Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento
Expediente: 74445-2025-149-ACU Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 104/2025 de 28 de mayo, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ricardo Alejandro Rocha Brun contra Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 30 de abril de 2025, cursante de fs. 5 a 15 vta.; y, 19 a 20 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirmó que el art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que el Ministerio Público tiene por mandato legal el defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la acción penal pública y en correspondencia con la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad y las Leyes; en ese entendido, se tiene que, el art. 34 de la citada Ley, en su núm. 11, prescribe lo siguiente: "Designar a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en casos determinados, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente cuando asuma directamente la dirección funcional en casos de relevancia departamental o que afecten gravemente al interés colectivo".
Sostuvo que actualmente se encuentra en calidad de "preso político y defensor de derechos humanos" (sic), encontrándose en la actualidad suprimido su derecho a la libertad personal, siendo procesado penalmente por un delito que no cometió, asesinato, denunciando una actitud parsimoniosa y negligente por parte del "fiscal de materia de Challapata" (sic), quien lo acusa de ser responsable del referido delito de asesinato, sin fundamentos coherentes ni lógicos y sin pruebas que demuestren su infundada acusación.
Dentro del referido proceso penal existen dos menores de edad, que resultaron agraviados por la malicia y corrupción de los operadores de justicia, uno de ellos al dirigir un proceso penal sin fundamentación en contra de sus progenitores, mientras que el otro menor por la inoperancia de los servidores públicos de la justicia penal, no obtiene justicia por la muerte de sus padres (supuesto asesinato); refirió que evidentemente dos personas han fallecido, por intervención de personas extrañas (desconocidas); sin embargo, el Ministerio Público, al incumplir con el mandato establecido en el núm. 11 del art. 34 de la LOMP, obrando fuera de la Ley, ha encarcelado a personas inocentes, "el impetrante de tutela, su pareja, su hijo y su padre" (sic), con la finalidad de que se obtenga una salida alternativa de proceso abreviado, y que el Ministerio Público justifique su actuar, omitiendo el cumplimiento del precitado artículo.
La norma respecto de la cual, se reclama su cumplimiento contiene un deber claro expreso y exigible, al margen de la atribución que tiene el Fiscal Departamental de Oruro, -autoridad ahora demandada-, que no está sujeto a condición alguna, es concreto y objetivo, que es el de designar comisiones de Fiscales en casos de relevancia y que afecten gravemente el interés colectivo. I.1.2. Norma presuntamente incumplida
Denunció el incumplimiento del art. 34.11 de la LOMP por parte del Fiscal Departamental de Oruro.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, disponiendo que el Fiscal Departamental de Oruro cumpla con lo establecido en el art. 34.11 de la LOMP, en el plazo de veinticuatro horas; así como, el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 y 28 de mayo de 2025, según consta en actas cursantes de fs. 31; y, 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación, cursante a fs. 27.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe escrito presentado el 27 de mayo de 2025, cursante a fs. 30 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando que: a) Tras un análisis objetivo, se advirtió que los antecedentes descritos por el impetrante de tutela no se adecuaron a los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento; ya que, el solicitante de tutela si bien señaló una presunta omisión de cumplimiento del art. 34.11 de la LOMP; sin embargo, este no fundamentó ni explicó cómo o de qué forma o por qué razones se habría incumplido dicha norma, lo que implica una total falta de fundamentación en este caso sobre cómo se hubiera transgredido dicha norma legal; b) Además se tiene que considerar que la "SCP 0258/2011-R", determina que la acción de cumplimiento no procede para exigir la aplicación de normas dentro de procesos judiciales; ya que, dicha labor es propia de la función jurisdiccional y no de la justicia constitucional; por lo que, desnaturaliza los fines y funciones de la justicia constitucional; c) Resulta impertinente que por la vía constitucional se solicite la aplicación del art. 34.11 de la LOMP, es una facultad exclusiva de los fiscales departamentales; la cual, debió ser exigida por los mecanismos previstos en la misma Ley Orgánica del Ministerio Público y no por la vía constitucional; por lo que, dicha solicitud carece de sustento legal; d) El art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existieran otras vías (acciones de libertad, protección de privacidad o popular) o cuando no se hubiese reclamado previamente el supuesto cumplimiento del deber omitido; en el caso en análisis el accionante no reclamó previamente y de manera documentada ante la autoridad demandada; ello se constata debido a que, el impetrante de tutela solicitara oficiar la remisión de pruebas durante la audiencia, demostró que no contaba con el reclamo previo exigido por ley, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción; y, e) Se advierte un actuar recurrente del solicitante de tutela, quien interpuso múltiples acciones constitucionales (Casos con Número de Registro Judicial [NUREJ]: 40179672, 40184157, 40184663, 40191968); mismas que, resultaron siendo rechazadas o denegadas, incurriendo en temeridad y mala fe, configurándose un abuso del derecho al instaurar la acción sin sustento legal, por lo que se solicitó la imposición de costas.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), Defensoría del Pueblo y Procuraduría General del Estado (PGE).
