Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para la protección de los derechos denunciados por el accionante, por cuanto interpuso recurso de apelación respecto a la Sentencia emitida solicitando su nulidad por falta de competencia en razón de materia, toda vez que la propiedad objeto del litigio se encontraba fuera del radio urbano, debiendo ser sometidos a la jurisdicción agraria, aspecto que denota que la problemática jurídica planteada por el accionante mediante esta acción de defensa es justamente que este Tribunal ingrese a analizar la competencia dentro del cual se desarrollo dicho proceso, pretensión que no puede dilucidarse mediante la acción que nos ocupa, no constituyendo un mecanismo idóneo para revertir el supuesto acto ilegal denunciado, siendo aspectos que deben ser resguardados por el recurso directo de nulidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De los antecedentes que informan el proceso, se constata que dentro la demanda de interdicto de adquirir la posesión solicitada por Mercedes, Juana, Gladis y Humberto Vargas Román, respecto a un lote de terreno sito en la localidad Huarapuma de la jurisdicción de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el ahora accionante, mediante memorial de 16 de junio de 2006, se apersonó y suscitó oposición a la demanda planteada, mismo que fue rechazado y declarada probada la demanda mediante Sentencia de 20 de marzo de 2007, ante lo cual planteó recurso de apelación, solicitando la nulidad por falta de competencia en razón de materia, toda vez que los conflictos emergentes de la posesión de derecho propietario en materia agraria, se encuentran sometidos a la jurisdicción agraria en virtud del principio de especialidad; sin embargo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2008, consideró que al haber suscitado oposición a la demanda en lugar de plantear excepción de incompetencia por razón de materia, habría aceptado la competencia de los tribunales ordinarios. Ahora bien, del petitorio de la presente acción constitucional se tiene que el accionante solicita se declare nulo e ilegal el Auto de Vista de 28 de marzo de 2008 y por consiguiente se disponga que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, dicte nueva resolución, puesto que el 23 de marzo de 2007, interpuso el recurso de apelación respecto a la Sentencia emitida el 20 del citado mes y año, solicitando su nulidad por falta de competencia en razón de materia, toda vez que la propiedad objeto del litigio se encontraba fuera del radio urbano, debiendo ser sometidos a la jurisdicción agraria, aspecto que denota que la problemática jurídica planteada por el accionante mediante esta acción de defensa es justamente que este Tribunal ingrese a analizar la competencia dentro del cual se desarrollo dicho proceso, pretensión que no puede dilucidarse mediante la acción que nos ocupa, no constituyendo un mecanismo idóneo para revertir el supuesto acto ilegal denunciado, siendo aspectos que deben ser resguardados por el recurso directo de nulidad, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Criterio superado por la SCP 0693/2012, en la que se señaló que correspondía “unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2012
Sucre, 9 de abril de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-20401-41-AAC
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2009, cursante de fs. 260 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra Juvenal Huari Udaeta, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo; y, Silvia Balderrama Siles, Jueza de Instrucción de Sipe Sipe, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 170 a 172 vta. y subsanado por escrito de 2 de junio de igual año, corriente a fs. 179, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión incoado por Mercedes, Juana, Gladis y Humberto Vargas Román, respecto a un lote de terreno, adquirido mediante compra de sus anteriores propietarios, Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro, según registro de Derechos Reales (DD.RR.) “a Fs. y Ptda No. 1242”, del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo, de 4 de mayo de 1989; es así que, la Jueza de Instrucción de Sipe Sipe, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2007, declaró probada la demanda e improbada la oposición planteada por su parte, fundando su Resolución en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil (CPC), argumentando además que los demandantes, habrían cumplido con el pago de impuestos e inscripción catastral de la propiedad inmueble, suscribiendo un documento de cesión de una fracción del terreno a favor de Guillermina Guzmán Zubieta, en reconocimiento a sus labores de cuidado, además, que aquellos, efectuaron el pago de cuotas mensuales desde 1989, “por la inscripción del pozo de Collpapampa a la respectiva OTB de la zona” (sic), actuaciones que demuestran su derecho propietario.
Añade que, no obstante, haber acreditado su derecho propietario exhibiendo su Título Ejecutorial, la Jueza de Instrucción, aclaró que no se discuta el derecho propietario, en tal sentido resultaba innecesario considerar la validez de los documentos acompañados, fundamentando su criterio en el referido artículo que dispone que “el Interdicto de Adquirir la Posesión procederá cuando quien la solicite presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero que tenga derecho a poseerla”.tercero con título de dueño o usufructuario" (sic), ante este fallo, el 23 de marzo de 2007, interpuso recurso de apelación solicitando nulidad por falta de competencia en razón de materia, señalando que, de acuerdo a certificación extendida por el gobierno municipal de Quillacollo, la propiedad objeto del litigio se encontraba en área de futura expansión poblacional; es decir, fuera del radio urbano y que, de conformidad a los arts. 30 y 39 numerales 5 y 7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), los conflictos emergentes de la posesión del derecho propietario de propiedad agraria, se encuentran sometidos a la jurisdicción agraria en virtud del principio de especialidad, citando al efecto la SC 0632/2003-R de 25 de marzo; sin embargo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, a través del Auto de Vista de 28 de marzo de 2008, al haber suscitado oposición a la demanda en vez de plantear excepción de incompetencia por razón de materia, habría aceptado la competencia de los Tribunales ordinarios y que además en el lugar en el que se halla el inmueble "existen viviendas de lujo que no son agrarias", suponiendo, sin respaldo jurídico alguno que, por tal hecho la zona en la que se encuentra el lote, está dentro del área urbana.
