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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0064/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0064/2014-S3

Concede la acción de libertad, en mérito a que de la revisión de antecedentes se comprueba una dilación innecesaria en la tramitación de señalamiento de audiencia de constitución de garantes, afectando con ello el derecho a la libertad de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que de la revisión de antecedentes se comprueba una dilación innecesaria en la tramitación de señalamiento de audiencia de constitución de garantes, afectando con ello el derecho a la libertad de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente el Tribunal de apelación dejó sin efecto la detención preventiva de la accionante disponiendo medidas sustitutivas –entre otras–, la obligación de presentar dos garantes personales, en consecuencia una vez notificada la misma el 14 de febrero de 2014 solicita audiencia de constitución de garantes; empero, en audiencia instalada para el efecto el 19 del citado mes y año, el secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba formuló su excusa, por ello mediante Resolución 66/2014 de 19 de febrero, la autoridad jurisdiccional admite la excusa referida y en aplicación a lo establecido por el art. 320 inc. 1) del CPP, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia que a través de su Sala Penal Primera devolvió el proceso penal, el 28 de febrero de 2014, arguyendo incompetencia para conocer y revisar la resolución de admisión de excusa del secretario del Juzgado, haciendo referencia al procedimiento conforme el art. 322 del CPP. Con relación a la excusa formulada por el secretario del juzgado, se tiene que el Juez Primero de Instrucción Penal de Yacuiba, debió aplicar el procedimiento establecido para separación de secretarios del proceso, en mérito a lo previsto por el art. 322 del CPP, el cual “dispone que los secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los Jueces. El Juez o Tribunal del que dependen tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta y ocho horas lo que corresponda, sin recurso ulterior”; sin embargo, en este caso de forma errónea el Juez demandado remitió antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ocasionando por la mala tramitación, dilación en el proceso, aspecto que impele a conceder la tutela por pronto despacho. De igual manera, se advierte que la accionante el 25 de febrero de 2014, el 7 y 14 de marzo del mismo, solicitó al Juez demandado audiencia para la constitución de garantes a la brevedad posible, sin obtener respuesta alguna, situación que concuerda con el informe de la autoridad demandada, quien al precisar que los memoriales mencionados según la fotocopia del libro diario, no ingresaron a su despacho, da cuenta que durante todo ese tiempo efectivamente no habrían sido respondidos; sin embargo, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que cada uno de los memoriales citados contienen el cargo de recepción respectivos lo que implica que existe negligencia en el accionar del personal subalterno, que se encuentran bajo control del Juez demandado, quien tiene la obligación de organizar su despacho y además supervisar a su personal subalterno, de manera que todos los actuados correspondientes sean registrados en el libro diario y despachados en su oportunidad de tal modo que no ocasione perjuicio o retardo al resolver la situación jurídica, en este caso de la accionante; es decir que el Juez tiene la obligación de velar porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio una persona privada de libertad. Por otro lado, se advierte en el presente caso que la autoridad demandada ante la presentación del último memorial de 26 de marzo de 2014, providenció recién el 28 del citado mes y año, señalando audiencia de constitución de garantes, para el 3 de abril del mencionado año. Por consiguiente, se tiene que desde el 19 de febrero de 2014, en la cual se habría producido la excusa del secretario abogado, hasta la fecha de interposición de la presente acción (31 de marzo de 2014), si bien existe una fecha de señalamiento de audiencia de constitución de garantes (3 de abril de 2014), resulta ser posterior a la interposición de la presente acción tutelar, lo que permite concluir que a la fecha de presentación de la acción de libertad aún no se había resuelto las solicitudes invocadas por la accionante, transcurriendo mientras tanto 1 mes y 12 días de dilación en el proceso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S3

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06735-2014-14-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilma Espinoza Albis contra Lucio Edgar Abricata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 56 a 61 vta., manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 20 de octubre de 2013 se encuentra detenida preventivamente y hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, han transcurrido cinco meses de restricción de su libertad, por ello el 17 de enero de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, la misma que fue negada, ante ello interpuso un recurso de apelación incidental, donde el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 43/2014 de 10 de febrero, deja sin efecto su detención preventiva, disponiendo la siguientes medidas sustitutivas: a) Obligación de presentarse ante el Ministerio Público; b) Arraigo nacional; c) Prohibición de comunicarse con testigos; y, d) Obligación de presentar dos garantes. Asimismo, le otorga el plazo de 7 días para cumplir dichas medidas, cuyo plazo será computado a partir de la notificación con el “cúmplase”, emitido por el Juez Primero de Instrucción.en lo Penal de Yacuiba, el 17 de febrero de 2014. Posteriormente el 14 de febrero de 2014, presentó la solicitud de constitución de garantes, fijándose audiencia para el 19 del citado mes y año; y una vez instalada la audiencia con la palabra el secretario del juzgado, David Quispe Cruz, presenta su excusa por motivos expuestos en el art. 316 inc. 11) del Código Procesal Penal (CPP) y en virtud a ello se suspende dicho acto procesal, dictando la Resolución 066/14 de 19 de febrero de 2014, por la cual se admite la excusa, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. En cumplimiento a dicha orden, mediante oficio de 20 de febrero de 2014, se remiten antecedentes a la Sala Penal de Turno de dicho Tribunal y en consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 24 de febrero del mismo año, menciona que no tiene competencia para conocer ni revisar la resolución de excusa, devolviéndose el proceso el 25 de citado mes y año al juez de origen. Seguidamente, el 21 de febrero de 2014, por segunda vez solicita audiencia para constitución de garantes haciendo conocer la norma a aplicarse en trámites de excusas en este caso del secretario, por tercera vez reitera su solicitud, el 7 de marzo, haciendo conocer la vulneración al derecho a la libertad y al principio de celeridad cuando se trata de personas privadas de libertad, por cuarta vez el 24 de marzo y por quinta vez el 26 de marzo, resaltando la indebida privación de libertad por la incertidumbre jurídica en la que se encuentra y sin tener una respuesta pronta y oportuna. En ese sentido, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción, la autoridad demandada no ha emitido pronunciamiento alguno en mérito a lo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, vulnerándose con ello sus derechos a la defensa, a la libertad, a la petición y al debido proceso e inclusive alega la falta de celeridad en la administración de justicia. Por lo expresado, también sostiene que la autoridad demandada ha realizado una mala interpretación y aplicación de la ley procesal penal, dilatando el proceso al disponer la remisión de la excusa formulada, conforme lo establecido por el art. 320 inc. 1) del CPP, debiendo aplicarse el art. 322 de la norma citada, emitiendo una resolución ya sea aceptando o rechazando la excusa sin recurso ulterior, siendo lo correcto admitir la excusa e inmediatamente fijar o designar en suplencia legal del abogado secretario o personal subalterno a ser habilitado a objeto de proseguir con el proceso.petición, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.I, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando la indebida privación de libertad personal, y “... DISPONIENDO que el Juez ad-quo señale audiencia de Constitución de Garantes Personales, en forma inmediata en un plazo de 24 horas, tal como se ordena en el auto de vista Nº 43/2014 de fecha 10 de febrero del 2014, donde se declara con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 92 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda

