Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56008-2023-113-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 32/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Fernando Chambi Vargas contra Edgar Poma Vallejos y Fernando Montaño Sandoval, Fiscales de Materia; Ananías Gonzales Ibáñez, Mayra Judith Yavi Condori y Rosse Mary Jáuregui Arroyo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 68 a 72, el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 21 de enero de 2021 se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio. En dicho proceso, el Ministerio Público estructuró la acusación sosteniendo que, a raíz de una discusión ocurrida en el vehículo en el que ambos se trasladaban, supuestamente agredió a la víctima con un golpe certero propinado con un objeto contundente, causándole la muerte y simulando posteriormente un accidente; empero, el protocolo de autopsia y la declaración de la médico forense establecieron como causa de muerte un traumatismo cráneo-encefálico abierto con fractura de base de cráneo, cuyas características serían más compatibles con una caída que con la acción de un objeto contundente. No obstante, Ananías Gonzales Ibáñez -ahora codemandado-, José Luis Quiroga Camacho y Mary Cloty Morales Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, mediante Sentencia 15/2022 de 31 de agosto, lo condenaron a treinta años de presidio sin derecho a indulto, sin realizar una valoración integral de la pericia médica, sino sobre la base de una lectura fragmentaria de la autopsia, extremo que motivó la interposición de recurso de apelación restringida; y, en consecuencia, la emisión del Auto de Vista 004/2023 de 24 de enero, que anuló íntegramente la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa.
Pese a la nulidad de la sentencia, continúa con detención preventiva, sin recursos económicos ni abogado particular, sin que se haya verificado nuevamente el cumplimiento de los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el actual estado de la causa, ya no existen elementos de convicción suficientes ni fines procesales que justifiquen la restricción de su libertad, por lo que la subsistencia de su detención preventiva deviene en arbitraria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al Tribunal demandado la emisión de mandamiento de libertad; y, b) Se impongan en su favor las medidas cautelares personales menos gravosas que la autoridad jurisdiccional estime pertinentes, a fin de garantizar su comparecencia al juicio oral de reenvío.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 124, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando, señaló que: 1) En la etapa preparatoria, el "Juez de Instrucción" le otorgó detención domiciliaria; empero, a solicitud de la Fiscalía se dispuso la ampliación del plazo de investigación, decisión que en apelación fue modificada por los Vocales, quienes fijaron un nuevo término de treinta días. Durante ese periodo -según afirma- fue objeto de extorsión, pues se le exigió la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) para que el Ministerio Público emita un sobreseimiento; 2) El acto central frente al cual debe ejercer su defensa es la acusación formal, en la que la Fiscalía sostiene que, con un objeto contundente, habría quitado la vida a su esposa; 3) Además del protocolo de autopsia, ofrecieron como prueba científica el resultado de alcoholemia de la víctima, dato que, a su entender, demostraría que la occisa se encontraba "totalmente mareada" al momento de los hechos; 4) Durante el juicio oral solicitaron el desdoblamiento de su teléfono celular, prueba relevante para demostrar la relación de vida que mantenía con su esposa; no obstante, si bien dicho elemento obra en el cuaderno de investigaciones, nunca fue introducido ni leído en juicio; 5) No existe coherencia entre la acusación formulada bajo el art. 252 del Código Penal (CP) y los hechos descritos, puesto que en una investigación por muerte violenta corresponde valorar prioritariamente el protocolo de autopsia para determinar la causa del deceso.; 6) No existe coherencia entre la acusación formulada bajo el art. 252 CP y los hechos descritos, pues en una investigación respecto a una muerte, debe valorarse primero el protocolo de autopsia para determinar la causa del deceso; 7) No se cumple el presupuesto de existencia de elementos de convicción suficientes sobre su probabilidad de autoría, porque el protocolo de autopsia -como prueba científica emitida por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)- desvirtúa la hipótesis acusatoria; en consecuencia, se le ha restringido indebidamente la libertad, vulnerando su derecho fundamental a la libertad personal; y, 8) Se encuentra injustamente en detención preventiva desde hace aproximadamente dos años y tres meses -a la fecha de interposición de la presente acción-, por lo que solicita se le permita defenderse en libertad, disponiéndose en su favor las medidas cautelares personales que la autoridad jurisdiccional estime pertinentes.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ananías Gonzales Ibáñez, Mayra Judith Yavi Condori y Rosse Mary Jáuregui Arroyo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por informes escritos cursantes a fs. 99 y 120, sostuvieron que: i) El proceso por feminicidio seguido contra el accionante ya fue sustanciado en juicio oral y se encuentra en etapa de "recursos"; ii) El impetrante de tutela se limita a cuestionar la valoración de la prueba en el juicio oral y la sentencia condenatoria, aspectos que por su propia naturaleza deben ser revisados mediante recursos ordinarios y extraordinarios, no a través de una acción de libertad; y, iii) El accionante hace un "relato mecánico" del juicio, cita artículos de Códigos, pero no explica de manera racional cómo su vida o su libertad están en peligro ni en qué consistiría el indebido procesamiento, por lo que corresponde denegar la tutela.
Fernando Montaño Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad, señaló que: a) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige, para activar la acción de libertad, que la persona acredite que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; no obstante, no se configura ninguno de estos supuestos; b) El accionante fue juzgado en juicio oral público y contradictorio, fue debidamente representado por un abogado, obtuvo una sentencia condenatoria hoy anulada, pero la causa sigue en etapa recursiva, es decir, no está ejecutoriada; c) La detención preventiva no deriva de la acusación ni de la sentencia, sino de una audiencia de medidas cautelares en la que el Ministerio Público acreditó los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; d) Si bien se ha anulado una sentencia, esto no equivale a una sentencia absolutoria, por lo que se dispuso el reenvío de la causa, es decir, debe existir un nuevo juicio oral, público y contradictorio, debiéndose agotar todos los recursos disponibles hasta que la sentencia obtenga calidad de cosa juzgada; y, e) El accionante en ningún momento ha podido establecer con la prueba presentada una presunta ilegal detención preventiva, debiendo desvirtuar los riesgos procesales por los cuales se dispuso su detención preventiva; por tanto, la acusación penal que el accionante cuestiona no es la causa de su privación de libertad, y el Ministerio Público incurrió en actuación ilegal o arbitraria, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada y, en mérito, se disponga se mantenga la detención preventiva.
Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia convocada pese a su legal notificación cursante a fs. 77 y vta.
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