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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0064/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0064/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las controversias sobre la propiedad del vehículo cuya propiedad demanda el accionante debe ser dilucidada dentro del proceso sumario por nulidad del documento que se sustancia en la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las controversias sobre la propiedad del vehículo cuya propiedad demanda el accionante debe ser dilucidada dentro del proceso sumario por nulidad del documento que se sustancia en la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...El accionante manifestó que se lesionó su derecho a la libre asociación y al trabajo, porque a pesar de que compró un vehículo más el derecho de la línea y presentó toda la documentación exigida para que se lo registre como nuevo socio del Sindicato Mixto de Transportistas de la Línea 7 “Nuestra Señora de Urqupiña”, para que se le permita trabajar y así ganar el sustento necesario para su familia; no fue aceptado, siendo que en la respuesta que obtuvo luego de plantear una anterior acción de amparo constitucional, se le indicó que no era procedente dicha solicitud, pues el ex propietario y socio del referido Sindicato, había dado de baja el motorizado, pero que al haber incurrido en una falta, fue pasado al Tribunal de Honor para su procesamiento; empero, tampoco se le permitió ser parte del mencionado Sindicato ni trabajar tal como lo había pedido. En el presente caso, el accionante, por un contrato privado de compra venta, se convirtió en dueño de un minibús marca Toyota con placa 393-IDS, en el cual se transfirió también el derecho a la línea, considerada como una segunda herramienta, con este derecho adquirido se apersonó a la Unidad Operativa de Tránsito y la oficina de vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo para adquirir el RUA para registrar a su nombre el motorizado; empero, cuando quiso obtener su inscripción con relación al derecho a la línea del Sindicato, no le fue permitido, porque según lo dispuesto por el art. 44 de su Estatuto Orgánico; cuando el afiliado vende su herramienta de trabajo con derecho de línea, debe hacer conocer este hecho de forma escrita en la fecha de elaboración de la minuta, teniendo un plazo de tres días y en caso de contravención, el comprador no será admitido, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que el vendedor mediante carta hizo conocer que no transfirió el derecho a línea, solo el vehículo y ante esta situación se presentó esta acción de amparo constitucional. Sin embargo, conforme se desprende de las Conclusiones II.3 y II.4, el accionante en conocimiento de que el vendedor del vehículo le había iniciado un proceso sumario de nulidad del documento de transferencia; de su parte, mediante una acción reconvencional planteada en ese proceso, demandó la celebración de un nuevo contrato para cumplir con la forma, dando por válido el consentimiento de partes estipulado en el documento original “…para el ejercicio pleno del derecho de línea adquirido junto al vehículo en el Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 Nuestra Señora de Urqupiña” (sic); entonces conforme al Fundamento Jurídico III.1, se tiene que no se agotó la vía judicial pertinente, la cual puede restablecer los derechos vulnerados, por lo tanto, la jurisdicción constitucional, no puede pronunciarse respecto a los mismos sucesos, porque la justicia ordinaria debe dilucidar previamente la demanda que está pendiente de decisión, y una vez concluya el citado proceso recién se podrá acudir a la vía constitucional en caso de violarse algún derecho."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S1

Sucre, 10 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07392-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de junio de 2014, cursante de fs. 138 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Alarcón Espinoza contra Edgar Eddy Ibáñez Ríos y Gregorio Serrano Durán, Secretarios General y de Relaciones respectivamente; Celso Campos Pinto, Luis Jorge Quiroz Céspedes y Constantino Ponce Salvatierra, Presidente y miembros del Tribunal de Honor; Jorge Guardia Aliendre, Rubén Darío Pardo, Wilson Cáceres Heredia, Edwin Tapia Rojas, Alfredo Dorado Gonzáles, Mario Cruz Ruiz, Reynaldo Lamas Espinoza y Juan José Zeballos Ledezma ex-Directivos todos del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urqupiña”

