalmente, consultado el abogado defensor del adolescente con responsabilidad penal, sobre la solicitud de la aplicación de la medida socio educativa con privación de libertad de cuatro años, señaló que no tenían ninguna observación porque su defendido AA, aceptó y solicitó la salida alternativa de terminación anticipada; e) Acto seguido, el Juez demandado pronunció sentencia declarando a AA, autor y culpable de la comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa, condenándole a cumplir la medida socio educativa de privación de libertad de cuatro años, en el Centro de Reintegración Social para Varones, quedando notificadas las partes procesales, oportunidad en la que el abogado de la defensa hizo constar que su defendido renuncia a la apelación, adhiriéndose el Ministerio Público a dicha solicitud; pronunciándose, el Auto por el que se declaró ejecutoriada la referida Sentencia; y, f) Finalmente, se expidió el Mandamiento de Condena (fs. 32 a 36).

II.6. Cursa Sentencia 263/2024 de 16 de agosto, por la que se declara al adolescente AA, autor y culpable del delito previsto y sancionado por los art. 258 con relación al 8 del CP, y le impuso la medida socio educativa de cuatro años de privación de libertad bajo el régimen de internamiento a cumplirse en el Centro de Reintegración Social para Varones; y dispuso se oficie al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) para que elabore el Plan Individual de Ejecución de Medida (PIEM[fs. 37 a 40]).

II.7. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2024, la Directora Técnica del SEDEGES del departamento de La Paz, remitió al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el informe preliminar biopsicosocial del adolescente AA, con régimen de internamiento en el Centro de Reintegración Social de Varones; el 9 de octubre de similar año, la referida institución, remitió el Informe del PIEM del adolescente AA de quince años, bajo régimen de internamiento (fs. 47 a 63 vta.; y 65 a 71).

II.8. Consta memorial presentado el 17 de octubre de 2024, por la madre del accionante, en representación de su hijo AA, planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, realizándose audiencia el 5 de noviembre del mismo año, en cuya acta que cursa de (fs. 83 a 86 vta.), se dejó constancia de la presencia del incidentista AA, su madre y el abogado defensor quien fundamento su pretensión; finalmente, se pronunció el Auto Interlocutorio 368/2024 de la misma fecha, por la que el Juez hoy demandado, declaró infundado el incidente y advirtió a las partes tener presente lo dispuesto por el art. 314 del CNNA, a efectos de impugnación (fs. 87 a 89).

II.9. Apelado el referido Auto Interlocutorio por el adolescente AA con responsabilidad penal representado por su madre, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 02/2025 17 de febrero, por la que declararon improcedentes los cuestionamientos planteados y, en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 368/2024 de 5 de noviembre (fs. 193 a 199).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación, congruencia y el principio de legalidad; toda vez que: 1) El Juez demandado, no verificó la participación y el consentimiento expreso del representante del adolescente AA encausado; asimismo, no observó que como menor de edad no tiene capacidad para celebrar actos jurídicos sin la participación de su representante; no respondió sobre su denuncia de que la audiencia de terminación fue llevada a cabo sin su presencia ni la de su representante; incumplió el requisito esencial previsto por el art. 308.III del CNNA; y, aumentó indebidamente la medida socio educativa de tres a cuatro años excediendo lo solicitado formalmente por el Fiscal de Materia; y, 2) Los Vocales demandados, en el Auto de Vista impugnado, omitieron verificar la falta de participación del representante del adolescente en el acuerdo base de la salida alternativa y el memorial de solicitud de la misma; se limitaron a reproducir los fundamentos del Juez a quo, al resolver la apelación incidental deducida, no explicaron las razones por las que omitieron analizar sobre el agravio de la nulidad de un acto jurídico suscrito por un menor de edad sin asistencia legal; respecto al agravio sobre la presencia del adolescente AA y su madre en la audiencia, basaron su decisión únicamente sobre el informe de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, sin prueba objetiva, ni prueba audiovisual que demuestre su concurrencia y efectiva participación; y omitieron pronunciarse sobre el incumplimiento del art. 308.III y IV del CNNA.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección integral en el sistema penal para adolescentes

Entre las garantías que el sistema penal para adolescentes establece tanto convencionalmente como en nuestra legislación nacional, destaca el derecho a ser oído u oída y a participar en el proceso en defensa material sin que ello pueda ser usado en su contra, así como a ser informada o informado -de acuerdo a su edad y desarrollo- de los motivos de la investigación, actuaciones procesales, sus derechos, así como de cada acto que pueda favorecer o afectar o restringir sus derechos.

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos1 ha señalado:

179. "el derecho del niño a ser oído contempla la oportunidad de expresar su opinión en cualquier procedimiento en el cual se discutan sus derechos, siempre que esté en condiciones de formarse un juicio propio". A juicio de la CIDH, la Convención sobre los Derechos del Niño reclama el reconocimiento de la autonomía y subjetividad del niño y establece el peso que su opinión puede y debe tener en las decisiones de los adultos

180. Con respecto a la intervención del niño en los procesos, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

181. Así, el derecho a participar en el proceso enriquece al derecho a la defensa en la medida en que implica el derecho de los niños a obtener que comparezcan y se interrogue a los testigos, a no declararse culpable y a no ser obligado a suministrar elementos que lo incriminen.

182. Ahora bien, se ha señalado en este informe que la justicia juvenil únicamente es aplicable a aquellos niños que hayan superado la edad mínima para infringir las leyes penales y que estén por debajo de los 18 años. La sola posibilidad de que estos niños tengan edad para ser sometidos a los sistemas de justicia juvenil implica que se les ha reconocido su capacidad como sujetos del proceso y por tanto debe garantizárseles su derecho a participar de él, por lo que sus opiniones deben ser tomadas en cuenta.

183. Sin embargo, incluso dentro de este límite de edades, debe tomarse en consideración que la capacidad de una persona de 12 años no es igual a la de una de 17 años. De tal forma, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto del alcance de la participación de los niños en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de sus derechos conforme al interés superior de éstos.

184. La CIDH coincide con la Corte Interamericana con respecto a que los jueces del sistema de justicia juvenil deben: Tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso.

185. Sobre el tema, la Corte ha señalado la necesidad de tomar en cuenta que el niño puede carecer, en función de su edad o de otras circunstancias, de la aptitud necesaria para apreciar o reproducir los hechos sobre los que declara, y las consecuencias de su declaración. En tales casos, según la Corte, el juzgador puede y debe valorar con especial cautela la declaración. Evidentemente, no se puede asignar a ésta eficacia dispositiva, cuando corresponde a una persona que, precisamente por carecer de capacidad civil de ejercicio, no puede disponer de su patrimonio ni ejercer por sí mismo sus derechos.

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