Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción popular porque los derechos denunciados no están dentro de la categoría de difusos, sino de individuales homogéneos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...En el marco de lo expresado, se advierte que los accionantes manifiestan actuar en representación de las juntas vecinales de las avenidas Panamericana, Independencia y “6 de agosto” de Cochabamba, al considerar, que como vecinos de estas avenidas se encuentran afectados por la construcción del proyecto de puentes a desnivel en esas intersecciones, debido a que el proyecto de referencia antes de su inicio contaba con distintas observaciones, en especial aquellas referentes al medio ambiente, las que debieron haber sido advertidas por la Secretaría de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; sin embargo, de ello, éstas fueron avaladas por este ente. En ese entendido, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de la valoración fáctica de los hechos enunciados en el expediente, se advierte que los demandantes pretenden a través de la presente acción de defensa, se tutelen derechos al medio ambiente, a la seguridad y a la salubridad pública de un grupo de personas, claramente identificables, es decir, existe individualización de las presuntas violaciones dirigidas a un grupo en particular, en este caso los vecinos de las avenidas “6 de agosto”, Panamericana e Independencia de Cochabamba, de lo que se tiene que los derechos denunciados deban ser catalogados como derechos o intereses individuales homogéneos, donde se advierte que si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual como vecinos de las avenidas circundantes al proyecto llevado adelante por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no puede ser considerado como un derecho colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, de tal manera que encuentren su tutela en otra acción de defensa como es la acción de amparo constitucional. Los conceptos mencionados precedentemente, se encuentran acordes a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico ya referido con anterioridad. Es en base a lo expuesto, que en el caso en concreto, corresponde que las denuncias de vulneración de derechos de los accionantes, así como de sus representados, deberán ser tuteladas a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta la acción tutelar idónea para resguardar los derechos supuestamente lesionados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S2
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción popular
Expediente: 06642-2014-14-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 010/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 3005 a 3028 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan José Rodríguez Claros, Mirtha Soria de Castellón, Neiva Geidy García Vásquez, María Antonieta Sainz Rivas de Montecinos en representación de las Juntas vecinales de las Avenidas Panamericana, Independencia y “6 de agosto” contra Cintya Leny Vargas Amurrio, Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; y, Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 2650 a 2677; y memorial de subsanación de 20 del mes y año señalado, cursante a fs. 2712 a 2717 vta., los accionantes expresan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tomó la ilegal determinación de ejecutar el proyecto de construcción de puentes a desnivel (nombre correcto sobre-nivel), en la avenida 6 de agosto y las intersecciones de las avenidas Panamericana e Independencia, zona sud de Cochabamba.Cochabamba, a cuyo efecto se procedió a la adjudicación de la empresa Constructora Alvares Ltda., la cual inició obras el 29 de octubre de 2013, con uso de la fuerza pública y violenta represión a los vecinos que se opusieron a este inicio por las deficiencias técnicas, lo que hace que el referido proyecto vulnere sus derechos colectivos.
Señalan que, las autoridades demandadas habrían omitido consultar a las instituciones encargadas de la protección del medio ambiente y a los ciudadanos y ciudadanas circundantes a los lugares donde se ejecutará el proyecto, la determinación de ejecutar el proyecto referido sin cumplir con las condiciones y requisitos previstos por la Constitución y las leyes y Reglamentos respecto al medio ambiente.
Por otra parte, la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al haber otorgado la categoría III al proyecto en ejecución, sin haber analizado adecuadamente los antecedentes y la ficha ambiental, infringió el art. 9.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indican que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba incurrió en las siguientes omisiones y acciones: No informó ampliamente sobre el proyecto a todos los vecinos y vecinas del área de afectación, rehusándose a participar en los foros convocados sobre el tema, arguyendo que la etapa de socialización había concluido; realizó un trámite con información incompleta, se valió de una ficha ambiental con graves errores, para que el proyecto sea categorizado en la categorización III y se le exima de realizar la evaluación de impacto ambiental y obtener la licencia ambiental; asimismo, la autoridad mencionada determinó ejecutar un proyecto con graves deficiencias técnicas económicas financieras, con efectos nocivos para la salud y el medio ambiente; por otra parte, la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, también demandada, incurrió en omisión indebida al no haber revisado adecuadamente la información proporcionada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, sobre el proyecto ahora observado, otorgando la certificación de dispensación, cuando correspondía exigir se presente la evaluación de impacto ambiental.
Pese a las observaciones y habiendo realizado por la comunidad de vecinos un peritaje sobre este proyecto, el 29 de octubre de 2013, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, fueron sorprendidos por los trabajadores de la empresa constructora, quienes llegaron al lugar con más de 200 policías, carros "Neptuno", motocicletas y camionetas, los cuales, ante el reclamo de algunos vecinos, que se sintieron agredidos por todo este suceso, procedieron a reprimirlos, violando sus derechos colectivos e individuales.Refieren que, ante la falta de planificación al iniciar este tipo de obras en época de vientos fuertes y de lluvias, las zonas perjudicadas con la ejecución de este proyecto se vieron afectadas con el colapso de las alcantarillas, con calles inundadas.
