Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la acción de amparo constitucional, respecto a la demora indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada,se constata de los antecedentes cursantes en obrados, que efectivamente la parte accionante desde el 12 de noviembre de 2012, ha venido reiterando su solicitud para la realización de la audiencia conclusiva, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha concluido debido a las constantes suspensiones de los actuados procesales señalados al efecto, lo que evidentemente constituye retardación de justicia, pues si bien es evidente que el art. 325 del CPP modificado por la Ley 007, no establece un plazo para el inicio y conclusión; no es menos cierto que dicho actuado procesal tiene que realizarse en un plazo razonable y de ninguna manera tener una duración indefinida, como en el caso de autos.
Extracto de la ratio decidendi
III.2.(...) 2) Dilación y la audiencia conclusiva De la misma manera, la accionante impugnó la dilación en que ha incurrido la autoridad jurisdiccional demandada en la realización de la audiencia conclusiva, que se inició el 12 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido más de un año, y cinco meses sin que concluya. Con relación a este cuestionamiento, se constata de los antecedentes cursantes en obrados, que efectivamente la parte accionante desde el 12 de noviembre de 2012, ha venido reiterando su solicitud para la realización de la audiencia conclusiva, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha concluido debido a las constantes suspensiones de los actuados procesales señalados al efecto, lo que evidentemente constituye retardación de justicia, pues si bien es evidente que el art. 325 del CPP modificado por la Ley 007, no establece un plazo para el inicio y conclusión; no es menos cierto que dicho actuado procesal tiene que realizarse en un plazo razonable y de ninguna manera tener una duración indefinida, como en el caso de autos, que lleva más de un año y cinco meses en su tramitación, lo que contraría el principio de celeridad que se debe imprimir en los procesos, más aún cuando se ha establecido que la etapa preparatoria tiene una duración de tres años, no siendo admisible que una audiencia conclusiva no concluya después de un año de su inicio, a lo que se suma que las suspensiones de las audiencias señaladas no han sido de objeto de observación por parte de la autoridad jurisdiccional que tiene el deber de velar porque se cumplan los plazos procesales si es que están establecidos o en su defecto acudir a la razonabilidad de los mismos en los actuados procesales, garantizando de esta manera una justicia pronta y sin dilaciones, aspecto sobre el que la autoridad demandada no se ha pronunciado en su informe escrito cursante en obrados. Es así, que las circunstancias anotadas, hacen viable la concesión de la tutela peticionada mediante la presente acción de amparo constitucional, ante la evidente vulneración al debido proceso en su vertiente celeridad procesal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S1
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06840-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 094/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesta Remedios Uscamayta de Apaza contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo 2014, cursante de fs. 97 a 106 y el de subsanación de 2 de abril del mismo año (107 y vta.), la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado el 14 de junio de 2008, por su esposo y su persona contra Leónidas Peñaranda Gutiérrez, Elsa Peñaranda Gutiérrez y otros, por los delitos de allanamiento y robo agravado, la Fiscal Betcy Padilla Rosado, los imputó formalmente el 11 de enero de 2010, por el ilícito de allanamiento, por lo que la autoridad jurisdiccional les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva. Es así, que, posteriormente, la misma representante del Ministerio Público, el 6 de septiembre del mismo año, de manera fundamentada,amplió la imputación formal contra los imputados por el delito de robo agravado; sin embargo, éstos al haber formulado su recusación, solicitaron nulidad de obrados, por lo cual al asumir conocimiento el Fiscal, Adan Williams Verástegui, dictó nueva Resolución de ampliación de imputación formal el 3 de agosto de 2011, que presentada ante el Juez contralor de garantías proveyendo “téngase presente y regístrese en el Libro de Control de la Investigación”, en cuyo mérito el 2 de septiembre de ese año, la accionante solicitó señalamiento para la audiencia de medidas cautelares, mereciendo el decreto de “estése a la providencia de 4 de agosto y que informe el cursor”, motivando que reitere su petición de audiencia de medidas cautelares.
