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TCP

0064/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de febrero de 2026

Auto 0064/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2026-CA Sucre, 25 de febrero de 2026

Expedientes: 81504-2026-164-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Oruro

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Jhonny Wilsor Tapia Jacinto, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro Segunda Sección de la provincia Cercado del departamento de Oruro, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley Municipal 004 de 23 de diciembre de 2013; 1 y 2 de la Ley Municipal 022/15 de 30 de abril de 2015; y, Ley 961 de 25 de enero de 1988; por ser presuntamente contrarios a los arts. 30, 115, 119, 123, 385 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial remitido a la Comisión de Admisión el 18 de febrero de 2026, el accionante presenta los siguientes argumentos de la presunta inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

Respecto a la presunta inconstitucionalidad de la Ley 961, señala que mantuvo errores técnicos y legales provenientes de la Ordenanza Municipal 53/79 de 9 de noviembre de 1979, la cual contenía un sistema de medición cartográfica erróneo, con datos técnicos imprecisos. Asimismo, indica que la mencionada norma elevó a rango de Ley el Decreto Supremo (DS) 18785 de 5 de enero de 1982, que amplió el radio urbano de la capital del departamento de Oruro, basado en el supuesto plan regulador aprobado y puesto en vigencia mediante DS 14964 de 7 de octubre de 1977, sustentado bajo un Convenio denominado "Pacto Militar Campesino" de 9 de septiembre de 1982, suscrito entre la alcaldía de Oruro y campesinos a la cabeza de Leoncio Torrico, quien según no representa, ni es comunario de la Marka Challacollo. Es por eso que mediante Ordenanza Municipal 37/82 de 16 de agosto de 1982, se dispuso que la expropiación de terrenos dentro del radio urbano afecta únicamente a los ex hacendados, excluyendo completamente a todos los terrenos con títulos ejecutoriales a ex colonos y comunarios ubicados en las siguientes zonas: Sora Grande, Vinto, Socamani, Moczuma, Vichuloma, Challapampita Chica, Challapampita Grande, San Juan Pampa, Cala Caja, Cochiraya, Iroco, Cjiripujio Alamasi, Vito, Agua de Almendra, Belén, Huayña Pasto Chico, Jativa, Amachuma y Chusaqueri. Finalmente, el accionante alega que, la implementación de la Ley carece de claridad y transparencia, al no haber establecido un procedimiento y mecanismos para su implementación, creando confusión y dificultades en su aplicación, ocasionando que hasta la fecha no se haya homologado el radio urbano del municipio de Oruro. De igual manera no se garantizó la participación ciudadana ni de los pueblos originarios, al no haber establecido mecanismos de participación ciudadana en la toma de decisiones relacionadas con la gestión del área urbana en la ciudad de Oruro. Agrega que, la mencionada Ley genera inseguridad jurídica para los propietarios como es la Marka Challacollo, perjudicando en su desarrollo ante el desmembramiento de su territorio, quedando en el olvido y sufriendo contaminación ambiental, así como la pérdida de tierras y recursos por la expansión urbana inconsulta. No obstante, refiere que, en el año 1981, el Estado boliviano reparó en parte los daños a Challacollo, reconociendo su derecho propietario por ser parte de un predio denominado Villa Challacollo. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 576 de 10 de octubre de 1983, que crea la Tercera Sección Municipal El Choro con su capital en el cantón Challacollo, pasó a ser parte del mencionado Municipio; sin embargo, actualmente que, dicho territorio se encuentra en riesgo por la contaminación ambiental proveniente de la ciudad de Oruro que prácticamente inutilizó grandes extensiones de tierras que pertenecen a los comunarios por la irresponsable expansión desmedida y erróneamente planificada de un supuesto radio urbano y áreas municipales protegidas supuestamente de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Agrega que, de manera apresurada y sin considerar a los pueblos indígenas, ni la jurisdicción territorial de otros municipios, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió la Ley Municipal 004 de 21 de diciembre de 2013, no solo incluyendo la interpretación de datos erróneos de la Ley 961 al territorio de la comunidad de Vito, sino además creando áreas protegidas municipales, cercenando territorio no solo de las comunidades señaladas para sus áreas protegidas de la víbora y el parque acuático, sino de territorio que pertenece a la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro; sin que la mencionada Ley haya sido consensuada, menos socializada.

Señala que, la Ley Municipal 004 en sus datos técnicos de delimitación de radio urbano invade la jurisdicción de otros municipios y pese a tener la respuesta desde el año 2014, hasta la fecha el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no subsanó dichas observaciones y continúa defendiendo la supuesta legalidad de dicha Ley, promulgando la Ley Municipal 022 de 30 de abril de 2015, mediante la cual se ratifican estos actos modificando la creación de las supuestas áreas protegidas, no solo en predios que no son de su jurisdicción territorial, sino en sobreposición a territorios ancestrales de las comunidades y la nación indígena de Challacollo sin efectuar ningún tipo de consulta.

Finalmente, manifiesta que, con relación a las áreas protegidas, es el nivel central del Estado el que tiene facultades de generar políticas de biodiversidad y medio ambiente, conforme establece el art. 298 de la Ley Fundamental. Por su parte, el art. 385.II del mismo texto constitucional, establece que, donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originarios campesinos, la gestión compartida se realizará en sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones indígena originario campesinas; aspectos que el Gobierno Municipal de Oruro no consideró, puesto que no hubo la mencionada gestión compartida.

I.2. Petición

Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley Municipal 004 de 23 de diciembre de 2013; 9 de la Ley Municipal 022/15 de 30 de abril de 2015; y, la Ley 961 de 25 de enero de 1988.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta "...procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer la acción a "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 de la señalada norma procesal constitucional, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado" (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 27.II del CPCo, desarrolla las causales de rechazo de este tipo de acciones, en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

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