Con todo este su accionar, denuncian que el Gobierno Autónomo Municipal de Chocabanba, infringe las normas previstas por el art. 9.2 y 4 de la CPE, ya que esta entidad en vez de garantizar el bienestar y la seguridad, tomó la decisión de ejecutar un proyecto que degrada el medio ambiente, afecta el derecho al espacio público y a la salubridad pública, por lo tanto a la calidad de vida del colectivo humano, asentados en el área de implementación del proyecto, incumpliendo los requisitos y condiciones previstas en la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, produciéndose impactos ambientales durante la etapa de su ejecución, operación, mantenimiento y futuro inducido, tanto en el factor aire y suelo haciendo caso omiso a las observaciones realizadas por el Comité de Defensa Ambiental de Cochabamba (CODAC), mediante nota presentada el 18 de septiembre de 2013, al Concejo Municipal de Cochabamba, así como del Centro de Estudios Superiores Universitarios (CESU) de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) y las notas presentadas por los ambientalistas Bonnie Vargas Arze y Marcelo Delgadillo Porcel.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al medio ambiente, a la seguridad y a la salubridad pública, citando al efecto los arts. 9 numerales 2 y 4; 33; 302.5; 342; 343; y, 347.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan, se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata paralización de la obra denominada “Paso a desnivel, ubicado en la Av. 6 de Agosto, Panamericana e Independencia” (sic), hasta que el municipio cumpla con las normas y manuales vigentes; b) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, realice la socialización del proyecto entre los vecinos y vecinas del área de influencia del proyecto, así como la comunidad cochabambina, realizando las consultas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1333; y que a futuro, todo proceso de estudio, planificación y construcción de obras, se realicen con la participación de la sociedad; c) Que la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, realice una nueva categorización del Proyecto, cumpliendo con las normas previstas por la Ley 1333, y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, exigiendo al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.Cochabamba, la presentación de la evaluación del impacto ambiental; y, d) Se declare la responsabilidad civil de las autoridades demandadas.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción popular
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 2718 y vta., rechazó la presente acción de defensa; la misma que fue impugnada por el accionante, mediante memorial presentado el 1 de abril de igual año (fs. 2720 a 2724).
I.2.2. Admisión de la acción popular
Mediante Auto Constitucional (AC) 0109/2014-RCA de 24 de abril, cursante de fs. 2728 a 2732, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 24 de marzo de 2014, disponiendo se admita la presente acción tutelar.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 25 de junio de 2014, cuya acta cursa de fs. 2997 a 3004 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron “inextenso” los términos de su memorial y ampliándola manifestaron que: Se debe aclarar que la presente acción popular no se encuentra dirigida en contra de la construcción de ninguna obra; sino se solicita el cumplimiento de algunos requisitos y los cumplimientos técnicos de la normativa ambiental de salubridad pública, tampoco se está solicitando la destrucción de nada, sino que se cumpla la normativa vigente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes, mediante memorial de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 2757 a 2764 vta., manifestó que: 1) No corresponde tutelar los derechos denunciados y que supuestamente fueron vulnerados por su autoridad, toda vez que, en el caso presente existe uninterés individual homogéneo o un interés de un grupo de personas que se sienten afectadas en su interés puramente económico, los cuales podrían ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; 2) Los proyectos que se mencionan en la presente acción popular, cuentan con un voto resolutivo emitido por todas las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's) del Distrito 5, en el que se aprobaron las obras de los pasos a desnivel en las intersecciones de la Avenidas 6 de agosto y Panamericana; 3) Los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es decir, no existe una clara exposición de los hechos y marco fáctico, tampoco se refieren al ámbito de protección del recurso, así como no identifican los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; 4) No es evidente que se producirían impactos ambientales durante las etapas de ejecución, operación, mantenimiento y futuro inducido del proyecto, ya que en el factor aire, el actual tráfico en el lugar, provocan una mayor emisión de contaminantes y verdadero daño ambiental a la calidad del aire, en cuanto al factor suelo indican que no es evidente que se produciría la degradación en la compactación del suelo, así como su erosión, debido al tráfico de vehículos pesados para el transporte de materiales y por la operación de maquinaria para el movimiento de tierras, sin considerar que los trabajos de construcción de las obras serán prefabricadas en su lugar, respecto a la etapa de futuro inducido, tampoco sería veraz, ya que el indicar que a futuro el proyecto incrementará el tráfico en la zona, con el consiguiente riesgo de accidentes, cuando lo que se pretende es realizar mejoras a los problemas ya existentes en una de las intersecciones; 5) Respecto al espacio público, manifestado por los accionantes, indican que las intersecciones donde