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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0065/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0065/2018-S2

El accionante aduce que, en el proceso arbitral iniciado en su contra, la autoridad demandada, no obstante los pedidos reiterados efectuados para el señalamiento de un nuevo actuado, continuó el desarrollo del referido litigio realizando las notificaciones en domicilios que no le correspondían, aspe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante aduce que, en el proceso arbitral iniciado en su contra, la autoridad demandada, no obstante los pedidos reiterados efectuados para el señalamiento de un nuevo actuado, continuó el desarrollo del referido litigio realizando las notificaciones en domicilios que no le correspondían, aspecto del cual fue advertida, planteando inclusive la nulidad de obrados, para sanear el procedimiento; sin embargo prosiguió con la tramitación del caso, sin atender adecuadamente sus pedidos, mediante la emisión de diligencias irregulares, vulnerando así sus derechos constitucionales a la petición, al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, igualdad procesal de las partes y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y seguridad jurídica.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerar el derecho a la petición y el derecho a la defensa, en razón a que la autoridad ahora demandada al no haber resuelto ninguno de los pedidos del accionante de manera oportuna una respuesta ya sea afirmativa o negativa a su petitorio inicial, el proceso arbitral se habría encausado sin mayores contratiempos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…del contenido de los actuados referidos precedentemente, se advierte claramente, la omisión en la que incurrió la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial -demandada-, al no dar una respuesta clara y precisa al pedido de Mario Saucedo Jiménez, inicialmente referida al señalamiento de una nueva fecha para la sesión preparatoria o audiencia de conciliación y posteriormente a su solicitud de nulidad de obrados, limitándose a cursar las Notas referidas en el punto de Conclusiones II.2, 3, y 5, en las que sin dar respuesta concreta a dichos pedidos, daba cuenta de los actuados que se iban desarrollando en el proceso arbitral, como el nombramiento de los árbitros, o haciendo conocer la aceptación de éstos; hechos que denotan la infracción alegada por el accionante a su derecho a la petición, por cuanto de haber recibido en su oportunidad una respuesta ya sea afirmativa o negativa a su petitorio inicial, el proceso arbitral se habría encausado sin mayores contratiempos, aspecto éste que conlleva la vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, en razón a que al no haberse resuelto ninguno de los pedidos de Mario Saucedo Jiménez, se venía desarrollando un proceso viciado, en el que el demandado estaba siendo coartado en su defensa, en el que la autoridad demandada, hacia oídos sordos a sus pedidos. Consiguientemente, en el caso concreto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada vulneró el derecho de petición; toda vez que, la solicitud del accionante, no fue atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, por cuanto, en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO Santa Cruz, debió reconducir el trámite y si consideraba que no correspondía la nulidad, tenía el deber de otorgar respuesta formal y oportuna exponiendo sus argumentos, en el entendido que el derecho de petición no obliga a responder de manera favorable. En consecuencia, con dicho accionar, se lesionó el mencionado derecho fundamental, por lo que amerita conceder la tutela solicitada, hecho que conlleva la vulneración del debido proceso, por cuanto las diligencias de notificación efectuadas en reiteradas oportunidades fueron realizadas en un domicilio que no correspondía al accionante, añadiéndose a ello el hecho de no haberse pronunciado respecto a la nulidad de obrados formulada en su oportunidad mediante Nota de 8 de septiembre de 2017 (Conclusión II.6.) por el apoderado de Mario Saucedo Jiménez, la misma que también fue reiterada pero que se traspapelo entre la documentación generada en el referido proceso arbitral, en virtud de lo cual, se vio restringido su derecho a la defensa, en un proceso arbitral irregular. En cuanto a las garantías de igualdad de las partes procesales, aplicación objetiva de ordenamiento jurídico y seguridad jurídica, al tratarse de principios que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) que hacen al ordenamiento jurídico que no configura, cuya supuesta vulneración no fue vinculada a los derechos constitucionales, éstos no son tutelables a través de la presente acción de defensa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2018-S2

Sucre, 15 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21429-2017-43-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 19 de octubre 2017, cursante de fs. 174 a 177, pronuciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Saucedo Jiménez contra Claudia Beatriz Paccieri Rojas, Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2017, que corre de fs. 28 a 33, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Extraoficialmente tomó conocimiento del inicio del proceso de arbitraje y conciliación seguido en su contra por Rocío León de Ayala, quien fue su socia en la Compañía Boliviana de Granos S.R.L., por cuanto su esposa Carmen Daniela Borda Ribera, recibió la Nota de inicio de diligencias; toda vez que, su persona se encontraba fuera de la ciudad, motivo por el cual presentó una carta el 28 de agosto de 2017, al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial, haciendo conocer que se encontraba en el campo, concretamente en la localidad de Rincón de Palometas, debido a la actividad agrícola que realiza, misiva que no mereció respuesta alguna, prosiguiendo el trámite del proceso arbitral.

