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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0064/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0064/2013

Concede la acción de libertad, en virtud a que el Juez de la causa ha retrasado el trámite vinculado a la libertad del accionante al disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenadas en Resolución de 2 de agosto de 2012, sin esperar a que previamente se resuelva...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en virtud a que el Juez de la causa ha retrasado el trámite vinculado a la libertad del accionante al disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenadas en Resolución de 2 de agosto de 2012, sin esperar a que previamente se resuelva en recurso de apelación, in cumpliendo además los plazos procesales.

Extracto de la ratio decidendi

Con relación a los recursos de apelación incidental interpuestos el 2 y 3 de agosto de 2012, llama la atención que no hubieran sido remitidos en el plazo de veinticuatro horas de su planteamiento, teniendo presente que la norma es clara al establecer un trámite sumario al cual está sujeto dicho medio de impugnación; aspecto, sobre el cual no se pronunció la autoridad demandada y tampoco negó lo afirmado por la accionante. Lo que devela la comisión de otro acto ilegal, al haberse omitido el envío de dicho medio de impugnación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, imprimiendo la mayor celeridad posible a efectos de una pronta y oportuna definición de la situación jurídica de la accionante. Ello, bajo el razonamiento, que como Jueza a cargo del control jurisdiccional de la investigación le compete precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todas las partes del proceso, lo que no sucedió en el presente caso dada la dilación indebida en que incurrió dicha autoridad y que derivó en la infracción de los derechos al debido proceso y a la libertad de la accionante. En ese orden, la acción de libertad se torna en el medio efectivo e idóneo para restablecer la infracción a las formalidades legales en el presente caso, al haberse constatado que la ilegal determinación de la Jueza demandada de disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenadas en Resolución de 2 de agosto de 2012, sin esperar a que previamente se resuelva en recurso de apelación incidental e imprimir un procedimiento ajeno al establecido para modificar o revocar una medida cautelar, activa de manera directa e inmediata la tutela constitucional que brinda esta garantía jurisdiccional, dado que la vulneración al debido proceso fue la causa directa de la limitación a la libertad de RZ, quien se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Así mismo, se le provocó indefensión, dado que a tiempo de la ejecución del mandamiento de detención preventiva -30 de agosto de 2012, según refiere el abogado de la accionante-, recién tomó conocimiento de la Resolución de 14 de indicado mes y año, impidiéndosele hacer uso de medios ordinarios de defensa, en un procedimiento por demás erróneo y lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales, generando, además, inseguridad jurídica en la aplicación de las normas procesales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013

Sucre, 11 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02019-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 51 vta. a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruth Zambrana Mojica contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 44 a 45 vta., en el cual, no consta cargo de presentación, la accionante, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de consideración de medida cautelar realizada el 2 de agosto de 2012, la Jueza demandada, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, de cuya determinación su defensa, parte civil y Ministerio Público, interpusieron apelación incidental y después de veintiocho días del planteamiento del recurso, recién se remitió al Tribunal de alzada de turno, siendo su estado actual para sorteo.

Pese a encontrarse en trámite el recurso de apelación, la indicada autoridad de oficio dictó el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2012, revocando las medidas sustitutivas impuestas y ordenando su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, bajo el fundamento, que: “De la revisión prolija de toda la documentación presentada en audiencia (2-8-12), se determina que LA SUSCRITA NO SE PERCATÓ SOBRE LAS FOTOCOPIAS LEGALIZADAS QUE PRESENTÓ LA PARTE CIVIL DE OTRA IMPUTACIÓN FORMAL QUE TUVIERA LA IMPUTADA RUTH ZAMBRANA MOJICA, QUE RADICA EN OTRO TRIBUNAL DE SENTENCIA, toda vez que ambas partes presentan abundante documentación en audiencia cautelar, que duró más de cinco horas, que haciendo una valoración de la documentación presentada por la parte civil, consistente en fotocopias legalizadas de otra imputación a la que se sustancia en este tribunal, se establece que evidentemente concurre el riesgo procesal del peligro de fuga Art. 234 inc. 6) de la Ley 1970, al haber sido imputada por las comisiones de otro hecho delictivo o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia” (sic). Resolución, con la cual fue notificada en tablero el 16 del citado mes y año, vulnerando de esta manera lo establecido por el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal(CPP), incurriendo dicha autoridad en prevaricato y atentando contra sus garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega encontrarse ilegalmente detenida y la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la legalidad, al debido proceso, a la verdad material, a la transparencia, a la probidad, a la honestidad y a la “seguridad jurídica”, al efecto cita los arts. 15.III, 21.7, 22, 23.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes, la accionante solicitó se dicte sentencia restableciendo la tutela vulnerada anulando el Auto revocatorio de 14 de agosto de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2012, en presencia de los abogados de la accionante; ausente la autoridad demandada, según acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Las copias adjuntas a la presente acción fueron obtenidas a merced de una denuncia ante el Juez Disciplinario del Tribunal Departamental de Justicia, contra la autoridad demandada por faltas graves y gravísimas, debido a que el expediente no fue remitido “hasta el 30 de marzo” (sic); b) Se vulneró el principio de oralidad al haberse dictado una resolución el 14 de agosto de 2012, dado que debió convocar a audiencia oral para referir si existía algo extraño o una nueva prueba contra la imputada a efectos que la defensa, parte civil y Ministerio Público se pronuncien, en virtud al principio de contradicción; c) Aún cuando el abogado hubiera señalado domicilio en Secretaría del Despacho, la notificación a la imputada debió practicarse en forma personal, de conformidad al art. 163 del CPP, considerando que se ordenó su detención preventiva. Actuar que restringió la oralidad, contradicción para observar la prueba y que provocó la ilegal detención preventiva de su defendida; d) La errónea notificación, impidió que pueda recurrir de apelación, dado que recién tuvo conocimiento de esa determinación el 30 de agosto del indicado año, cuando detuvieron a su cliente. La decisión de la Jueza demandada, constituye delito de prevaricato por ser contraria a la Constitución Política del Estado y a la ley, dado que no se incurrió en ninguna de las causales de revocatoria previstas por el art. 247 del citado instrumento normativo; e) El ilegal procedimiento aplicado ocasionó el indebido procesamiento y consiguiente detención de su defendida; y, f) Solicitó se disponga la inmediata libertad de su cliente.

