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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0065/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0065/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque el elemento competencia del juez natural debe ser impugnado a través del recurso directo de nulidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el elemento competencia del juez natural debe ser impugnado a través del recurso directo de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. En consecuencia, se establece que la denuncia efectuada por Wilmar Guery Zurita Mercado, gira en torno a la supuesta falta de competencia de Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, toda vez que la designación del mismo como Tribunal Sumariante, fue de manera extemporánea, es decir, el 1 de junio de 2009 y no como manda el art. 12 del DS 23318-A, la primera semana hábil del año, y esta supuesta ilegalidad, vincula al juez natural; por lo que es de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que la lesión del juez natural en su elemento competencia que ahora impugna el accionante, debió haberse impugnado a través del recurso directo de nulidad y no así mediante la acción de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para conocer y resolver los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y o potestad que no emane de la ley, razón por la cual no se puede ingresar a analizar el fondo de la presente acción.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 0693/2012, en la que se señaló que correspondía “unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2012

Sucre, 12 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-20291-41-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 25 de 14 de agosto de 2009, cursante de fs. 151 a 152 y vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wilmar Guery Zurita Mercado contra Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 y 22 de julio de 2009, cursantes de fs. 50 a 54 y vta.; y 57 y vta., el accionante alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Jefe del Departamento II de Transporte, Maquinaria y Maestranza del Gobierno Municipal de Cochabamba, fue procesado administrativamente por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, Autoridad Sumariante de la referida entidad, designada el 1 de junio de 2009, quien emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo el 22 del mismo mes y año, en el que se le atribuye una supuesta infracción del Reglamento Interno de Personal, previsto en el art. 88, incs. b), c), g) e i), sin especificar concretamente la denuncia, dando lugar a la ampliación del plazo probatorio por diez días adicionales.

Indica que, el Sumariante fue designado extemporáneamente, razón por la cual no era el Juez natural para su procesamiento, vulnerándose la abundante jurisprudencia constitucional existente al respecto, con el agravante que los hechos que supuestamente constituyen violatorios de la normativa edil, ocurrieron en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, razón por la cuál no se puede invocar la actual Constitución Política del Estado.

Expresa por otro lado que “lo grave del caso y que motivan que tenga que plantear este recurso extraordinario de amparo constitucional, es que vengo siendo sometido a una autoridad no competente, es decir no vengo siendo juzgado por el juez natural ya que esta autoridad sumariante ha sido designado fuera de la normativa legal vigente aplicable al sector público” (sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del juez natural, citando al efecto los arts. 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le otorgue la tutela y declare “procedente” con expresa condenación de costas procesales y se disponga la nulidad del proceso administrativo interno “entre tanto no se le someta al juez natural” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 14 de agosto de 2009, cuya acta cursa a fs. 150 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado, presentó informe escrito, cursante de fs. 141 a 145, expresando lo siguiente: a) El proceso administrativo fue sustanciado en cumplimiento de la normativa administrativa aplicable al caso, dentro del cual el accionante tuvo la oportunidad de asumir defensa irrestricta a través de todos los memoriales presentados, llegando a concluir con la sanción que se le impuso en virtud de que ya fue destituido en un anterior y diferente proceso administrativo; y, b) En lo referido a la supuesta falta de competencia del sumariante por no haber sido designado de acuerdo a lo dispuesto al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, éste extremo es inaceptable en razón a que la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone que la sustitución de autoridades por otras competentes, es posible en ciertos casos, como se dio en autos; ya que el sumariante inicialmente designado renunció a su cargo, dejando por tanto sus funciones, hecho que dio lugar a que el accionante confunda el órgano jurisdiccional administrativo con la persona propiamente dicha.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Gobierno Municipal de Cochabamba a través de su representante, como tercero interesado, en audiencia expresó que la designación del Juez Sumariante, fue efectuada con todo el respaldo legal de orden administrativo que sustenta dicha decisión y que se halla inmersa en la Ley de Municipalidades.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 14 de agosto de 2009, cursante de fs. 151 a 152 y vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, durante la sustanciación del proceso administrativo seguido en sucontra, debió interponer la excepción de incompetencia; y, 2) El recurso jerárquico planteado por el accionante, fue efectuado sin la previa interposición del recurso de revocatoria, con el añadido que el citado recurso, fue interpuesto erróneamente contra una providencia de 25 de junio de 2009 que fue dejada sin efecto.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el elemento competencia del juez natural debe ser impugnado a través del recurso directo de nulidad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0065/2012Fuente oficial