Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por carecer de legitimación activa y por ausencia de agravio al no ser parte principal del proceso penal del cual emerge la presente acción, es decir que al no tener agravio, ni ser sujeto procesal, no está facultado para interponer la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…se concluye que las autoridades demandadas actuaron en franca contradicción con el orden jurídico procesal penal establecido y la línea jurisprudencial de este Tribunal, puesto que permitieron la participación del accionante quién solo tenía la calidad de denunciante, una vez interpuesta la apelación incidental por parte del denunciante, el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de apelación presentado, ya que este no se constituiría como parte dentro del proceso penal de referencia, en consecuencia, al no haber actuado en ese sentido, incurriendo inclusive en equivocación al establecer la calidad dentro del proceso del ahora demandado, puesto que en la Resolución de 28 de agosto de 2015, en la parte de VISTOS señala: ??el querellante José Luís Chávez Méndez?? (sic) -cuando ello no es evidente-; situación ésta que imposibilita a este Tribunal poder entrar a realizar el análisis por carecer de legitimación activa y por ausencia de agravio al no ser parte principal del proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; es decir que al no tener agravio, ni ser sujeto procesal, no está facultado para interponer la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo utilizar a la jurisdicción constitucional para retrotraer actos procesales dentro de una investigación en la que, como ya se dijo, no es parte procesal por no ser querellante ni víctima; un entendimiento contrario provocaría que la presente acción de amparo se convierta en la fuente de una disfunción procesal; de ahí, corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12635-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 163 vta. a
167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta
por José Luis Chávez Méndez contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan
Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz; Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de
Instrucción en lo Penal del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de fs. 12 a 23 vta. y de ampliación de fundamentación de fs. 27 a 31
vta., ambos de 28 de septiembre de 2015, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el objeto de postularse a las elecciones subnacionales de 29 de marzo de 2015,
Juan Carlos Borja Román presentó ante el Tribunal Electoral Departamental (TED)
de Santa Cruz una libreta de servicio militar falsificada, razón por la que el ahora
accionante sentó denuncia en su contra ante el Ministerio Público, por la supuesta
comisión del delito de falsedad material, que posteriormente fue ampliado a los
delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, estafa agravada,
asociación delictuosa y delitos electorales, dirigida además contra Roberto Mostajo
Zegarra; continúa señalando que durante la sustanciación del proceso Juan Carlos
Borja Román habría presentado un incidente de nulidad y una excepción de
incompetencia, mismas que fueron resueltas por Resolución de 5 de junio de 2015,
negando el incidente de nulidad de resolución de aprehensión, lo declaró infundado
y dando curso a la excepción de declinatoria de competencia en razón a lajurisdicción y territorio declaró fundado el mismo; contra dicha resolución el accionante interpone recurso de apelación, dentro del cual entre otras, denunció las irregularidades que surgieron dentro de la audiencia que resolvió el incidente y la excepción; mereciendo la emisión del Auto de Vista 196 de 28 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible e improcedente la apelación incidental formulada, al respecto y a decir del accionante existió omisión ilegal de las autoridades al no aplicar en el presente caso lo dispuesto por el art. 49 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que primeramente el Juez de control jurisdiccional declaró procedente la excepción de incompetencia por el simple hecho de que el denunciado tendría su domicilio real en la comunidad de Portachuelo, omitiendo dar lugar a los preceptos relativos al lugar donde se cometió el delito y donde se hallaron las pruebas de dicho delito; posteriormente la Sala Penal Primera omitió justificar y analizar lo resuelto por el a quo, avalando una determinación injusta y parcializada, además de quedar pendientes varios extremos denunciados que no fueron analizados, existiendo una absoluta falta de fundamentación y congruencia dentro de lo dispuesto, al efecto cita jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre y la SCP 0080/2012 de 16 de abril.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como vulnerado el debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia, y el derecho de igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 14.I y II, 115.II, 119.I y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se revoquen los Autos 196 y 239 de 18 de septiembre de 2015 y anule la Resolución de 5 de junio de 2015, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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