Refiere que la parte imputada, con un sinfín de artificios irrelevantes presentó consecutivamente incidentes de extinción de la etapa preparatoria, excepciones por duración máxima del proceso, incidentes de nulidad y recusaciones, por lo cual, hasta la fecha no se ha efectuado el saneamiento del juicio conclusivo, tampoco se ha realizado la audiencia de medidas cautelares de la ampliación de la imputación formal por el delito de robo agravado que solicitó, atentando de esta manera contra sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en los lineamientos de la seguridad jurídica, igualdad de las partes, juez natural e imparcial.
Expresa que el Fiscal, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas de acuerdo a lo previsto por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo señalarse día y hora para su consideración; y no obstante que desde el 14 de junio de 2008, que se inició la investigación preliminar contra los ahora terceros interesados por los delitos de allanamiento y robo agravado, la causa se encuentra la etapa de la audiencia conclusiva, y desde el 12 de noviembre de 2012, que se presentó la acusación fiscal y la particular, ha transcurrido un año, cuatro meses y veinte días que no se puede terminar con la audiencia conclusiva por negligencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, dilatando la tramitación de la causa, conjuntamente los acusados, quienes cuando no asisten a las audiencias, solo emite recomendaciones y no aplica la rebeldía ni expide mandamiento de aprehensión, aspectos dilatorios que se encuentran probados en obrados, saliendo de esta forma del marco constitucional y violando flagrantemente el debido proceso en la concerniente a la seguridad jurídica por ser los juicios orales, públicos y continuos; por lo que no pueden ser dilatados innecesariamente.
Finaliza señalando que, el 19 de febrero de 2014, pese a las adversidades y la complejidad del proceso penal, al haberse saneado los incidentes, excepciones y recusaciones a su favor, solicitó nuevamente el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares de la ampliación de la imputación formal por el delito de robo agravado, recibiendo como respuesta por parte del Juez demandado:“éstese a los datos del proceso y pida consultando obrados”, proveído que carece de fundamentación y motivación, siendo que como operador de justicia se limitó a proveer sin previa revisión de obrados, desconociendo que nuestro ordenamiento jurídico en la vía ordinaria y en la constitucional establecen que toda persona tiene derecho a saber la razón que mereció la respuesta positiva o negativa y nunca una evasiva o en su caso la inviabilidad de la pretensión por ser contraria a la norma constitucional, razón por la cual, el 10 de marzo del año en curso, solicitó la reposición de dicho decreto, obteniendo como contestación: “Conforme a los datos del proceso no estando contemplado en el ordenamiento jurídico procesal penal la figura solicitada sobre los mismos sujetos procesales, no ha lugar a la reposición solicitada”, ocasionándole con ello indefensión y vulnerando derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en la norma suprema.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 115.I y II; y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
La accionante solicita se conceda la tutela, ordenando que: a) El Juez demandado corrija procedimiento y señale día y hora de audiencia de medidas cautelares de carácter personal de la ampliación de la imputación formal por el delito de robo agravado; y, b) Se le conmine a la conclusión inmediata de la audiencia conclusiva en un tiempo perentorio a efecto de no causar más retardo de justicia.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 146 a 150 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
**I.2.1. Ratificación de la acción**
Luego del rechazo del incidente planteado por el abogado de los terceros interesados por no haber sido notificados con la prueba que sustenta la presente acción de defensa, la parte accionante ratificó la demanda planteada, y la amplió señalando que: 1) Hace un año, cuatro meses y veinte días que se inició la audiencia conclusiva sin que a la fecha se la concluya debido a la dilación en que ha incurrido el Juez demandado, quien en la audiencia realizada el 2 de abril de 2014, se dio la libertad de decretar cuartos intermedios, infringiendo el art. 235.del CPP, que establece que la audiencia conclusiva debe ser determinada de forma oral, concreta y sin ninguna dilación; además de no extender las fotocopias simples y legalizadas que solicitó, lo que vulnera el debido proceso, irregularidades que han sido reclamadas y a las que ha hecho caso omiso el demandado como también a lo que dispone la jurisprudencia constitucional (SCP 0405/2012 de 22 de junio), lo que no es admisible; y, 2) Con relación a la petición de señalamiento de audiencia de medidas cautelares de la ampliación de la imputación formal por el delito de robo agravado, el Juez demandado se limitó a emitir un decreto de "estese a los datos del proceso y pida consultando obrados", sin la debida fundamentación y motivación que debe contener el rechazo o la admisión de un petitorio, habiendo formulado recurso de reposición que le fue negada, arbitrariedades que han originado la presentación de esta acción de amparo constitucional, que solicita sea concedida.