Añade, que al no contar con una respuesta, su apoderado legal Héctor Montero Osinaga, también en su condición de socio del 50% de la mencionada Compañía, el 6 de septiembre del mismo año, presentó otra carta, solicitando respuesta a la presentada por su esposa el 28 de agosto del mismo año. De igual forma suapoderada el 7 de septiembre del año señalado, acudió personalmente al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial, buscando respuesta a la solicitud presentada, oportunidad en la que recogió actuados del referido proceso, advirtiendo que existía manipulación de la información proporcionada por Rocío León de Ayala, en relación a los domicilios señalados para las notificaciones, como el ubicado en el barrio Hamacas, calle 4 oeste 14, el que se encuentra demolido e inhabitable, o el de su apoderado, en el barrio La Madre, calle 10, 197, donde ya no habita desde inicio de año, también señalan el domicilio de la calle Mario Roca 80, que es el de su padre, quien se encuentra delicado de salud por su avanzada edad y las personas que trabajan para él, rechazan cualquier documento que les llega; aspectos por los que considera dolosa la actitud de los apoderados de Rocío León de Ayala y de su esposo Leonardo Ayala Morales, por cuanto acudieron en reiteradas oportunidades al domicilio legal de su apoderado en el barrio Hamacas, calle 8 este, esquina de la calle Río Cuñucu 3330, donde se desarrollaron las asambleas de socios; sin embargo, este domicilio no fue señalado por la parte peticionante.

Situación ante la cual presentó una solicitud de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo (Nota de 7 de septiembre de 2017), en procura del respeto al debido proceso y su derecho a la defensa; empero, el “13 y 14” de septiembre de 2017 la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial, mediante una Nota, en la que cita los oficios presentados, no dio una respuesta oficial a su solicitud, con la que fue notificado en el domicilio de su apoderado, de calle Río Cuñucu 3330, sino que por el contrario prosiguió con el desarrollo del proceso, incluso con el sorteo de árbitros.

El 18 de septiembre del mismo año, reiteró su pedido de nulidad de obrados, adjuntando pruebas irrefutables sobre el mal trabajo realizado por el notificador del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial, pero a través de Héctor Montero Osinaga, recibió una respuesta infundada y sin motivación alguna, mediante Nota de 13 de septiembre de 2017, señalando que le habrían notificado en el domicilio de calle Mario Roca 80, dando continuidad al proceso sin considerar su pedido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24; 115.II; 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada emita una nueva resolución motivada anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el señalamiento de la sesión preparatoria, restituyendo sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 19 de octubre de 2017, según acta cursante a fs. 173 y vta., en la que solo estuvo presente el accionante asistido de su abogado, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de la parte demandada

Claudia Beatriz Paccieri Rojas, Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial CAINCO de Santa Cruz, no presentó informe escrito; tampoco, asistió a la audiencia de esta acción tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 57.

Rocío León de Ayala, tercera interesada, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación (fs. 44).

I.2.2. Ratificación de la acción

El accionante asistido de su abogado, presentes en audiencia, ratificaron los fundamentos expresados en su demanda.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 11 de 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 174 a 177, concedió en parte la tutela solicitada, solo con relación al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa e igualdad procesal y derecho a la petición, no así en cuanto a la seguridad jurídica, por tratarse de un principio constitucional disponiendo que la autoridad demandada en un plazo razonable de cinco días hábiles, emita Resolución fundamentada y motivada respecto al incidente de nulidad de obrados interpuesto por Mario Saucedo Jiménez, según Nota de 18 de septiembre de 2017, determinación asumida con base en los siguientes argumentos:

a) De las actuaciones tramitadas en el inicio del proceso arbitral que cursan en el expediente remitido por la entidad demandada, se colige que en la etapa inicial del proceso arbitral del caso 306 solicitado por Rocío León de Ayala contra Mario Saucedo Jiménez, existe la lesión del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la igualdad procesal, así como el derecho a la petición, por cuanto se demostró que las notificaciones con el primer acto del procedimiento; es decir, la convocatoria para la sesión preparatoria del proceso.arbitral, se efectuó en un domicilio que no le corresponde al convocado-demandado, si bien fueron señalados por la parte solicitante, resultan ser falsos; por tal motivo, es aplicable lo previsto en el art. 75.V del Código Procesal Civil (CPC), que sanciona con nulidad la diligencia; **b)** La autoridad demandada no emitió pronunciamiento fundamentado y motivado, ya sea positiva o negativamente, respecto al incidente de nulidad de obrados planteado por el hoy accionante; **c)** Se demostró que antes de la sesión preparatoria, la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial, constituida en autoridad competente en los actos de inicio, conoció la solicitud de nuevo señalamiento de audiencia, presentado por la esposa de Mario Saucedo Jiménez, en su ausencia; y, **d)** El accionante, reclamó oportunamente se restablezca el debido proceso, cuando solicitó la nulidad de obrados; sin embargo, la demandada, optó por mantener la actuación viciada, cuando lo que correspondía era garantizar el debido proceso advertida del error, añadiéndose a ello, que el pedido reiterado de nulidad de obrados estuvo entreapelado durante un mes y recién el 18 de octubre fue adjuntado al expediente, pese a su presentación un mes antes.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerar el derecho a la petición y el derecho a la defensa, en razón a que la autoridad ahora demandada al no haber resuelto ninguno de los pedidos del accionante de manera oportuna una respuesta ya sea afirmativa o negativa a su petitorio inicial, el proceso arbitral se habría encausado sin mayores contratiempos.

Sintesis del caso

El accionante aduce que, en el proceso arbitral iniciado en su contra, la autoridad demandada, no obstante los pedidos reiterados efectuados para el señalamiento de un nuevo actuado, continuó el desarrollo del referido litigio realizando las notificaciones en domicilios que no le correspondían, aspecto del cual fue advertida, planteando inclusive la nulidad de obrados, para sanear el procedimiento; sin embargo prosiguió con la tramitación del caso, sin atender adecuadamente sus pedidos, mediante la emisión de diligencias irregulares, vulnerando así sus derechos constitucionales a la petición, al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, igualdad procesal de las partes y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y seguridad jurídica.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0065/2018-S2Fuente oficial