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TCP

0064/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de febrero de 2026

Auto 0064/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2026-RCA Sucre, 13 de febrero de 2026

Expediente: 81347-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leoncio Villca Ayma contra Edgar Veizaga Montaño, Director Departamental de Educación, Esther Pérez Paco, Presidenta, Marcelino Flores Quispe, Secretario, Edith Escobar Coria, Vocal, todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Tapacarí del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 14 y 21 de enero de 2026, cursantes de fs. 79 a 81, y 85 a 86, el accionante refiere que el 6 de febrero de 2024, la Dirección Distrital de Educación de Tapacarí del departamento de Cochabamba inició proceso disciplinario en su contra, por la presunta falta -de posible abuso, señalándolo como acoso sexual- prevista en el art. 11.m de Reglamento de Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, posteriormente mediante Resolución 03/2024 de 26 de abril, dicha instancia resolvió la destitución de su cargo.

En grado de revisión, el "26" de septiembre de 2024, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba emitió la Resolución 055/2024 y revocó el fallo de primera instancia ordenando se emita uno nuevo.

En ese contexto, se emitió la Resolución 08/2024 de 9 de octubre, que determinó proceder al retiro definitivo del ejercicio de maestro, habiendo impugnado la misma, finalmente la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba mediante Resolución 48/2025 de 11 de julio, decidió confirmar el fallo impugnado.

Refiere que la norma legal vigente, por disposición de la Resolución Ministerial (RM) 1239/2018 de 14 de diciembre, refiere que el docente que fuere imputado formalmente por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes mientras dure el proceso penal, asimismo la RM 0352/2024 de 10 de mayo, en el art. 1.1 en su última parte determina que ser observado preventivo no impide al maestro realizar trámites de escalafón RDA y RP-DGESTTLA. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, la seguridad jurídica, presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y V, 15.I, 46.I, 108.I, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petición

Solicitó: a) La nulidad de obrados hasta la resolución que dispone el retiro definitivo del ejercicio de maestro, debiendo únicamente suspendérsele mientras dure el proceso penal; y, b) Se disponga la prosecución de los trámites de escalafón RDA y RP-DGESTTLA, debiendo tomar en cuenta el art. 1.1 de la RM 0352/2024.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por providencia de 16 de enero de 2026, cursante a fs. 82, dispuso que, con carácter previo, el accionante dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente: 1) Deberá señalar de forma fundamentada y documentada si en el presente caso existen terceros interesados con interés legítimo, de ser así deberá adjuntar croquis del domicilio donde puedan ser habidos; 2) Deberá indicar de forma individualizada y específica la legitimación pasiva, esto de acuerdo a los fundamentos expuestos en su acción tutelar la vulneración sus derechos y garantías constitucionales; 3) Tendrá que especificar de forma más sucinta, clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que vulnerarían sus derechos fundamentales, además de la relación de causalidad entre estos y el derecho o los derechos que alega como vulnerados y que eventualmente sería objeto de tutela, relacionando con los accionados; 4) Bajo el principio de subsidiariedad e inmediatez que rige la materia, además de lo establecido por la SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, deberá señalar cuál es la determinación o resolución que eventualmente vulnera sus derechos y garantías constitucionales, y que es objeto de la presente acción tutelar; y, 5) Subsanados los puntos anteriores y de acuerdo a sus fundamentos expuestos, esta parte deberá aclarar su petitorio señalando cuál es la resolución objeto de la presente acción tutelar.

La mencionada Sala Constitucional, por Resolución 01/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 87 a 88, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, argumentando que: El accionante presentó memorial el 21 de enero de 2025 y señaló a la Resolución 08/2024 de 9 de octubre y la Resolución 48/2025; no obstante, la simple enunciación de las resoluciones no constituye una aclaración del petitorio; toda vez que, el accionante no precisó de manera clara y concreta el objeto de su pretensión constitucional, limitándose a enumerar resoluciones administrativas sin identificar cuál de ellas constituye el acto lesivo, ni señalar qué decisión concreta solicita a la jurisdicción constitucional respecto de las mismas, el petitorio no se satisface con la simple referencia a actos administrativos, sino que exige la determinación expresa del acto y omisión que se considera vulnerador de derechos fundamentales, así como la tutela específica que se pretende obtener, elementos que resultan indispensables para delimitar el ámbito de pronunciamiento del juez constitucional conforme a la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, SC 0381/2007-R de 10 de mayo, al no haberse aclarado pese a la observación expresa, se verifica el incumplimiento del art. 33 del CPCo.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 28 de enero de 2026 (fs. 89); formulando impugnación el 29 del citado mes y año (fs. 95 a 96.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que: i) La acción de amparo constitucional señala los antecedentes, los fundamentos jurídicos en los que se menciona que la Resolución de retiro definitivo del ejercicio de maestro es contraria a la ley vigente, porque la norma refiere que se le suspenderá mientras dure el proceso penal; por lo que, el petitorio de manera clara señaló ese aspecto, está claro que el objeto de la pretensión en la acción es el cumplimiento de la ley; ii) El acto lesivo es la Resolución que resuelve el retiro definitivo del ejercicio de maestro; iii) Asimismo, se señaló de manera clara los puntos solicitados por la jurisdicción constitucional; iv) La Resolución de la Sala Constitucional Tercera lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y el principio de razonabilidad; y, v) Se subsanó de manera clara las observaciones efectuadas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

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