Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que contra la resolución del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que rechazó la solicitud de abandono de la querella y de rechazo de las observaciones de forma efectuadas al requerimiento de acusación, los accionantes no activaron los mecanismos intra-procesales idóneos para cuestionar esta decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En cuanto a las denuncias contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, si se consideró que esta autoridad al emitir las resoluciones judiciales de rechazo a la solicitud de abandono a la querella y de rechazo de las observaciones de forma efectuadas al requerimiento de acusación presentado por la Fiscal de Materia, actuó con manifiesta parcialidad con la parte querellante, se debieron activar los mecanismos de impugnación correspondientes conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que de acuerdo al principio de subsidiariedad se debió acudir a las instancias llamadas por ley. Ahora bien, cabe aclarar, que tal como señalan los propios accionantes, este actuar del Juez al resolver los señalados incidentes, motivó que promuevan recusación contra la indicada autoridad, que al no haberse allanado y rechazado la misma, los antecedentes fueron remitidos en consulta al superior en grado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07379-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 152 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Concepción Limbania Zeballos Salvatierra y Marco Antonio López Zeballos contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Vladimir Pérez Poma, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, todos de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 119 a 132 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal interpuesto en su contra por Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador a.i. del Servicio Nacional de Caminos Residual y Luis Sánchez Gómez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos en los arts. 222 del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC); en virtud a la recusación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 2014 y Auto Complementario de 10 de abril del mismo año, sin señalar previamente audiencia de recepción de prueba e informe de las partes en sujeción al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP).rechazaron en límite el incidente elevado en consulta, cuando de la lectura del referido artículo se advierte en forma taxativa que el Tribunal de alzada, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, recién debe pronunciar resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; norma legal que ignoraron y omitieron, impidiendo de esa manera realizar una adecuada defensa sobre los argumentos por los cuales se había recusado al indicado Juez, omitiéndose recibir prueba documental y testifical, siendo así que el señalamiento de audiencia no es facultativo de los Vocales, al contrario, constituye un deber imperativo que tenían que cumplir por estar previsto en la ley.
En tanto que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en la audiencia conclusiva llevada a cabo el 24 de febrero de 2014, en contravención al ordenamiento jurídico vigente, pronunció dos resoluciones judiciales: Auto Definitivo por el cual rechazó el incidente de abandono de querella y auto definitivo que también rechazó el incidente referido a la observación de la acusación pública, en manifiesta parcialidad con la parte querellante, razón por la cual como ambas resoluciones demuestran falta de imparcialidad del órgano jurisdiccional; a cuyo efecto se interpuso el incidente de recusación por causal sobreviniente; sin embargo, el Juez demandado por Auto Definitivo inmotivado de 7 de marzo de 2014, lo rechazó, disponiendo se eleven los antecedentes a la Sala Penal de turno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de imparcialidad e independencia, seguridad jurídica, celeridad y legalidad; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 21 de marzo de 2014 y del Auto Complementario de 10 de abril del mismo año, ordenando que los Vocales de la Sala Penal Segunda, señalen audiencia donde reciban la prueba e informe de las partes en previsión al art. 320.I del CPP; y, b) Dentro las cuarenta y ocho horas siguientes emitan nuevo auto de vista conforme a derecho, disponiendo la separación del Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, con responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 12 de junio de 2014, según el acta que cursa de fs. 149 a 151, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de los accionantes ratificó el contenido de la acción y la amplió señalando:
**1)** Los Vocales indicaron en su informe que el rechazo a la recusación es en límite porque así lo dispone la propia norma; sin embargo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cuando emitió su resolución de rechazo, no lo hizo en ese carácter, porque cuando se lo hace así, no hay consulta al tribunal superior, sino que el juez continúa conociendo el proceso, en cambio cuando no se rechaza en límite se abre precisamente la norma legal contenida el art. 320 del CPP; es decir, es obligación sine qua non del tribunal superior señale audiencia y reciba las pruebas para recién pronunciarse; y, **2)** La ABC señala que tenía derecho a la impugnación, lo cual no es evidente, ya que la audiencia conclusiva es una sola, no por fases, es por eso que una vez terminada, recién se puede hacer uso de la apelación incidental, es en ese sentido que se presentó el incidente de recusación contra el Juez donde se aleje del conocimiento de la presente causa.
### **I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 140 a 143 vta., expresaron lo siguiente: **i)** Sobre el no señalamiento de audiencia de recepción de pruebas e informe de las partes, el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Penal y de Control de Permisibilidad, al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales la modificación al art 321, que en una interpretación literal acorde con pautas teleológicas y sistemáticas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo en límite no contempla las causales del art. 320 del citado Código, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos; del tenor literal del art. 321, se establece que no existe regulación normativa expresa del procedimiento del rechazo en límite de recusaciones formuladas en procesos penales; ahora bien, la finalidad de establecer dicho rechazo, cuando se presentan los supuestos regulados en la última parte del art. 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el art. 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistemática, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así la consagración del principio de celeridad como presupuesto del debido proceso penal; y, **ii)** Respecto a la obligación de excusa de la Vocal demandada por estar comprendida en la causal primera del art. 316 del CPP, la SC 1656/2010-R de 25 de octubre de 2010, señala que: _"...sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos. Por consiguiente, el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente pro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando infundada toda recusación que se pretendaformular en su contra, por cuanto ello conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la prolongación innecesaria del proceso por la cadena de recusaciones que podrían suscitarse” (sic).
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito, cursante a fs. 148 y vta., señaló que: a) Los principios y garantías constitucionales supuestamente violadas se concretan a la emisión de las resoluciones de rechazo a la solicitud de abandono de querella y rechazo de las observaciones de forma efectuadas al requerimiento de acusación presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro el contexto del art. 180.II de la CPE, en relación al art. 403 inc. 2) del CPP, las resoluciones dictadas en audiencia conclusiva que resuelven el planteamiento de las partes respecto a las facultades previstas por el art. 325 del mismo cuerpo normativo, son susceptibles del recurso de apelación incidental; consecuentemente, los accionantes al no haber agotado la vía recursiva de las resoluciones que cuestionan, de modo alguno pueden pretender que la jurisdicción constitucional atienda su petición; y, b) Las resoluciones judiciales dictadas por los jueces y tribunales, no constituyen causal de excusa o recusación; toda vez que, si las partes no se encuentran de acuerdo con dichos pronunciamientos, pueden ejercer el derecho de impugnar, cumpliendo los requisitos de forma y fondo que establece la normativa procesal penal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Cruz A greda, representante de la ABC, en audiencia expresó que se adhieren al informe presentado por los Vocales codemandados, así también al presentado por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal y solicita se rechace la acción de amparo constitucional planteada por los accionantes.
I.2.4. Resolución
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