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 45 a 52 vta, y el de subsanación de 29 del mes y año citado, corriente de fs. 77 a 78, el accionante hace conocer los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por contrato de compra venta de 9 de septiembre de 2008, adquirió junto a su esposa, un vehículo de transporte público, tipo minibús con placa de control 393-IDS, más el derecho a línea por parte de Martín Ávila Espinoza y Norma Miranda Vásquez, registrado como primera herramienta de trabajo en el Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urqupiña” a nombre del vendedor, habiendo concluido el trámite de transferencia el 29 de agosto de 2013, por lo que es ahora el propietario titular registrado bajo el certificado “CRPVA 1119277”. Con ese derecho constituido, por memorial de 27 de junio, carta del 28 de agosto y carta notariada del 5 de septiembre todos del año citado, solicitó se autorice su ingreso como nuevo socio al Sindicato mencionado, a cuyo fin debía procederse al cambio de nombre cumpliendo los arts. 48 del Estatuto Orgánico y 21 de su Reglamento, todo esto para obtener una fuente de trabajo y así asegurar el sustento familiar; en respuesta, Jorge Guardia Aliendre, entonces Secretario General, de forma verbal le comunicó que el vendedor del motorizado, por carta de 5 de abril de 2013, dio de baja del Sindicato y suspendió el servicio del vehículo que había comprado, arguyendo que lo había vendido.sin el derecho a línea, ante esa situación le pidió al citado Secretario, que le muestre el documento de venta y quién era el comprador, a lo refirió que Martín Ávila Espinoza no acreditó ningún documento de venta y que esa era la razón para que sea retirado sin emitir resolución, memorándum u otro documento.

Al no obtener respuesta escrita a sus peticiones, interpuso acción de amparo constitucional sobre el derecho de petición, que le fue concedido; no así en referencia a su derecho al trabajo, el cual no fue considerado en la citada acción

de defensa; por lo que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, el 15 de noviembre de 2013, los entonces representantes del Sindicato, le respondieron negativamente a su petición de cambio de nombre y registro de nuevo socio, por las razones ya mencionadas, aduciendo que con la documentación que presentó sobre la transferencia del vehículo con derecho a línea, el afiliado Martín Ávila Espinoza incurrió en la “farsa de palo blanco” por lo que el caso pasó a conocimiento del Tribunal de Honor, para que le inicien el respectivo proceso, hecho que no es cierto, siendo que el citado Tribunal certificó el 12 de febrero de 2014, la no existencia de denuncia ni proceso.

Conforme los arts. 2 y 3 del referido Reglamento, indica que el Sindicato está constituido por todas las personas legalmente afiliadas, quienes deberán llenar el formulario de solicitud de ingreso y presentar la documentación que refiere el art. 47 de su Estatuto Orgánico, requisitos que fueron cumplidos y acreditados, existiendo dos modalidades para el ingreso, habiendo el accionante optado por la segunda, la de adquirir una herramienta de trabajo; es decir, el vehículo con más el derecho a línea de un socio o afiliado activo por un contrato de venta, siendo una decisión del vendedor y comprador donde no interviene el Sindicato en el precio del vehículo ni del derecho de la línea; por lo que no tiene el Directorio de turno, atribución para observar o cuestionar las condiciones del contrato o restringir la afiliación del comprador, debiendo limitarse a recibir y verificar el cumplimiento de los requisitos del trámite, más el pago por el derecho al cambio de nombre para el registro del nuevo socio.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libre asociación y al trabajo, citando al efecto los arts. 21.3, 46, 47, 109.I, 115, 117.I, 119, 120, 122 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto la respuesta negativa de 15 de noviembre de 2013, emitida por los Directivos del Sindicato Mixto de Transportes Línea 7 “Nuestra Señora de Urqupiña”; b) Se ordene el registro del derecho a línea y cambio de nombre del vehículo minibús con placa 393-IDS a su nombre, como primera herramienta de trabajo; c) Se efectivice de inmediato mediante memorándum la prestación del servicio público de pasajeros en las rutas asignadas al Sindicato; y, d) Como medida cautelar que, hasta que no se resuelva en revisión la presente causa por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se adopte ninguna decisión por parte del Directorio del Sindicato, de disponer el derecho de línea adquirido a favor de terceros, por no ser parte del patrimonio del Sindicato, con daños, perjuicios y costas procesales.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 13 de junio de 2014, conforme el acta cursante de fs. 136 a 137 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su demanda de amparo constitucional, y aclaró que Martín Ávila Espinoza, vendedor del motorizado, planteó demanda de nulidad de documento porque cuenta con un segundo vehículo, por lo que mantiene su condición de afiliado vigente, a quien se le exigió presente la documentación correspondiente lo que no hizo. El citado juicio incluye la nulidad de todos los registros producto de la transferencia; sin embargo, ratificó que es legal la transferencia del minibús y cualquier opinión contraria será decidida ante la autoridad judicial competente, la que emitirá en su momento la sentencia respectiva.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las controversias sobre la propiedad del vehículo cuya propiedad demanda el accionante debe ser dilucidada dentro del proceso sumario por nulidad del documento que se sustancia en la jurisdicción constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0064/2015-S1Fuente oficial