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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0065/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0065/2014-S2

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto el accionante incurrió en la causal de improcedencia relativa a la presentación de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, en este caso en el ámbito municipal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto el accionante incurrió en la causal de improcedencia relativa a la presentación de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, en este caso en el ámbito municipal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el caso que en revisión se analiza, se tiene que la accionante refiere que, pide la tutela dentro de un proceso administrativo propio de la administración municipal como es el loteamiento de predios; asimismo manifiesta que se impide la aprobación de su trámite por la aplicación de la Ley Municipal 019/2013; consecuentemente, la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija emitió el informe legal 03/ASL-117/FHRV-035/2013, el cual fue objeto de recurso de revocatoria, resuelto mediante la RA de 7 de octubre del mismo año, no ha sido recurrida en instancia jerárquica, dado que en su parte resolutiva garantizaba la aprobación del loteamiento señalado y que la aludida Ley no sería aplicada al trámite en cuestión; empero, no se da curso al mismo, porque se le pide que cumpla con la mencionada Ley respecto a la presentación de un Reglamento de Construcción para las viviendas que vayan a ser emplazadas en dicho loteamiento, aspecto que contradice la Resolución Administrativa mencionada. De los antecedentes que cursan en obrados, se puede advertir que, la accionante impetra la acción de cumplimiento dentro de un trámite propio del municipio, como es el loteamiento, aspecto que señala el art. 66 del CPCo como causal de improcedencia, pues en su numeral 4 señala: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”. Por otro lado, también se pudo advertir que la accionante pretende equiparar el uso de los recursos que le franquea la ley como instrumentos que puedan ser tomados como reclamos; en este entendido el mismo artículo 66 del CPCo, señala en su numeral 2: “Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”; no siendo lo mismo que los mecanismos mediante los cuales se plantean revocatorio o jerárquico; puesto que estos recursos, si bien contienen denuncias y reclamos, se los utiliza dentro de los procesos administrativos propios de la entidad; en cambio, cuando se refiere al reclamo previo y documentado, se refiere a aquellos que no son parte de un proceso mediante el cual indica expresamente al deber omitido y/o el reclamo del porque no se da cumplimento a la ley que producto del órgano legislativo perteneciente a cualquiera de los niveles de gobierno del Estado Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014-S2

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de cumplimiento

Expediente: 06611-2014-14-ACU

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 05/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 129 a 133, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Mary Sol Sedano Sánchez en representación legal de María Danisa Flores Quispe contra Álvaro Rodrigo Orozco Herbas y Fabián Horacio Rodríguez Velasco, director y jefe de Asesoría Legal, respectivamente, de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta. y de subsanación de 26 del mismo mes y año, corriente a fs. 32 y vta., la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, es propietaria de un predio con una extensión de 12 500 m² (doce mil quinientos metros cuadrados), ubicado en la zona Aranjuez de la ciudad de Tarija, inscrita en Derechos Reales bajo matrícula 6.01.1.03.0000011, asiento A-3, el 8 de septiembre de 2003, contando con un plano aprobado, en el cual se fijan límites y colindancias, en cumplimiento de los parámetros establecidos por la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, bajo el número de.trámite 353/2005.

Al contar el inmueble con el plano aprobado por el municipio sobre la totalidad del predio, el 2009 inició el trámite ante la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para que se apruebe el fraccionamiento o loteamiento correspondiente, por el transcurso del tiempo desde su presentación, -20 de agosto de 2013-, se apersonó a la mencionada Dirección a efectos de exigir la emisión de un informe por la falta de aprobación del trámite; así como si le afectaba la aplicación de la Ley Municipal 019/2013 de 15 de Abril de 1985, que declaraba área protegida a los bosques de Aranjuez; en consecuencia, fue emitido el informe legal 03/ASL-117/FHRV-035/2013 mediante el cual se señaló expresamente: “...La Ley Municipal Nº 019 no afecta la continuidad del trámite de la interesada, se está aplicando la normativa vigente a la fecha de ingreso del mismo...” (sic).

El 24 de septiembre de 2013, presentó recurso de revocatoria contra el mencionado informe legal, el cual fue respondido mediante Resolución de 7 de octubre del mismo año que determinó: “De este análisis se desprende que se está garantizando la aprobación del trámite objeto de la presente resolución (...). La etapa y el trámite de loteamiento está garantizado; pero lo que está sujeto a la reglamentación es la etapa de construcción en tipología de la vivienda que es un trámite posterior a este y a la fecha de promulgación de la Ley Municipal Nº 019, no existía trámite en curso alguno para prever y garantizar que norma municipal debía aplicarse a las futuras construcciones” (sic).

Si bien, mediante ambas resoluciones se indicó textualmente que se garantizaba la aprobación del trámite de loteamiento, desde esa fecha no se hizo efectivo, ya que hasta la presentación de ésta acción tutelar no se habría aprobado aún, toda vez que, se exige la presentación de propuestas de Reglamentos de Construcción, en base a la exigencia de la Ley Municipal 019/2013.

I.1.2. Norma constitucional o ley supuestamente incumplida

No señala la norma constitucional o legal que se haya incumplido.

I.1.3. Petitorio

La accionante a través de su representante, pide que se admita la acción de cumplimiento, disponiendo la citación de los demandados, se dicte resolución fundamentada, concediéndola y se apruebe el loteamiento aplicando el reglamento de urbanizaciones de 1979, y no así la Ley Municipal 019/2013.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de cumplimiento interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Álvaro Rodrigo Orosco Herbas, director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Jefe de Asesoría Legal; señalaron que:

a) En relación al trámite iniciado por la accionante, aún se encuentra en curso;

b) Del informe legal 03/ASL-117/FHRV-035/2013 que emitió la Dirección de Ordenamiento Territorial y el cual fue recurrido de revocatoria por la accionante, resuelto mediante Resolución de 07 de octubre de 2013, determinando que la Ley Municipal 019, garantizaba y protegía el derecho de la denunciante;

c) Posterior a la citada Resolución, la accionante presentó mediante memorial un proyecto de reglamento a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija;

d) Mediante comunicación interna 4838/2014 de 24 de enero, el Asesor Legal de la citada unidad informó sobre la inexistencia de óbices legales para la aprobación del trámite mencionado;

e) De todo lo expuesto, la accionante no ha cumplido con lo establecido en los arts. 64 y 65 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no habiendo demostrado de manera objetiva la obligación o ley que fue omitida en su aplicación; pues se respondió a todas las demandas planteadas administrativamente, por lo que se pidió que se deniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto el accionante incurrió en la causal de improcedencia relativa a la presentación de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, en este caso en el ámbito municipal.

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Confirmadora
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