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TCP

0065/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026

Auto 0065/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2026-RCA Sucre, 19 de febrero de 2026

Expediente: 81457-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 034/2026 de 29 de enero, cursante a fs. 61 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Quinteros Ayala contra Jorge del Solar Bueno, Gerente General y Luis Alberto Claros Ivanovic, Subgerente de Recursos Humanos (RR.HH), ambos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de enero de 2026, cursante de fs. 53 a 60 vta.; el accionante manifiesta que, fue contratado de forma indefinida como trabajador de ENTEL S.A en el cargo de "Profesional de Ventas"; con dicho trabajo solventó los gastos y tratamiento de su hija menor de edad con discapacidad intelectual del 22% y de su madre que padece de lupus y dada su edad avanzada, depende de él; aspecto que fue de conocimiento de la empresa, ante las solicitudes de incremento salarial presentadas, mismas que al parecer habrían incomodado al Subgerente de RR.HH. que ejerciendo irregularmente el cargo de Gerente Regional de ENTEL S.A. de Chuquisaca, instó se le inicien procesos administrativos, de los que salió absuelto.

Agrega que, debido a la negatoria de aportar el 50% de sus viáticos a la Gerencia Regional y oponerse a realizar actos administrativos irregulares, como represalia, ante su denuncia de corrupción el codemandado Luis Alberto Claros Ivanovic, sin justificativo alguno ni consentimiento de su parte, vulnerando el ius variandi le transfirieron cambiando su lugar de trabajo de Sucre a Monteagudo, sin considerar que es un enfermo de gravedad al ser paciente mono renal y que inclusive en Sucre le resulta dificultoso conseguir atención médica especializada, siendo más complejo en provincia, lo que devendría en cortar su tratamiento; sumando a ello que, su hija menor de edad y con discapacidad intelectual no tendría el cuidado necesario para ser tratada, corriendo con igual suerte su madre que padece de lupus y fue intervenida quirúrgicamente de artrodesis de columna lumbosacra y vertebroplastía en la Caja Nacional de Salud (CNS); bajo cuyas circunstancias rechazó la mencionada transferencia, al constituirse en despido indirecto.

El 11 de noviembre de 2025, por orden de RR. HH. de la Empresa, no se le permitió el ingreso a su fuente laboral, ante lo cual presentó diferentes notas de reclamo tanto al anterior Gerente de ENTEL S.A como al actual, sin obtener respuesta hasta la fecha.

Mediante Nota ENT-SGRH-E-1/2026 de 7 de enero, en un recopilado que denota que la empresa conocía su reclamo y solicitud de consideración de su triple protección reforzada, sin que medie proceso alguno, lo despiden por un supuesto abandono de trabajo, cuando fueron los propios funcionarios de la empresa que impidieron su ingreso a su fuente laboral en Sucre, no existiendo una constancia de recepción o actuado que denote su legal conocimiento.

I.2. Derechos, supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al debido proceso vinculado a la defensa y transparencia; citando al efecto los arts. 15. I, 18, 46.I, 48 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Conminar al demandado o representante de ENTEL S.A., cumpla con el derecho de estabilidad e inamovilidad laboral por padecer de enfermedad grave, como es la hipoplasia de riñón derecho que atenta su vida y tener bajo su cuidado a su hija menor de edad con discapacidad intelectual y a su madre con enfermedad grave y en recuperación de una cirugía; b) Se deje sin efecto el despido realizado mediante Nota ENT-SGRH-E-1/2026 de 7 de enero; así como, la nota ENT-SGRH- I-436/2025 de 17 de septiembre, que dispuso el cambio de lugar de trabajo; c) Se ordene al accionando, disponer su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados, antes de su despido; asimismo, dada su condición de ser paciente con hipoplasia de riñón derecho y sus dependientes beneficiarias, padecer de discapacidad intelectual y enfermedad grave, se ordene de manera inmediata su re afiliación al seguro social de salud que corresponda; y, d) Ante una denuncia de posible vulneración al principio de transparencia, se conmine a ENTEL S.A. o a sus autoridades, dispongan la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 034/2026 de 29 de enero, cursante a fs. 61 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no acreditó de manera idónea la flexibilización al principio de subsidiariedad, al no cursar el carnet de discapacidad que certifique su condición o la de sus dependientes, requisito indispensable para activar la protección constitucional de forma inmediata y prescindir de las instancias previas; y, 2) Ante el despido denunciado, del impetrante de tutela tiene expedita la vía ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que tiene la facultad de emitir conminatorias de reincorporación y restitución de derechos de manera ágil. Ante la falta de acreditación de vulnerabilidad mediante el carnet correspondiente y no haber acudido a la instancia administrativa, el accionante inobservó el carácter subsidiario de esta acción.

Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 30 de enero de 2026 (fs. 62), presentando memorial de impugnación el 4 de febrero de igual año (fs. 63 y vta.), dentro del término establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que: i) El art. 54.II del CPCo establece excepciones cuando exista inminencia de daño irreparable, acreditado con diferentes certificados médicos que denotan que es un paciente mono renal con hipoplasia en el riñón derecho; así como, que también tiene una hija menor de edad con discapacidad intelectual certificada y una madre con enfermedad grave; de manera que, su desvinculación conlleva la pérdida del seguro de salud y la atención médica vinculada a su fuente laboral que requiere con suma urgencia; ii) Se señala que, no se acreditó la vulnerabilidad por no cursar el carnet de discapacidad, ese razonamiento lesiona el principio de verdad material; ya que, su condición de salud y de sus dependientes de encuentran en los certificados adjuntos a la presente acción de defensa; y, iii) La transferencia unilateral a Monteagudo, el impedimento de ingreso a su fuente laboral en Sucre y el posterior despido sin previo proceso, constituyen vías de hecho; por lo que, corresponde prescindir de la subsidiariedad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restrictivas, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del Código citado, instituye que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredita su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalización del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

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