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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0065/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0065/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento por parte de la Cooperativa de Servicios Públicos COTOCA de conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor del accionante en su condición de padre de un menor de año.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento por parte de la Cooperativa de Servicios Públicos COTOCA de conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor del accionante en su condición de padre de un menor de año.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, como padre y progenitor de un menor que todavía no tiene un año de edad, puesto que habría sido despedido de manera ilegal e injustificada de su fuente laboral, por lo que, solicitó su reincorporación a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitiéndose la correspondiente conminatoria, ordenando la reposición de sus sueldos devengados desde el momento del despido injustificado y la cancelación de los subsidios desde el quinto mes de gestación, y demás derechos laborales que le corresponde por ley. De los antecedentes y documental aparejada se tiene que, efectivamente, el accionante recibió el memorándum de conclusión de la relación laboral, que considera la vulneración de sus derechos, en ese sentido y con la finalidad de reestablecerlos, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo; es decir, en el presente caso, existe la conminatoria 76/2013, expedida por la máxima autoridad de la referida institución; estableciendo que el despido fue injustificado y por ello conminando a COSAP Ltda. a la reincorporación a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado y la cancelación de subsidios desde el quinto mes de gestación y demás derechos laborales; ahora bien, como se ha mencionado en la jurisprudencia glosada en Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo, la justicia constitucional garantiza al trabajador su derecho al trabajo inmediatamente se emita la conminatoria de reincorporación a su favor, así la esencia de la SCP 0177/2012, radica en no dejar al trabajador -injustificadamente despedido- sin una remuneración que le permita su subsistencia y la de su familia, derechos laborales que se encuentran establecidos y protegidos en la Constitución Política del Estado, así en su art. 49.III determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”; es también en ese sentido, siguiendo el razonamiento del fallo antes mencionado y resguardando ese elemental derecho del trabajo, que no existe la exigencia de cumplir con el principio de subsidiariedad que es propio de las acciones de amparo constitucional, justamente para evitar un daño mayor que atañe a la vida diaria del justiciable que acude en busca de protección de sus derechos, por ende si bien, en el presente caso se encuentra pendiente un recurso planteado por la parte demandada contra la conminatoria de reincorporación, ello no imposibilita que la justicia constitucional pronuncie Resolución y proteja provisionalmente los derechos alegados por el accionante, esto en virtud de que existe conminatoria de reincorporación a su favor emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz y que hasta la fecha de presentación de esta acción no habría sido cumplida, vulnerando los derechos del trabajador y padre de un menor, los cuales merecen protección como se mencionó precedentemente, por ello y dando cumplimiento a ese fin garantista que la Constitución Política del Estado prevé a favor de los y las trabajadoras, proteger ese capital humano de posibles lesiones. Asimismo, tomando en cuenta que el art. 49.II de la CPE previene que: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; (….) maternidad laboral; y en el caso en análisis, considerando la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenemos que la mujer embarazada y padre progenitor tienen inamovilidad laboral hasta el año de nacido su hijo o hija, aspecto que fue vulnerado por la empresa, un entendimiento contrario, implicaría dejar en indefensión a los accionantes que no cuentan con una vía efectiva e inmediata para el resguardo de su derecho a la continuidad laboral, privilegiando la protección inmediata de los derechos laborales por encima de cualquier formalismo, a la luz de los principios ético morales de la sociedad plural, entre ellos, el vivir bien o suma qamaña, como se ha mencionado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S2 Sucre, 3 de febrero de 2015 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de Amparo Expediente: 06542-2014-14-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 31 vta. a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rudyd Alonso Rojas Menacho contra Rosa Tatiana Áñez Carrasco, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos “COTOCA” (COSAP) Ltda. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiere que, estando trabajando bajo dependencia de la empresa COSAP, a través de memorándum se dio conclusión a su relación laboral, habría sido despedido con el argumento de que previo análisis de los antecedentes y revisado el file personal se evidenció que su persona habría incurrido en una falta de incumplimiento que fue sancionada cuya actitud aún persistiría, por lo que se le hizo conocer que terminaba su relación laboral. Ante este hecho, que vulneró su derecho al trabajo por hacer efectivo su retiro, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo para realizar la denuncia, que previo el trámite correspondiente, con el informe correspondiente, mediante la Resolución JDTS/C.CONM.76/2013 de 23 de octubre, después de una serie de consideraciones se conminó a COSAP LTDA. a la reincorporación laboral del trabajador Rudyd Alonso Rojas Camacho, reponiendo sus sueldos devengados desde el momento del despido injustificado y cancelar los subsidios desde el quinto mes de gestación y los demás derechos laborales que le corresponden por ley, sea de manera inmediata a partir de su legal notificación, conminatoria que no fue cumplida por la citada empresa, vulnerando sus derechos constitucionales como la inamovilidad, estabilidad laboral y derecho al trabajo, que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado. I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46; 48.I, II, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con el consiguiente pago de sus salarios devengados desde el momento del despido, ordenando pagar los subsidios desde el quinto mes de gestación de su esposa y demás derechos sociales actualizados y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de demanda y ampliándola sostuvo: a) Que Rudyd Rojas Menacho fue despedido de forma ilegal e injustificada de su fuente laboral y que al haber seguido los procedimientos correspondientes ante la Jefatura Departamental del Trabajo, se ordenó su restitución inmediata; sin embargo, la empresa COSAP Ltda., hizo caso omiso del mismo; y, b) Los demandados no se presentaron a las citaciones, con el único afán de no dar cumplimiento a lo ordenado por la Jefatura del Trabajo, como tampoco a la audiencia de amparo constitucional, por lo que pide que sean reconocidos sus derechos, se ordene su restitución inmediata y la cancelación de sus sueldos devengados, desde la fecha en que fue retirado, además se le reconozcan los daños y perjuicios ocasionados.