El abogado de la accionante en audiencia se ratificó in extenso, en los mismos términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Edgar Abircata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe de 1 de marzo de 2014, cursante de fs. 90 a 91, señaló que: 1) El 19 de febrero de 2014, se suspendió la audiencia de constitución de garante, debido a la excusa presentada por el abogado secretario, la cual fue admitida; 2) Extraña que no se hayan adjuntando las copias de los memoriales presentados al Juzgado, en los cuales solicita señalamiento de audiencia de constitución de garante los que se constituirán en calidad de prueba de la accionante; 3) Adjunta fotocopia del libro diario, donde indica que evidencia que no ha ingresado memorial alguno a su despacho; y, 4) Con relación al memorial de 27 de marzo de 2014, refiere que ha señalado audiencia de constitución de garantía para el 3 de abril a horas 17:30.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 93 a 95, concedió la tutela solicitada, respecto a la dilaciónindebida ocasionada por la demora injustificada en el señalamiento de audiencia. Con costas, daños y perjuicios ocasionados “en previsión del art. 72 de la Ley 027”. Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ante los diferentes memoriales presentados por la accionante de solicitud de audiencia de constitución de garantes, el Juez demandado incurrió en retardación de justicia (arts. 177 y 178 de la Ley 007 y del Código Penal [CP], concordante con el art. 135 del CPP), sin tomar en cuenta que la imputada “ya goza de una libertad condicionada y donde se deja sin efecto la detención preventiva”; 2) En el caso concreto, la imputada se encuentra privada de libertad de forma indebida, solo por el hecho de no poder hacer constituir a sus garantes, toda vez que no se le fija audiencia de forma injustificada, siendo que de acuerdo a la normativa legal no es necesario la fijación de audiencia sino la suscripción sólo de un Acta de garantía donde los garantes personales se comprometen a presentar a la imputada las veces que sea requerida y cumpla con las condiciones impuestas, situación que no se dio en el presente caso; 3) La autoridad demandada no fue la única que incumplió el principio de celeridad, pues también el secretario tiene la obligación de pasar a despacho todos los memoriales que se presenten en el día, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad; 4) Al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de audiencia para la constitución de garantes, dentro del plazo razonable existe lesión al derecho a la libertad más todavía si la detención preventiva ha sido dejada sin efecto, por ello señalando jurisprudencia constitucional, establece que la autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitar con la mayor celeridad posible evitando dilaciones innecesarias; y, 5) Las reiteradas solicitudes de la accionante, para constitución de garantes personales ofrecidas por su parte, nunca merecieron pronunciamiento hasta la interposición de la presente acción incurriendo en demora injustificada, no obstante el informe emitido por el Juez demandado, quien adjunta el libro diario, indicando que dichos memoriales nunca fueron ingresados a despacho, pronunciándose recién el 28 de marzo con el señalamiento de audiencia para el 3 de abril a horas 17:30, cuya resolución tampoco fue adjuntada con la notificación respectiva.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante Auto de Vista 43/2014 de 10 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Wilma Espinoza Alvis, dejando sin efecto su detención preventiva, disponiendo -entre otras- la medida sustitutiva de la obligación de presentar dos garantes personales queacrediten patrimonio propio de la suma de Bs. 20 000.- (veinte mil bolivianos). Asimismo, recomienda a la imputada que está obligada a cumplir las medidas sustitutivas impuestas, en caso de incumplimiento puede dar lugar a la revocatoria y disponer nuevamente su detención preventiva. Finalmente, otorga el plazo de 7 días hábiles para que cumpla con dichas medidas, desde su notificación con el cúmplase emitido por el juez. (fs. 17 a 19)

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que de la revisión de antecedentes se comprueba una dilación innecesaria en la tramitación de señalamiento de audiencia de constitución de garantes, afectando con ello el derecho a la libertad de la parte accionante.

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