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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0065/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0065/2014-S1

Deniega la acción de cumplimiento porque existe una causal de improcedencia reglada que impide el análisis de fondo de la problemática ya que los deberes denunciados como omitidos, emerjen de un proceso penal, no siendo en consecuencia este mecanismo tutelar la vía idónea para cuestionar decisiones ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento porque existe una causal de improcedencia reglada que impide el análisis de fondo de la problemática ya que los deberes denunciados como omitidos, emerjen de un proceso penal, no siendo en consecuencia este mecanismo tutelar la vía idónea para cuestionar decisiones judiciales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Planteada la problemática, y de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante en esencia lo que alega es la omisión en la que hubiere incurrido el Juez demandado, quien de forma directa le rechazó el recurso de apelación incidental que interpuso por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido al efecto, lo que a su criterio no correspondía por ser facultad del Tribunal de alzada determinar o no la admisibilidad del mismo, incumpliendo de esta manera el mandato que le impone el segundo párrafo del art. 251 del CPP, de remitir el recurso dentro de las veinticuatro horas, al no haberlo hecho considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la impugnación. Ahora bien, la accionante a momento de plantear la presente acción constitucional, no consideró que la supuesta omisión denunciada está atribuida a una autoridad judicial y dentro de un proceso penal cuya sustanciación está regida por un procedimiento que contempla medios y mecanismos de defensa idóneos que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; a lo que se suma que tampoco tuvo presente que la acción de cumplimiento tiene otra finalidad y procede por la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no se ha constatado en el presente caso en el que las lesiones invocadas recaen sobre derechos y garantías fundamentales de carácter subjetivo como se constituye el debido proceso en su elemento del derecho a recurrir, para cuya protección el orden constitucional ha instituido otra acción de defensa claramente definida como es la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo y efectivo, para el restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la acción de cumplimiento analizada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014-S1

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de Cumplimiento

Expediente: 06822-2014-14-ACU

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ivana del Pilar Castro Martínez contra Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez de Instrucción Mixto Cautelar y de garantías de Camargo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril 2014, cursante de fs. 43 a 45, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

El 4 de marzo de 2014, fue víctima de robo y agresiones físicas, hecho que denunció el mismo día ante la Policía de Camargo del departamento de Chuquisaca, lo que ameritó la apertura de la investigación respectiva, por parte del Ministerio Público, que al ser de conocimiento del ahora demandado, Juez de Instrucción Mixto Cautelar y de garantías, en la audiencia de medidas cautelares, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de los imputados, mediante Resolución de 5 de marzo del citado año, motivando que el 8 del indicado mes y año interponga recurso de apelación incidental, que insólitamente fue rechazado por Auto de 11 de ese mes y año, con el argumento de haber sido presentado.en forma extemporánea, vulnerando y desconociendo de esta manera sus derechos y garantías constitucionales a la doble instancia y al debido proceso, además de desconocer lo que dispone el art. 396 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no le permite pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación ya sea por el plazo o por cualquiera otra circunstancia, más si se tiene presente que su persona no fue notificada con la Resolución de las medidas cautelares; por lo cual, la autoridad judicial omitió el cumplimiento del segundo párrafo del art. 251 del CPP; es decir, remitir las actuaciones al tribunal superior en el término de veinticuatro horas.