I.2.2. Informe de la Autoridad demandada

Rosa Tatiana Áñez Carrasco, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos “COTOCA” (COSAP) Ltda., a pesar de su legal notificación, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, por Resolución de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 31 vta. a 33, concedió la tutela solicitada, ordenando su inmediata reincorporación laboral, se cancelen los sueldos devengados y sea desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que corresponde por ley, por parte de la empresa demandada representada por Rosa Tatiana Áñez Carrasco, Gerente General de COSAP Ltda., con los siguientes fundamentos: 1) No hubo suficiente respuesta de la autoridad encargada de velar por los derechos y garantías del trabajador, es decir, la Jefatura Departamental del Trabajo, ha evaluado cada uno de los presupuestos establecidos en la Constitución Política del Estado respecto a la protección de todo trabajador que tiene derecho a la seguridad social, a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y a una remuneración justa, que dio respuesta el órgano administrativo a través de la conminatoria a la reincorporación laboral del accionante a su fuente de trabajo, con la orden de reposición de sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su estabilidad y demás derechos laborales; y, 2) Conforme al art. 48 parágrafos I al IV de la CPE y la abundante jurisprudencia, el derecho a la inamovilidad laboral está reconocido plenamente, garantizado y consolidado, siendo de cumplimiento obligatorio, que conforme las pruebas adjuntas, el accionante.en su condición de trabajador, padre de un niño menor a un año de edad goza de inamovilidad laboral, que al desconocer la parte empleadora, concluyó su derecho al trabajo, en ese contexto corresponde otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La denuncia de despido injustificado de 3 de octubre de 2013, del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de Cooperativas de Servicio de Agua, Luz y Comunicaciones, dirigida al Director Departamental de la Jefatura del Trabajo Santa Cruz, haciendo conocer el despido injustificado del trabajador Ruddy Alonso Rojas Menacho (fs. 3 a 4).

II.2. La constancia de notificación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz a Rosa Tatiana Áñez Carrasco, Gerente General de COSAP Ltda., de 5 de noviembre de 2013 (fs. 5).

II.3. Mediante nota JDTS/C.CONM. 76/2013 de 23 de octubre, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conminó a la empresa COSAP LTDA., a la reincorporación laboral del trabajador Ruddy Alonso Rojas Menacho, reponiendo sus sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, y cancelar los subsidios desde el quinto mes de gestación y demás derechos laborales que corresponden por ley (fs. 6 a 7).

II.4. Certificado de Nacimiento de Erlan Rojas Chávez de 27 de marzo de 2013, cuyo registro del padre corresponde a Ruddy Alonso Rojas Menacho, y la madre Martha Chávez Bravo, extendido el 15 de agosto de 2013 (fs. 8).

II.5. La SCP 1197/2013 de 1 de agosto, interpuesta por Mary Karen León Bozo y otras, contra la empresa Urrutibehety Ltda., compañía de limpieza industrial (fs. 9 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, afirmando que fue despedido injustificadamente de su fuente laboral, por la empresa COSAP Ltda., que concluyó la relación laboral alegando falta e incumplimiento y siendo que esa actitud persiste, concluye la relación laboral; aspecto establecido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, en cuyo mérito, se expidió la conminatoria de reincorporación inmediata, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; disposición que el demandado no hubiera cumplido pese a su legal notificación.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de denegar o conceder la tutela demandada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre de 2014 ha declarado que: “la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparoconstitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción específica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, esta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '...de producir el resultado para el que ha sido concebido...' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regula la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2. Protección constitucional del derecho al trabajo y la garantía de la estabilidad laboral

Al respecto, la misma Sentencia, hizo el análisis siguiente: “El art. 46.I de la CPE, establece imperativamente que: 'Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución'.Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración de Derechos Universal Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone:

'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo'.

A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, instituye que:

'Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo'.

Asimismo, el art. 11.1 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'.

La normativa precedentemente descrita, así como lo contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de manera uniforme previenen el derecho que tiene toda persona, a trabajar en condiciones justas equitativas y satisfactorias; con el objeto de asegurarle una existencia digna a su condición de ser humano, correspondiéndole a este efecto al Estado garantizar el pago oportuno del salario justo y equitativo en función a la labor prestada; por tal motivo, se considera al trabajo no solo como una fuente de producción, sino de subsistencia para el trabajador y su familia, por ello de igual forma es obligación del Estado precautelar las condiciones para el desempeño de las labores encomendadas, en términos de seguridad industrial, seguro social y estabilidad laboral; respecto a esta garantía, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, efectuando una interpretación de los alcances de la estabilidad laboral en nuestro país, a partir de la nueva concepción de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, expresó que: 'El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas'.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relevan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en este contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) En el dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecerían dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de lacondición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales -La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

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