se ejecuta este proyecto son intersecciones de medios urbanos construidos, librados al dominio público, que presentan graves problemas de circulación del tráfico vehicular y que lo que se pretende es precisamente dar una solución efectiva, duradera y proyectada a un futuro mejor; 6) En cuanto al derecho a la seguridad, aducen que con las supuestas deficiencias técnicas que presenta el proyecto y su respectiva ejecución, las actividades comerciales que desarrollan los vecinos en la zona, se verían afectadas, así como en una severa devaluación económica de las viviendas y comercios adyacentes al paso vehicular, cuando las actividades económicas que refieren los accionantes no pueden ser desarrolladas en vía pública o sobre las aceras, sino que debe ser ejercida dentro de la propiedad privada de los vecinos y con el cumplimiento de toda normativa municipal, referente a actividades económicas; y, 7) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la salubridad pública, esta apreciación no sería correcta, ya que el proyecto de ambas obras contaría con certificados de dispensación de categorías III, dispensación referida a efectuar un Estudio de Evaluación de Impacto ambiental (EEIA), debiéndose llevar a la práctica Medidas de Mitigación (MM) y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA), los cuales seCintya Leny Vargas Amurrio, Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante memorial de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 2980 a 2984, manifestó que: i) Los accionantes no especifican cuál la norma constitucional concreta que vulneró la Gobernación y tampoco de qué manera se afectó los derechos que refieren haberse suprimido o vulnerado; ii) Sobre el certificado de dispensación 030101-06/DRNMA-FA-3064 CD 091/2013, emitido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se categorizó en el nivel III, tomando en consideración la Ley 1333, arts. 1, 2, 25, así como el Reglamento para la Prevención y Control Ambiental (RPCA), si los accionantes consideraban que no correspondía la categoría asignada, éstos podían apelar de la misma de conformidad al art. 172 del RPCA; iii) Los accionantes constituyen un grupo con un interés individual, toda vez que, tienen sus propiedades en los sectores donde se implementará el proyecto y no así un colectivo, lo que se constituye en una causal de improcedencia por falta de legitimación activa; iv) El Proyecto ahora observado, al contrario sí beneficiará a todo el colectivo de Cochabamba, evitando el bloqueo de vehículos por falta de vías expeditas, por consiguiente, menos contaminación por gases de combustión; v) La autoridad que otorga la licencia ambiental en el presente caso es el Gobernador del Departamento, en su condición de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), por tanto esta es la autoridad que cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado a través de la presente acción popular; vi) La demanda no cuenta con una exposición clara, se remite a normativa que no es la adecuada; y, vii) Corresponde se declare la improcedencia al no haberse acompañado, por los accionantes, prueba documental que asevere todo lo denunciado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Eduardo Huerta Ferrufino y Carlos Coca Flores, mediante memorial de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 2985 a 2996, manifestaron que: a) Lo que se está atacando a través de la presente acción tutelar son derechos individuales y no así derechos colectivos; b) Existe falta de legitimación pasiva, puesto que el certificado de dispensación categoría III, fue emitido por Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba, Zenón Miranda Ossio y Tatiana Zanabria Castellón, Director de recursos naturales y medio ambiente y ex Secretaria departamental de los Derechos de la Madre Tierra ambos de la Gobernación del departamento antes mencionado; y, c) El supuesto hecho de no habérsele informado sobre el proyecto o en su caso la no socialización del mismo, no corresponde a través de la acción popular la vía idónea para...proteger este su derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 3005 a 3028 vta., por la que denegó la acción popular interpuesta, dejándose sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto de 11 de junio de 2014, bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del memorial se pudo establecer que los hechos denunciados por los accionantes se catalogan como derechos o intereses individuales, derechos que deben ser protegidos por la acción de amparo constitucional y no así por la acción popular, toda vez que, si bien existe una pluralidad de personas, el fin que se persigue es particular, por cuanto con la ejecución del proyecto su actividad principal de rentar bienes se reduciría, asimismo y conforme ellos mismos señalan que también se produciría una severa devaluación del valor económico de sus viviendas y comercios adyacentes del paso vehicular; y, ii) Los accionantes, arrogándose derechos de una colectividad pretenden denunciar violación a derechos colectivos, cuando esta situación no sería evidente, así se encontraría demostrado por el voto resolutivo de 12 de junio de 2012, firmado por las veinticinco OTB's.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por voto resolutivo de 12 de junio de 2012 de la Asociación Comunitaria de OTB's del Distrito 5, en sus arts. 1 y 2, felicitan y agradecen al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por realizar obras de magnitud en su distrito. Por lo que las OTBs del Distrito 5 sellan y firman aprobando las obras del paso a desnivel en las avenidas 6 de agosto, Panamericana e independencia (fs. 275 a 277).
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