La DNNA de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, Defensoría del Pueblo - Regional Oruro; y, la PGE - Dirección Oruro, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 23 a 24; y, 28.
I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 104/2025 de 28 de mayo, cursante de fs. 41 a 44 vta., declaró "improcedente" la acción planteada; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante, dentro del presente caso, solicitó el cumplimiento del art. 34.11 de la LOMP, argumentando que existía dejadez y omisión por parte de dicha institución en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato; afirmando que se encontraba privado de su libertad, junto a su padre y la madre de su hijo en el Centro Penitenciario de la Merced de Oruro; 2) Dentro de la acción de cumplimiento presentada de su parte, se concluye que, se limitó a realizar una transcripción de disposiciones legales y constitucionales, sin establecer cómo y de qué manera la autoridad Fiscal demandada omitió el mandato constitucional o su deber legal del art. 34.11 de la LOMP, existiendo falta de fundamentación sobre este punto; 3) Que la solicitud realizada ante el Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, impetró el cumplimiento de los mandatos previstos en los arts. 225.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 16, 20 y 34.11 de la LOMP, en la que también se remitió a realizar una transcripción de dichas normas, sin establecer como dicha autoridad hubiera omitido tales mandatos constitucionales y legales; y, 4) Conforme la jurisprudencia constitucional, expresada en las "Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1028/2016-S1; 0284/2016-S3, 0991/2017-S3", entre otras, se concluye que el impetrante de tutela no ha cumplido con el principio de supletoriedad, al momento de interponer la presente acción de cumplimiento, por cuanto, corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa, sin ingresar al fondo del problema jurídico identificado. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de nota de 8 de abril de 2025, Ricardo Alejandro Rocha Brun -ahora accionante-, impetró a Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, cumpla con el mandato constitucional previsto en el art. 225.II de la CPE; asimismo, cumpla con el mandato legal previsto en la LOMP, arts. 34.3 "Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia"; 34.11 "Designar a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en casos determinados, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente cuando asuma directamente la dirección funcional en casos de relevancia departamental o que afecten gravemente el interés colectivo"; 33.16 "Controlar el desempeño de las y los fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos; y, 33.20 "Asistir a las visitas trimestrales de los establecimientos penitenciarios, convocados por la o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia" (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, que se encuentra procesado penalmente por la presunta comisión del delito de asesinato, denuncia el incumplimiento del art. 34.11 de la LOMP, por parte del Fiscal Departamental de Oruro, -autoridad ahora demandada-; toda vez que, el Ministerio Público no tomó el interés que debe a la causa penal iniciada en su contra, al no aplicar el precitado artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en casos de relevancia social; refiere que debido a la actitud negligente del Ministerio Público, se están afectando a dos menores de edad, el primero de un año que está privado de su libertad por inercia junto a su madre en el Centro Penitenciario de la Merced de Oruro, a causa del infundado proceso penal tramitado en su contra; y el segundo menor, del cual afirma que se desconoce sobre su paradero; empero, es parte víctima dentro de la causa penal; ya que, dentro de este caso se investiga el posible asesinato de dos personas (que resultarían ser padres del segundo menor de edad afectado en este proceso); sin embargo, el Ministerio Público ante la falta de cumplimiento con el mandato legal previsto en el art. 34.11 de la LOMP de forma omisiva y obrando fuera de la Ley, ha privado de libertad a personas inocentes como a su persona, a su pareja, a su hijo y a su padre, y restringido el acceso a la justicia del segundo menor afectado; por tales motivos solicitó se conceda tutela impetrada, disponiendo que el Fiscal Departamental de Oruro cumpla con lo establecido en el art. 34.11 de la mencionada Ley, en el plazo de veinticuatro horas; así como, el pago de costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE establece que: "La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida".
De la misma forma, el art. 64 del CPCo, expresamente determina que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado".
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