I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas
El accionante, señala como vulneradas las garantías al debido proceso, "la seguridad jurídica", al juez natural y a la fundamentación de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 16.IV y 116.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita "el recurso", declarándose nulo e ilegal el Auto de Vista de 28 de marzo de 2008, disponiéndose que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo dicte nueva resolución en observancia de la jurisprudencia constitucional y la emanada de la Corte Suprema de Justicia, en base a normas jurídicas positivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de agosto de 2009, según consta del acta cursante de fs. 258 a 259, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la acción planteada en todos sus términos y en uso de su derecho a la réplica, manifestó: a) El Juez de garantías mediante providencia de 30 de junio de 2009, había dispuesto se aclaren los domicilios de los demandados, Resolución que habilita al juez de amparo conocer el recurso; y, b) Por disposición de los arts. 30 y 39 de la LSNRA, son los jueces agrarios quienes están facultados para conocer asuntos de ésa materia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, Juvenal Huari Udaeta, mediante informe escrito cursante a fs. 257 y vta., y en audiencia, señaló que el accionante no acreditó su legitimación activa conforme dispone el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y que tampoco, observó la jurisprudencia contenida en la SC 0444/2006-R de 10 de mayo, referida al carácter de inmediatez de la acción incoada, toda vez que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de mayo de 2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de audiencia más de un año y dos meses, lapso de tiempo que el accionante, por negligencia y poco interés, ha demorado en citar a los demandados, correspondiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción.En uso del derecho a la dúplica, la autoridad demandada, hizo hincapié en los argumentos expuestos, señalando que el accionante no planteó excepción de incompetencia dentro del proceso interdictal, emitiéndose la Resolución correspondiente, debidamente respaldada en normas legales y jurisprudencia constitucional, habiendo ceñido su accionar a lo dispuesto por el art. 236 CPC, que determina que en apelación, los jueces deben ajustar su accionar a los puntos reclamados por el apelante y que el ahora accionante, no apeló la Resolución que ahora impugna, sino más bien solicitó nulidad de obrados; por otra parte, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril, manifestó que los jueces se encuentran facultados para constituirse en el lugar con la finalidad de determinar "si el inmueble cuenta con servicios básicos, si se halla poblado y otros, a fin de establecer su competencia" (sic). Silvia Balderrama Siles, en su calidad de ex Jueza de Instrucción Mixta de Sipe Sipe, no presentó informe y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Mediante memorial corriente de fs. 238 a 239, Juana, Gladys, Mercedes y Humberto Vargas Román, indicaron lo siguiente: 1) En su condición de legítimos propietarios, se encuentran en posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de dieciocho años, del lote de terreno ubicado en Huarauma, jurisdicción de Sipe Sipe, Segunda Sección de la provincia de Quillacollo, conforme acreditan el título de propiedad legalmente registrado, los hechos expuestos y reconocidos por parte del opositor; 2) La Resolución dictada en primera instancia, como el fallo pronunciado por el juez que accedió a todas las pruebas acompañadas; 3) De la revisión de obrados se evidencia claramente que la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional data del 29 de mayo de 2008, considerando su apersonamiento conforme a ley, transcurrió más de un año, provocando la irresponsabilidad del accionante; y, 4) Tomando en cuenta el principio de inmediatez, no se cumplió con lo ordenado. I.2.4. Resolución Mediante Resolución de 26 de agosto de 2009, cursante de fs. 260 a 263 vta., el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, declaró "improcedente" la acción, con el siguiente fundamento: i) De la admisión del "recurso" a la citación de los "recurridos", transcurrió cerca de quince meses, hecho no admitido por ley; ii) La línea jurisprudencial desarrollada (AC "51-07-RCA" de 14 de febrero) señala que el amparo constitucional debe presentarse dentro de los seis meses, menos aún se puede esperar que se tarde cerca de quince meses en citar a los demandados; y, iii) En mérito al análisis realizado en sujeción a la SC 1191/2005-R de 29 de septiembre, encontrándose el proceso dentro las causales de improcedencia, no se ingresó al análisis de fondo del "recurso". I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
Mostrando 32 de 63 parrafos.