El abogado coproaccionante, expresó: 1) La ilegal emisión del Auto de 14 de agosto de 2012 y posterior notificación en tablero, colocó a su defendida en total estado de indefensión, violentando el razonamiento de la SC 0499/2004-R, que establece que el imputado deberá estar presente en todas las audiencias, sean de cesación o modificación de la medida cautelar; 2) A partir de la interposición de recursos de apelación incidental, la competencia de la Jueza de la causa quedó suspendida para resolver o modificar la resolución dictada el 2 del indicado mes y año; y, 3) Le llamó la atención por no haberse notificado en forma personal a su defendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hirma Muñoz Colque, Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero -autoridad demandada-, presentó informe escrito cursante de fs. 27 a 29 de obrados, indicando que: i) El 2 de agosto de2012, realizó audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra de la accionante en aplicación del art. 240 num. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP; ii) Por Auto de 14 de ese mes y año, se revocó las medidas impuestas y dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", en estricta aplicación del art. 250 del citado cuerpo legal, que la faculta a realizar esa modificación de oficio; iii) Se notificó a la imputada en tablero de Secretaría, dado que es el domicilio que constituyó; iv) En el caso de autos, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, según exige la "SC 0310/2010-R"; y v) No incurrió en violación alguna de derechos ni garantías constitucionales, dado que aplicó la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34 de 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 51 vta. a 53, declarando “procedente” la acción de libertad solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 14 de agosto de 2012 y la inmediata libertad de la accionante, con los siguientes fundamentos: a) Se constató que la accionante se encuentra indebidamente detenida y no así procesada ni perseguida indebidamente, no encontrándose en peligro su vida; b) Corresponde a la Jueza demandada, hacer respetar la resolución dictada el 2 del citado mes y año, que puede modificar de oficio; empero, sujeta al procedimiento establecido, convocando a las partes procesales en función a los principios de oralidad y contradicción, que implica escuchar a las partes; c) La actuación de la autoridad demandada, al revocar el acto omitido en su resolución de 2 del indicado mes y año, es un acto nulo de pleno derecho, por enmarcarse dentro de la previsión contenida en el art. 169.3 del CPP; y, d) La apelación incidental en trámite, es una condición suspensiva de carácter obligatorio, no puede ser modificada, siendo deber de la autoridad demandada precautelar por el art. 115 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En audiencia de consideración de medida cautelar de 2 de agosto de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ruth Zambrana Mojica, por la supuesta comisión de los delitos de otros estragos, peligro de estrago, daño calificado y delitos ambientales, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme lo establecido en el art. 240 del CPP, consistentes en detención domiciliaria, la obligación de presentarse cada siete días ante el Ministerio Público, la prohibición de salir del país, arraigo, la presentación de dos garantes personales. En dicho acto procesal, el Ministerio público y defensa de la accionante, recurrieron de apelación incidental, “concedida de acuerdo al art. 251 del CPP” (fs. 2 a 31).

II.2. Como emergencia de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, el 2 de agosto de 2012, la Jueza demandada, expidió mandamiento de libertad a favor de la accionante (fs. 33 y vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2012, Florencio Orcko Suna, parte civil dentro del proceso penal seguido contra la accionante, recurrió de apelación incidental contra el Auto de 2 del indicado mes y año (fs. 34 a 35).

II.4. Por Auto de 14 de agosto de 2012, la Jueza de Instrucción Mixto de Montero, revocó el Autode 2 de ese mes y año, ordenando la detención preventiva de Ruth Zambrana Mojica en la “Cárcel Pública de Santa Cruz” “Palmasola”, de acuerdo a lo previsto por los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 incs. 4) y 6) y 235 incs. 1) y 2) del CPP. Bajo el fundamento, que las medidas cautelares pueden ser revocadas aún de oficio por el mismo Juez y porque el recurso de reposición prevé la facultad del Juez de modificar o revocar una providencia de mero trámite cuando advierta el error y dada la revisión prolija de toda la documentación presentada en audiencia cursa la relativa a una imputación formal radicada en otro Juzgado, concluyendo que concurre el riesgo procesal del peligro de fuga previsto por el art. 234 inc. 6) del CPP modificado por la Ley 007 respecto del inc. 4) [fs. 39 y 40].

II.5 El 16 de agosto de 2012, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero, expidió mandamiento de detención preventiva contra la accionante (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega encontrarse ilegalmente detenida y la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la legalidad, al debido proceso, a la verdad material, a la transparencia, a la probidad, a la honestidad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, encontrándose en trámite el recurso de apelación incidental de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuya remisión se produjo después de veintiocho días, la Jueza de la causa, de oficio, sin convocar a audiencia pública revocó dichas medidas y ordenó la aplicación de la medida cautelar personal de última ratio, determinación que no le fue notificada personalmente, lo que impidió que pudiera recurrir de apelación. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en virtud a que el Juez de la causa ha retrasado el trámite vinculado a la libertad del accionante al disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenadas en Resolución de 2 de agosto de 2012, sin esperar a que previamente se resuelva en recurso de apelación, in cumpliendo además los plazos procesales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0064/2013Fuente oficial