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TCPConfirmadora

0064/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0064/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 04486-2013-09-CCJ

Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones del Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba

Antonio Saúl Zurita Camacho y Alali Janet Castro de Zurita, por memorial de 17 de abril de 2013, cursante a fs. 6 y vta., plantearon ante el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, la cancelación de anotación preventiva por caducidad, arguyendo que, no obstante de existir un registro de gravamen, adquirieron de “buena fe” un bien inmueble; habiéndose consolidado su derecho propietario posteriormente, a través del respectivo registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, consideran que, al haber transcurrido “siete años con siete meses” (sic), la medida precautoria habría desaparecido irremediablemente, conforme estipula el art. 1553.I del Código Civil (CC).

Mediante Resolución de 15 de mayo de 2013 (fs. 19 a 20), el referido Juez Agroambiental, declinó competencia por razón de territorio y materia a la “jurisdicción ordinaria civil”, con el argumento que, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, determina que el predio seencuentra situado en el área urbana de la jurisdicción municipal, cuyo uso sería residencial, conforme se tiene establecido en la Ordenanza Municipal (OM) 4383/2012 de 24 de febrero, misma que aprobó el cambio de uso del suelo para fines urbanos; por lo tanto, dicha autoridad carecería de jurisdicción para conocer asuntos sobre predios urbanos, debiendo ser resueltos por la “jurisdicción ordinaria civil”, con tales argumentos, ordenó la remisión de los antecedentes a esa jurisdicción.

I.2. Alegaciones de la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba

Remitidos los antecedentes a la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de mayo de 2013 (fs. 24 y vta.), rechazó la solicitud de cancelación de anotación preventiva, por incompetencia, argumentando que, de acuerdo al art. 1560.II del CC, la orden de cancelación debe emanar del mismo juez que ordenó tal medida, lo cual no hace referencia al tipo de propiedad si es urbana o agraria; por lo que, la jurisdicción ordinaria civil no podría considerar dicha demanda, lo contrario sería usurpar funciones y actuar sin ninguna competencia; con tales argumentos, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen; por lo expuesto, el Juez Agroambiental, mediante Auto de 24 de junio de 2013, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de consulta.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0349/2013-CA de 5 de septiembre, cursante de fs. 31 a 34, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Agroambiental y la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Cochabamba, ordenando las notificaciones a las prenombradas autoridades.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada considerando ésta.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Consta folio real de 18 de abril de 2013, del cual se establece que Antonio Saúl Zurita Camacho y Alali Janet Castro de Zurita, tienen la titularidad sobre el dominio de un bien inmueble situado en la zona “Pucara Grande”, urbanización “El Paraíso”, distrito 9, sub distrito 31, con una extensión 262,35 m2, mismo que se encuentra debidamente registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0041546 de 3 de diciembre de 2009, sobre cuyo bien inmueble pesa un gravamen de anotación preventiva, precautelando los derechos de Julieta Miranda Canqui (fs. 1).

II.2. El Técnico de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante oficio de 25 de abril de 2013, informó al Alcalde del referido Municipio, que: “En cuanto al uso de suelo establecido en los instrumentos de planificación vigentes, el área de emplazamiento del lote en cuestión está definido con un Uso de Suelo Residencial que forma parte del Área Urbana de la jurisdicción municipal de Cochabamba” (sic), aspecto que fue aprobado por el Concejo Autónomo Municipal, mediante la OM 4383/2012, área en la cual se encuentra asentada la junta vecinal “El Paraíso” (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Juez Agroambiental y la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Cochabamba, se consideran incompetentes para resolver la demanda de cancelación de anotación preventiva por caducidad, por que dicha medida precautoria fue ordenada por la autoridad de la jurisdicción agroambiental; por otro lado, el bien inmueble se sitúa en el área urbana para uso residencial. En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver la demanda de cancelación de anotación preventiva por caducidad, planteada por Antonio Saúl Zurita Camacho y Alali Janet Castro de Zurita.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...”, cuyas bases fundamentales son: “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural ylingüístico...", es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa, obediencia y sometimiento a la Constitución Política del Estado, debiendo ésta ser entendida como una norma que sirve de fundamento para la actividad legislativa y para toda conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.

Entonces, el control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos. Así, el art. 202 de la CPE, señala: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(...)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

(...)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

(...)."

En ése marco de ideas, el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, a través del control competencial de constitucionalidad debe cumplir la tarea de establecer los ámbitos de acción o desenvolvimiento de los diferentes órganos, entidades y autoridades, habida cuenta que, la competencia: "...constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas" (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre); en ese contexto, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la competencia establece:

"Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina paraejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. En efecto, el ejercicio de ésta, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural; en tal sentido, el art. 120 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden).

Como podrá advertirse, en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y porque el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre éstos de gobierno entre las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

Ahora bien, respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas delTribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones.

En función a las consideraciones anteriores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en un tercero imparcial con capacidad de dirimir los conflictos suscitados entre las jurisdicciones antes referidas, máximo si tales controversias competenciales comprometen derechos fundamentales de la persona; en consecuencia, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con la norma constitucional glosada precedentemente, dispone: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional, en el fallo citado anteriormente, ha establecido los momentos en los cuales la jurisdicción constitucional tiene la facultad de dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental; en tal sentido, la antes citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: "En este orden de ideas, con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: i) Si el inicio del conflicto de competencias negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plural de constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; y, ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del control plural competencial de constitucionalidad encomendado por el art. 202.11 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).Acorde con el entendimiento anterior y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste.

III.2. De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental

A los fines de resolver la problemática planteada, se deben tener presentes las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; a cuyo mérito el art. 69 de la LOJ, dispone: “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo;

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