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito de fs. 144 a 145 de obrados, manifestó que: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que la Fiscal Betcy Padilla Rosado, el 15 de enero de 2010, presentó imputación formal contra los imputados, ahora terceros interesados y realizada la audiencia de medidas cautelares mediante la Resolución 51/2010 de 11 de febrero, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas previstas por el art. 240.2, 3, 5 y 6 del CPP. Posteriormente el 6 de septiembre del mismo año, la misma Fiscal amplió la imputación formal contra los imputados por el delito de robo agravado; ii) La aplicación de las medidas cautelares en previsión de los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP, ha sido cumplida y no existe ninguna norma que prevea que por segunda vez se disponga medidas cautelares contra los imputados como pretende la accionante, quien en las solicitudes formuladas no impetra la norma sustancial, procesal o Sentencia Constitucional Plurinacional para la consideración de una segunda medida cautelar y al no estar debidamente fundada su solicitud no ha sido considerada por no estar a derecho, mereciendo el decreto de 20 de febrero de 2014 y el de 11 de marzo del año en curso, en la vía de reposición conforme al art. 401 del CPP, por cuanto la medida cautelar únicamente es de carácter instrumental con el afán de asegurar la presencia de los imputados dentro del proceso penal y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, los imputados con regularidad afrontan el proceso penal, no advirtiéndose ningún riesgo procesal; y, iii) En el presente caso es aplicable el principio de subsidiaridad, puesto que la accionante no agotó los recursos que le franquea la ley, por cuanto la acción de amparo constitucional no es un medio subsidiario para esta instancia procesal porque tendría los medios de impugnación expedidos para ejercer sus derechos para interponer recursos contra el Auto de 11 de marzo de 2014, como lo señala la SC "1008/2011", y al no haberplanteado ningún recurso ordinario como prevé la norma adjetiva penal, convalidó con su silencio y omisión el acto procesal, solicitando por lo expresado se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados, manifestó que; a) La accionante se olvidó señalar que se han revocado las medidas sustitutivas que les fueron impuestas a los imputados, determinación judicial contra la que interpusieron recurso de apelación incidental, encontrándose pendiente de resolución; b) Respecto a la petición de la accionante de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, no es permisible solicitar por cada delito la aplicación de medidas cautelares, porque crearía inseguridad jurídica, por lo que se les aplican una sola vez, y es en este sentido, el Juez de la causa le negó su pedido al haberles impuesto medidas sustitutivas las que les han sido revocadas agravándolas, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho a la petición de la accionante; y, c) Sobre el cuestionamiento que la audiencia conclusiva no ha culminado, ello no le es atribuible al Juez sino a ellos, que en ejercicio de su derecho a la defensa plantean incidentes, observaciones a la acusación, como lo hicieron en una anterior audiencia en la que solicitaron al Fiscal reformule su acusación porque está mal hecha, para evitar posteriores nulidades o les cause perjuicio, a lo que se suma la existencia de recursos que están pendientes de resolución y que la audiencia conclusiva está en plena etapa de realización solicitando por lo expuesto, se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 094/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 151 a 153 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ajuste sus actos al procedimiento previsto por el art. 325 del CPP, modificado por el la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señalando audiencia conclusiva de forma inmediata, con los siguientes fundamentos: 1) Presentada la acusación contra los imputados, la accionante solicitó en forma reiterada y continua el señalamiento de audiencia conclusiva así como de revocatoria de medidas cautelares, las que algunas fueron señaladas, sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia conclusiva hasta la fecha por el lapso de más de un año y cinco meses, quedando como constancia las actas de audiencias suspendidas, cuya consecuencia deviene en la vulneración a la garantía del debido proceso, ya que el Juez demandado dejando de lado su condición de director del proceso, inobservó el plazo previsto por el art. 325 del CPP, prolongando indebidamente la conclusión de la etapa preparatoria en menoscabo del principio de celeridad.al que se encuentra sujeto el proceso penal; y, 2) Con relación a la audiencia de revocatoria de las medidas cautelares, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que ésta se llevó a cabo el 14 de febrero de 2014, con la emisión de la Resolución 77/2014.
II. CONCLUSIONES
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