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

La accionante alega que la autoridad judicial demandada, omitió cumplir el deber que le impone el Segundo párrafo art. 251 del CPP.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Deje sin efecto la Resolución de 11 de marzo de 2014, de rechazo del recurso de apelación incidental que formuló; b) Se dé cumplimiento al art. 251 del CPP, respecto al trámite de la apelación incidental referida, con costas y responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 52 a 53 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó la acción de cumplimiento planteada, y la amplió señalando que: 1) El objeto de esta acción constitucional es garantizar el cumplimiento y un deber que omite una autoridad, que tiene que estar taxativamente señalado en la ley. En el presente caso, qué norma a la autoridad jurisdiccional, le obliga a remitir las actuaciones del recurso de apelación ante el tribunal superior, o sea ante el Tribunal Departamental de Justicia. Es así que, el segundo párrafo del art. 251 del CPP, prevé que interpuesto el recurso serán remitidas las actuaciones en el plazo de veinticuatro horas; en este caso, la autoridad judicial omitió la remisión referida, al contrario, cuando le solicitó mediante memorial de reposición de 12 de octubre de 2014, emitió un proveído en sentido que "no corresponde por tratarse de una providencia de mero trámite" (sic.); y, 2) Lo que pretende es que se cumpla lo que dispone la Constitución Política del Estado y el Código deProcedimiento Penal, el derecho a la impugnación o justicia plural y el derecho de recurrir a instancias superiores, solicitando por lo expuesto se conceda la presente acción, disponiendo lo que se peticiona en ella.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez de Instrucción Mixto Cautelar y de garantías de Camargo del departamento de Chuquisaca, en su informe escrito de fs. 49 a 50 de obrados y en audiencia, manifestó: i) El art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los casos de improcedencia de la acción de cumplimiento al indicar “cuando el accionante no hubiere reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal del deber omitido”; y en este caso, se advierte que la accionante en ningún momento cumplió con este deber, limitándose a interponer el recurso de apelación incidental y un recurso de reposición mal formulado; por lo que no corresponde la reposición; ii) En la acción de cumplimiento es aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; es decir, que previamente deben agotarse todas las instancias o vías legales dentro del proceso donde se acusa la vulneración y que es donde deben repararse los derechos fundamentales lesionados o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre recién queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, como lo ha establecido las SC 0406/2011-R de 14 de abril; iii) La apelación incidental fue presentada por la accionante ante el Notario de Fe Pública de Camargo, a horas 17:50 del 8 de marzo de 2014, siendo que fueron notificados con el Auto de medidas cautelares el 5 del mismos mes y año a horas 14:50; es decir, fue planteada fuera de término; por lo que, no se puede activar la acción de cumplimiento para suplir la negligencia de quienes tenían el deber de interponerla dentro del plazo establecido; iv) Las medidas cautelares, tienen las características de la instrumentalización y la temporalidad; es decir, que en cualquier momento pueden cambiar cuando se dan las condiciones. Por otra parte, estas acciones se presentan cuando tienen relevancia constitucional, o sea cuando se han vulnerado derechos humanos fundamentales y en el presente no se ha demostrado esa relevancia aducida; y v) Ha cumplido con los mandatos expresos del Código de Procedimiento Penal, en particular el art. 126, referente a que las resoluciones quedan ejecutoriadas, si no se han interpuesto los recursos en los plazos previstos por ley y que no han hecho otra cosa que dar cumplimiento a esos mandatos en cuanto hace a que se respeten los plazos respectivos, inclusive a declarar la ejecutoria de las resoluciones, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosEl imputado, Wilberth Pedro Aramayo Rodríguez en su calidad de tercero interesado, expresó en audiencia que no se pronunciaría respecto a la presente acción de cumplimiento en el entendido de que se hubiere llegado a un acuerdo transaccional con la víctima, haciendo únicamente acto de presencia.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 54 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de la parte segunda de la Resolución de 11 de marzo de 2014 y su parte dispositiva siempre en lo relativo al rechazo del recurso de apelación incidental y la Resolución de 13 de igual mes y año, al encontrarse vinculada al rechazo; y b) El Juez demandado de cumplimiento a la parte segunda del art. 251 del CPP, en lo que respecta a la remisión de actuaciones en torno a la apelación interpuesta por la accionante, en el plazo de veinticuatro horas, con los siguientes fundamentos: 1) Se ha advertido que producto del incumplimiento de una norma de mandato legal, claro, expreso y exigible, se han violado derechos y garantías constitucionalmente protegidos; en la especie, el derecho al debido proceso en su vertiente segunda instancia, pues se ha impedido a la accionante el derecho a que el mecanismo impugnatorio que ha interpuesto merezca el tratamiento por instancia superior, con lo que se ha impedido eventualmente la materialización de un derecho inserto en el recurso como pretensión jurídica; 2) El Juez demandado, no ha dado cumplimiento al mandato legal, claro, expreso y exigible de "...serán remitidas ante la Corte Superior", inserto en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, por cuanto no debía pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación incidental, sino proceder a la remisión respectiva, vulnerando por ende el derecho a la segunda instancia; y 3) Respecto a la Resolución que deniega el recurso de apelación incidental de 11 de marzo de 2014, no adolece en su integridad de defecto, sino únicamente la parte segunda (párrafo segundo), pues la primera constituye respuesta a un pedido de explicación y enmienda que se encuentra dentro de los márgenes competenciales que hacen al Juez demandado.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento porque existe una causal de improcedencia reglada que impide el análisis de fondo de la problemática ya que los deberes denunciados como omitidos, emerjen de un proceso penal, no siendo en consecuencia este mecanismo tutelar la vía idónea para cuestionar decisiones judiciales.

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